REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veinticuatro de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: LP21-L-2006-000039
ACTA DE ADMISION DE LOS HECHOS
ASUNTO Nº: LP21-L-2006-000039
PARTE ACTORA: JESUS ENRIQUE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.841.861.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA VIRGINIA PERNIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.173, actuando en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida.
PARTE DEMANDA: Firma Personal DISTRIBUIDORA Y TRANSPORTE NELSON LOBO, de Nelson Enrique Lobo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.793.071.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
Antecedentes procesales
Estando fijada la audiencia preliminar en la presente causa para el día 17 de marzo de 2.006, a la cual no compareció la parte demandada Firma Personal DISTRIBUIDORA Y TRANSPORTE NELSON LOBO, de Nelson Enrique Lobo, siendo imperioso para esta juzgadora aplicar el efecto de Ley establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como quedó plasmado en el acta levantada en la referida fecha, y por cuanto quien aquí suscribe se acogió a la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6/05/2005 (Caso Caja de Ahorros del Poder Judicial) pasa este tribunal dictar el dispositivo del fallo de manera escrita en atención a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INCOADA, en consecuencia, se tienen por reconocidos los siguientes hechos:
• La prestación del servicio.
• Que se desempeñaba como chofer.
• El inicio de la relación Laboral: en fecha 15 de marzo del año 1.993.
• Fin de la relación laboral en fecha 30 de octubre de 2.005.
• Duración de la relación laboral: doce 12) años, siete (07) meses y quince (15) días.
• Que la causal de terminación de la relación laboral se debió a un retiro voluntario.
• Se tienen como cierto los salarios devengados durante la relación que a continuación se mencionan.
Al 31/12/1996 la cantidad de Bs. 60.000,00 semanales
Al 18/05/1997 la cantidad de Bs. 80.000,00 semanales
Al 31/12/1998 la cantidad de Bs. 80.000,00 semanales
Al 31/12/2000 la cantidad de Bs. 100.000,00 semanales
Al 31/12/2002 la cantidad de Bs. 120.000,00 semanales
Al 31/12/2.004 la cantidad de Bs. 140.000,00 semanales
De tal manera que la admisión de los hechos narrados generan el pago de las instituciones laborales, conforme lo establecen los artículos 87 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual se condena a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos con base al salario integral que se especifica a continuación: Salario diario normal calculados el mismo con el salario mínimo vigente para el momento en que el trabajador se hizo acreedor de los conceptos reclamados al cual se le suma la alícuota de utilidades y de bono vacacional:
PRIMERO: Por concepto de indemnización de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 666 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo: le corresponden 120 días a razón de salario integral diario de 11.428,57 para un total de un millón trescientos setenta y un mil cuatrocientos veintiocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.371.428, 40)
Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Compensación por transferencia de conformidad con lo establecido en el artículo 666 literal “b” en concordancia con el artículo 667de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 120 días a razón de 3.000,00 para un total de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,00)
Por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 en concordancia con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo: le corresponde al 31/12/1998, 90 días a razón de once mil cuatrocientos veintiocho bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 11.428,57) para un total de UN MILLON VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.028.571,30)
Al 31/12/2000, le corresponden 126 días a razón de catorce mil doscientos ochenta y cinco bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 14.285,71) para un total de UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.799.999,40)
Al 31/12/2002, le corresponden 134 días a razón de diecisiete mil Ciento cuarenta y dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.17.142,85) para un total de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 2.297.141,90)
Al 31/12/2004, le corresponden 142 días a razón de veinte mil bolívares CERO céntimos (Bs. 20.000,00) para un total de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.840.000,00)
Al 30/10/2005, le corresponden 64 días a razón de veintidós ochocientos cincuenta y siete bolívares con cero céntimos (Bs. 22.857,14) para un total de UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.462.856,90)
SEGUNDO: Intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal c de la L.O.T: Calculados a una de interés del 15,25% sobre la cantidad de 9.429.569,62 para un total de UN MILLON CUATROCIENTSO TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENT AY SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.437.856,86)
TERCERO: En cuanto al reclamo por concepto de vacaciones, quien aquí decide destaca que la presente decisión es producto de UNA ADMISION DE HECHOS, que por tal razón es deber y por cuanto en la presente causa la parte actora no pormenorizó las razones de hecho por las cuales reclama tal concepto y dado que la obligación del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución es revisar el derecho con base a los hechos alegados, en consecuencia se declara improcedente el pago de las vacaciones reclamadas . Y así se decide.
CUARTO: En cuanto al reclamo por concepto de bonificación especial de conformidad con los establecido en al artículo 223, no señalo la parte actora las razones de hecho por las cuales reclama tal concepto, razón por la cual se declara improcedente tal pedimento. Y así se decide
QUINTO: En cuanto al reclamo por concepto de días de descanso, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre cuyos fallos se destaca el del 16 de diciembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, la carga de la parte demandante de probar que verdaderamente trabajo en condiciones especiales y por cuanto en la presente causa la parte actora no pormenorizó las razones de hecho por las cuales reclama tal concepto y por ende su deber de probar las mismas, se declara improcedente el pago de las los días de descanso reclamados. Y así se decide.
SEXTO: Por concepto de utilidades de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponden 12,50 días a razón de 22.857,14 para un total de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.285.714,25)
Las cantidades anteriormente señaladas suman la cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.883.567,00) que la demandada Firma Personal DISTRIBUIDORA Y TRANSPORTE NELSON LOBO, de Nelson Enrique Lobo ” debe pagar al demandante JESUS ENRIQUE RAMIREZ.
Ahora bien, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz de fecha 16 de junio de 2.005, lo siguiente:
“La indexación de aquellos casos ventilados bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procederá sólo en fase de ejecución hasta su materialización”
De tal manera que de conformidad con lo establecido en el articulo 185 y 177 ejusdem, se ordena el pago de intereses de mora sobre los conceptos condenados en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, desde el decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, realizada mediante un solo experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses hacerlo con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales.
Asimismo, se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, a través de la misma experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo.
No se condena en costas a la parte perdidosa por haber declarado parcialmente con lugar la presente demanda. Es todo. Termino. Se leyó y conformes firman.
Publíquese. Regístrese y déjese copia autorizada de la presente Decisión. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ
La apoderada de la parte actora
LA SECRETARIA,
ABG. YURAHI GUTIERREZ
En la misma fecha, siendo las 12:00 pm., se publicó la anterior decisión y se dejó la copia ordenada.
La Secretaria
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