REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintinueve de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: LP21-L-2006-000051

ACTA DE ADMISION DE LOS HECHOS

PARTE ACTORA: FERNANDO MIGUEL QUINTERO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N1º 16.444.117, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GERÓNIMA MARCANO MARRÓN, MARÍA YOLANDA GONZÁLEZ DE DUGARTE, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 32.379 y 75.370.

PARTE DEMANDADA: GRAPHIC CARS C.A.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales

En el día hábil de hoy 29 de marzo de 2006, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentra presente la parte actora FERNANDO MIGUEL QUINTERO GONZALEZ, quien consigna escrito de pruebas constante de un (01) folio útil sin anexos, y su apoderada judicial Abg. GERÓNIMA MARCANO MARRÓN. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, en consecuencia, se tienen por reconocidos los siguientes hechos:
• El inicio de la relación Laboral: en fecha 03 de febrero del año 2003.
• Fin de la relación laboral en fecha 10 de marzo del 2005.
• Duración de la relación laboral: 02 año 01 meses y 04 días.
• El horario de la trabajadora de lunes a viernes 8a.m a 12 m y 2 p.m 6 p.m
• Que la causa de terminación de la relación laboral se debió a un despido injustificado.

De tal manera que la admisión de los hechos narrados generan el pago de las instituciones laborales, conforme lo establecen los artículos 87 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual se condena a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos:
PRIMERO: Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 146:
Periodo al 30/06/03: Salario mensual 174.240,00 x 05 días = 5.808,00 + 111,13 alícuota de bono vacacional + 242,00 alícuota de utilidades = 6161,38= 30.806,90
Periodo al 30/09/03: Salario mensual 191.664 x 15 días = 6.338,80 + 121,56+ 262,55= 100.843,65
Periodo al 30/04/04: Salario mensual 226.512.00 x 45 días =7.550,40+ 144,80+ 314,60 = 360.891,00
Periodo al 31/07/04: Salario mensual 271.814,40 x 15 días = 9.060,48 +176,17+372,34= 144.119,85
Periodo al 01/03/05: Salario mensual 294.465,60 x 35 días = 9.815,52+188,24+403,37= 364.249,55
Las cantidades arriba señaladas totalizan la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.000.910,90)
SEGUNDO: Intereses por fideicomiso: de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ejusdem literal c) a razón del 14 % de interés le corresponde la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 140.910,90)
TERCERO: Por concepto de vacaciones cumplidas correspondientes al periodo 2.004-2205, le corresponden 16 días a razón de 9.815,52, para un total de Bs. 157.048,32.
CUARTO: Por concepto bono vacacional le corresponden 8 días a razón de 9.815,52 para un total de Bs. 78.524,16
QUINTO: Por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la LOT: le corresponde 1,25 días a razón 9.815,52 para un total de Bs. 12.269,40.
SEXTO: Por concepto de días de descanso le corresponden 02 días a razón de 9.815,52 para un total de Bs. 19.631,40
SEPTIMO: En cuanto al reclamo de las vacaciones correspondientes al periodo 2.003-2004, este tribunal declara improcedente dicho pedimento por cuanto la parte actora no explano en el libelo de la demanda los hechos por los cuales reclama dicho concepto.
OCTAVO: La cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 294.465,60) por concepto de utilidades correspondientes a los años 2003 y 2004.
NOVENO: Por concepto de indemnización de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días a razón de Bs. 10.406,85 para un total de Bs. 624.411,00
Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días a razón de Bs. 10.406,85 para un total de Bs. 624.411,00

DECIMO: Por concepto de bonificación especial fraccionada de conformidad con lo establecido en el artículo 225 en concordancia con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponden 2,05 días a razón de 9.815,52 para un total de Bs. 24.538,85.
DECIMO PRIMERO: En cuanto al reclamo por concepto de horas extras laboradas, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre cuyos fallos se destaca el del 16 de diciembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, la carga de la parte demandante de probar que verdaderamente trabajo en condiciones especiales y por cuanto en la presente causa la parte actora no pormenorizó las razones de hecho por las cuales reclama tal concepto y por ende su deber de probar las mismas, en tal sentido se declara improcedente tal pedimento.
DECIMO SEGUNDO: Complemento de salario mínimo por la cantidad de Bs. 1.071.876,00 dado que se tiene por admitido el hecho de que el trabajador no percibía el salario mínimo.

Los montos arriba señalados suman la cantidad de CUATRO MILLONES CAURENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.4.048.996,50) que la demandada Sociedad Mercantil GRAPHIC CARS C.A deberá a pagar al demandante FERNANDO MIGUEL QUINTERO GONZALEZ.
Ahora bien, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz de fecha 16 de junio de 2.005, lo siguiente:
“La indexación de aquellos casos ventilados bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procederá sólo en fase de ejecución hasta su materialización”
De tal manera que de conformidad con lo establecido en el articulo 185 y 177 ejusdem, se ordena el pago de intereses de mora sobre los conceptos condenados en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, desde el decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, realizada mediante un solo experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses hacerlo con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales.
Asimismo, se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, a través de la misma experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo.
No se condena en costas a la parte perdidosa por haber declarado parcialmente con lugar la presente demanda. Es todo. Termino. Se leyó y conformes firman.
Publíquese. Regístrese y déjese copia autorizada de la presente Decisión. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ

La parte actora

Apoderada de la parte actora

LA SECRETARIA,

ABG. YURAHI GUTIERREZ