REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, siete de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: LP21-S-2005-000021

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Visto la diligencia de fecha 02 de marzo de 2.006, debidamente suscrita por las Abg. Maríal Scarlet Quintero, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora mediante la cual consigna escrito de reforma de la demanda, este tribunal para decidir observa:
Que en fecha, 06 de julio de 2.005 la ciudadana María Isabel Ninin Jeandrain, asistida de la Abg. Ana Alicia Leal, consignó escrito contentivo del libelo de demanda por ante la Unidad de Recepción de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Mérida.
Que dicha solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos estaba dirigida contra el Ministerio de Agricultura y Tierras en la persona de Orbelio H. Pereira.
Que en fecha, 03 de agosto de 2.005, este tribunal recibió dicha solicitud.
Que en fecha 04 de agosto se admitió la demanda y en consecuencia se ordenó la notificación de la parte demandada Unidad Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras del Estado Mérida, así mismo se ordenó notificar mediante oficio Nº SME2-522-05 al Procurador General de la República.
Que en fecha, 05 de agosto de 2.005, la ciudadana María Isabel Ninin Jeandrain, asistida de la Abg. Ana Alicia Leal, consignó escrito contentivo de Reforma de la demanda por ante la Unidad de Recepción de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Mérida.
Que en fecha 10 de agosto de 2.005, este tribunal admitió la reforma del escrito del libelo de la demanda.
En cuanto a la reforma de la demanda la Ley adjetiva que rige la materia laboral no señala nada al respecto, razón por la cual esta juzgadora aplica por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva notificación. (Subrayado y negrita nuestra).

En ahondamiento a la norma ut supra transcrita, nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi de fecha 21 de agosto de 2.003 y en Sala Político Administrativa con ponencia del Magistrado Carlos Escarra de fecha 20 de abril de 2.001, ha establecido que se permite la reforma por una sola vez, poniendo así término a las dudas que habían surgido en la práctica del foro, acerca de la admisibilidad de sucesivas reformas, antes de la contestación.
En este orden de ideas y en consideración a los razonamientos expuestos este tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara improcedente la solicitud de reforma de la demanda. Y sí se decide.
La Juez,


Abg. Yajaira Rojas de Ramírez



La secretaria


Abg. Egli Maire Dugarte Durán