REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintitrés de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: LH21-L-2003-000005

ACTA DE MEDIACION

PARTE ACTORA; EDUARDO CALDERON Y DIEGO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.801.953 12. 656.757, de este domicilio.

ABOGADA APODERADO DE LA PARTE ACTORA: SERGIO GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.631.

PARTE DEMANDADA: PEPSI COLA DE VENEZUELA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.416.

MOTIVO: DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En el día hábil de hoy, veintitrés (23) de marzo de 2006, siendo las 3.30:00 de la tarde, acuden voluntariamente a la Audiencia Preliminar, la parte actora: EDUARDO CALDERON Y DIEGO GUTIERREZ, así como su apoderado judicial Abg. SERGIO GUERRERO, también compareció el apoderado judicial de la demandada Abg. ELISEO MORENO, una vez iniciada la Audiencia Preliminar, concedido como fue el derecho de palabra a cada una de las partes, estas reconocen que no hubo relación laboral sino una relación mercantil dado el cúmulo de pruebas aportados en la audiencia preliminar, para lo cual consignaron escrito contentivo de quince (15) folios útiles el cual rige la presente mediación y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada pagará a los demandantes la cantidad de: VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) los cuales serán distribuidos de la siguiente manera: 10.000.000,00 para la Distribuidora 30.745 C.A, mediante cheque Nº 00482466 contra la entidad bancaria Banco Provincial y 10.000.000,00 para la Distribuidora 30.756 mediante cheque Nº 00482478 contra la entidad bancaria Banco Provincial y cuyos cheques se hacen entrega en este mismo acto, con lo cual no quedará ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes. En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedaran a deberse, por concepto de la relación contractual mencionada, ni por ningún otro concepto derivado de ella. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso, en consecuencia, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, así mismo se ordena el cierre y archivo del presente expediente.- Se hace entrega de las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Años 195º y 147º.
La Jueza,


Abg. Yajaira C. Rojas de Ramírez.


Parte actora


Abogado apoderado de la parte actora


Abogado apoderado de la parte demandada


La Secretaria,


Abg. Yurahi Gutiérrez