REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintiuno de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: ASUNTO: LP21-L-2006-000040

ACTA DE MEDIACION


PARTE ACTORA: MIGALBIS COROMOTO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.553.827, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANA MONTOYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.004.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “Empresa de Servicio y Atención Ambulatorio Clinisalud” C.A, inscrita por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de abril de 2.005, bajo el Nº 44, Tomo A-9.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ENIO JAVIER RAMIREZ RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.984

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales


En el día hábil de hoy, veintiuno (21) de marzo de 2006, siendo las 3.40:00 de la tarde, acuden voluntariamente a la Audiencia Preliminar, la parte actora: MIGALBIS COROMOTO PARRA, debidamente asistida de la Abg. ANA MONTOYA, también compareció el apoderado judicial de la demandada ENIO JAVIER RAMIREZ RAMIREZ, quien consigna instrumento poder en copias simples y original para su vista y devolución para ser agregados al expediente, una vez iniciada la Audiencia, concedido como fue el derecho de palabra a cada una de las partes, estas coincidieron en cada uno de los conceptos señalados en el libelo de la demanda salvo lo reclamado por concepto de indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante a los fines de dar por terminado la presente causa, se logró la siguiente mediación de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada Sociedad Mercantil “Empresa de Servicio y Atención Ambulatorio Clinisalud” C.A pagará a la demandante MIGALBIS COROMOTO PARRA la cantidad de: TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.300.000,00) los cuales serán pagaderos en este mismo acto mediante cheque a favor de la trabajadora signado con el Nº 39882742, No endosable, contra la entidad bancaria Banesco, con lo cual no quedará ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes. En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedaran a deberse, por concepto de la relación contractual mencionada, ni por ningún otro concepto derivado de ella. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación, y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, así mismo se ordena el y cierre y archivo del presente expediente. Se deja constancia que se habilitaron las horas de despacho para levantar la presente acta - Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Años 195º y 147º.
La jueza


Abg. Yajaira C. Rojas de Ramírez.


Parte actora


Abogada asistente de la parte actora



Abogado apoderado de la parte demandada


La Secretaria,


Abg. Yurahi Gutiérrez.