REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veinticuatro de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: LH21-L-1999-000026

ACTA DE CULMINACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR


PARTE ACTORA: MIGUEL JOSE INFANTE APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad nº 632.597, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Héctor Argenis Sandoval y Álvaro Chacón, Álvaro Moreno, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 62.524y 72.289, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A. Hidrológica Venezolana (HIDROVEN C.A.) y C.A. Hidrológica de la Cordillera Andina-Mérida (HIDROANDES C.A.)

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ana Toro y Eleazar León Morin y Jesús Useche, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 53.423 y 84.459, 37.074, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.


Hoy, 24 de marzo de 2006, siendo doce y treinta de la tarde, día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los abogado, ALVARO MORENO Y ALVARO CHACON, en su carácter de coapoderados judiciales de la parte actora en la presente causa, igualmente se encuentran presentes los abogados en ejercicio ANA RITA TORO Y GUSTAVO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.423 y 72.032, respectivamente, en su condición de partes codemandadas en la presente causa, dándose así inicio a la audiencia , este Tribunal deja constancia de que, no obstante; que el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y que éstas comparecieron a la Audiencia Preliminar, sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar.

De conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar, en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.
Así mismo, la ciudadana juez visto el escrito dirigido al tribunal debidamente suscrito por la coapoderada de la parte demandada Abg. Ana Rita Toro, pasa a resolver sobre la acumulación solicitada, y al respecto observa.

El día 25 de octubre de 2004 entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en nuestra entidad, la cual en su artículo 49 dispone que dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.

A la luz de esta nueva disposición adjetiva hay que precisar que el régimen sobre conexión de pretensiones en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo es diferente al de Derecho común y ahora se permite expresamente que varios trabajadores puedan demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono, lo que sin duda alguna es una norma especial y cuando la Ley especial tiene una previsión legal concreta para regular el supuesto de hecho examinado, esa es la norma jurídica aplicable.
Sólo ante la ausencia absoluta de previsión legal en la legislación especial sobre un supuesto concreto, se puede aplicar el Derecho común que está excluido en este caso por las normas especiales del proceso laboral.

Ahora bien, el artículo 49 de la Ley Adjetiva Laboral reconoce una serie de supuestos dentro de los cuales procede la acumulación subjetiva en un proceso de naturaleza laboral, supuestos que están condicionados a un elemento de conexión del cual deriva la interdependencia de las pretensiones cuya tutela se pretende; tal condicionamiento se deduce del propio texto de la referida disposición normativa cuando establece: “dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra...” (Resaltado y negrita nuesta). Así, como se observa son tres elementos de conexión de cuya existencia dependen la posibilidad de acumulación subjetiva en un proceso laboral, estos son: i) la causa; ii) el objeto; y iii) que el fallo a pronunciarse para la resolución del caso pudiese afectar la esfera jurídica subjetiva del posible listisconsorte, elemento éste, cabe decir, que es nuevo respecto a los que ya contiene el Código de Procedimiento Civil, y del cual puede derivarse, ahora si, un litis consorcio impropio.
En este mismo sentido se ha referido Hernán J. Martínez cuando señaló:

“Sin embargo, -y sin que se deteriore los requisitos preseñalados- creemos que en la temática del litisconsorcio subyace la existencia de una suerte común entre sus integrantes. Es la tesis de Podetti, quien señala: ‘...para que haya litisconsorcio no basta que aparezcan como actores o como demandados dos o mas personas; es indispensable que puedan sufrir una suerte común, sea porque defiendan un interés único o intereses que por su origen o naturaleza son paralelos’, y que, para nosotros, es una consecuencia lógica de la conexidad exigida entre las relaciones jurídicas”. (MARTINEZ Hernán J., “Procesos con sujetos múltiples”. Ediciones La Roca , Buenos Aires. 1994. Pag. 46 y 47).

Es evidente en el presente caso la procedencia de la figura de la acumulación procesal, la cual ha sido definido por sentencia de la Sala Constitucional de fecha 1 de noviembre de 2.005 que la misma consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión para que, mediante una sola sentencia estás sean decididas y con ello, se eviten decisiones contradictorias que pueden versar sobre un mismo asunto, asi como garantizar los principios de la celeridad y economía procesal.

En virtud de lo anteriormente expuesto es procedente aplicar al presente caso el instituto procesal de la acumulación de acciones, a los fines de preservar la unidad del proceso y garantizar la economía procesal y evitar sentencia contradictorias, en consecuencia, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara procedente la solicitud de acumulación y ordena acumular a la presente, las causas Nros. LH21-L-1999-000019, LH21-L-1999-000024, LH21-L-1999-000022, LH21-L-1999-000029, y LH21-L-1999-000018, por lo que se abstiene quien aquí decide de levantar las actas en los expedientes señalados anteriormente, dada la naturaleza de la presente decisión, no obstante, previa incorporación de las pruebas en cada expediente. Y así se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Años 195º y 147º.
LA JUEZA


Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ




LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA,



LOS COAPODERADOS DE LAS ACCIONADAS DE AUTOS



LA SECRETARIA



EGLI MAIRE DUGARTE DURAN