REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, catorce de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2.003-000102.
ASUNTO ANTIGUO: 26.134

SENTENCIA DEFINITIVA.
PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL VELASQUEZ CARRILLO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad número V-3.560.042.
APODERADAS JUDICIALES DE LAPARTE ACTORA: ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, MARIA ELENA LARA MARCANO Y MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, venezolanas, Mayores de edad, domiciliadas en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 10.725.480, V-10.104.288; V-11.952.121; respectivamente, inscritas en el IPSA bajo los números 69.755, 72.246 y 70.173 en su orden, en su condición de Procuradoras Especiales del Trabajo para el Estado Mérida, según consta de instrumento poder conferido por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 24 de Abril de 2003; bajo el Nº 05, Tomo 18, el cual riela al folio 08 del expediente.
PARTE DEMANDADA: SISTEMAS OPERATIVOS SA. (SOPESA) Registrada por ante el registro mercantil del distrito Capital y del estado Miranda bajo el nº 82, tomo 99-A de fecha 22/08/77, domiciliada en la ciudad de Guarenas Estado miranda. En la persona de la Gerente y representante legal, ciudadana NELLY JOSEFINA RANGEL DE FINDLAY, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad número V-8.015.472.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ELISEO A. MORENO A, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad número: V-13.097.729, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 78.416, en su condición de Defensor Judicial de la parte demandada, el cual riela al folio 30 del expediente.

CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DE LAS PARTES.

I.-ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

Que inició el vinculo de trabajo en fecha 14-07-1998 hasta el 30-08-2002, fecha esta en que tomó la firme decisión de retirarse voluntariamente de su trabajo, laborando ininterrumpidamente por un lapso de 4 años, un (1) mes y dieciséis (16) días, Que ocupó el cargo de Vigilante, pues su labor consistía en trabajos de vigilancia, percibió varios salarios al 30-04-1999; Bs. 100.000 mensuales, al 30-04-2000; Bs 120.000; al 30-04-2001; Bs. 144.000 y como ultimo salario la cantidad de Bs.190.080.000 mensuales. Que existía una jornada de lunes a domingo que debía cumplir en el horario de 07:00 AM hasta las 07:00 PM; gozaba de un día de descanso semanal. Pide el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, estima la demanda en la cantidad de Bs 1.674.515,52.

II.-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

La parte patronal a través de su defensor judicial, niega los hechos alegados por el actor, pues no precisa quien lo contrató para que presuntamente prestara sus servicios, así como la operación matemática para el cálculo de los conceptos por prestaciones sociales y demás derechos laborales.

CAPITULO SEGUNDO
HECHOS CONTROVERTIDOS Y LA CARGA DE LA PRUEBA.

Esta juzgadora observa de los hechos planteados en el libelo de demanda y la forma como se dio contestación de la misma que la parte demandada se limitó a negar los hechos alegados por el actor, indicando además que no indicó la persona que lo contrató para prestar sus servicios, y consecuencialmente los montos por los conceptos reclamados por prestaciones sociales y demás derechos laborales. Vista la forma como se dio contestación a la demanda, aplicando la norma del artículo 68 de la Ley orgánica de Tribunales y del Procedimiento del Trabajo, se puede evidenciar que le corresponde a la empresa SISTEMAS OPERATIVOS SA. (SOPESA) desvirtuar con los medios de prueba las pretensiones del Trabajador. Así se decide.

CAPITULO TERCERO.
DE LAS PRUEBAS QUE FUERON PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES.

Quien juzga observa que ninguna de las partes hicieron uso de esta etapa probatoria, razón por la cual no hay nada que valorar. Así se decide.

CAPITULO CUARTO.
DE LA MOTIVACIÓN DEL FALLO.

Se desprende de actas procesales que si bien cierto que consta en autos escrito libelar donde la parte actora reclama a la demandada de autos el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por el tiempo de servicio prestado a la empresa SISTEMAS OPERATIVOS SA. (SOPESA), sin embargo de las actas procesales, no consta medio o instrumento alguno para dilucidar sus alegatos, así mismo advierte esta juzgadora que el ejercicio de una acción judicial es potestativo de quien sea titular, el cual puede fundamentar su acción en las pretensiones que, conforme a su particular manera de ver y entender, considere lo conducirán a obtener una sentencia favorable, por lo menos debe existir un indicio que conduzca a esta juzgadora a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia. De otro lado, y en vista de la demanda incoada por la parte actora, considera este tribunal que, con el fin de garantizar el equilibrio entre las partes por la función social del trabajo y los beneficios públicos que reporta la satisfacción de los beneficios que la ley otorga en esta materia conviene acoger como una consecuencia lógica del principio a la tutela judicial efectiva a que alude el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, darle las mayores seguridades a la expresión de la que quede manifestada en juicio, de tal manera que sin admitir el vinculo de trabajo asume la carga de la prueba. Tal y como planteó los hechos el trabajador en su libelo y en la forma como se dio contestación de la demanda, ninguna de las partes promovieron pruebas que conduzcan a la veracidad de los hechos y es principio probatorio que sólo se prueban los hechos controvertidos, máxima que se deduce de la interpretación concordada del artículo 68 de la ley orgánica de tribunales y de procedimiento del trabajo. Por otra parte, de acuerdo con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regla que tiene varias excepciones, una de las cuales exime de prueba los hechos presumidos por la ley, pues la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, en conformidad con lo dispuesto en el articulo 1397 del Código Civil, porque una vez demostrado el hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir que el juez debe tener por probado, fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se puede leer de los alegatos del actor que no fundamentó sus pretensiones y menos aun con algún medio de prueba, ya que ninguna de las partes hicieron uso de esta etapa del proceso, ni promoviendo algún medio de prueba ni contradiciendo lo aducido por la parte actora.
El requisito al contestar la demanda es los extremos del artículo 68 de la Ley orgánica de Tribunales y del Procedimiento del Trabajo. Es decir, el demandado no solo se debe limitar a negar por el solo hecho de contradecir la demanda, sino que además de hacerlo de manera pormenorizada, punto a punto de las pretensiones del demandante también tiene que decir porque no le corresponde y cual es la verdadera operación aritmética que se debe aplicar para el cálculo de los derechos laborales y prestaciones sociales. El demandado tiene que fundamentar la contestación de la demanda punto a punto y luego tienen la carga de probar tales fundamentos. Pero en el caso que nos ocupa ninguna de las partes promovieron elementos probatorios capaz de demostrar sus alegatos Observando esta juzgadora que debido a la exigencia legal del artículo 68 de la Ley orgánica de Tribunales y procedimientos del Trabajo, la cual dice expresamente “se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”, de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido de manera reiterada por la Sala de Casación Social, donde ha dejado expresamente establecido que el demandado o quien ejerza su representación, al contestar la demanda, debe determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresa asimismo los fundamentos de su defensa que creyere conveniente. (Sentencia Nº 41, de fecha 15 de marzo de 2000, contra la Administradora Yuruary, CA. y Sentencia Nº 47, de fecha 15 de marzo de 2000 contra el Banco de Venezuela Ponente Omar Mora Díaz).
En abundancia esta Sala ha manifestado que en virtud de que la demanda es de índole laboral, la intención del legislador ha sido mantener una posición justa y honrada en pro de la lealtad procesal y de que las pruebas puedan realizarse de manera equitativa, justa y acomodada a la realidad en este tipo de juicios en que el trabajador, que generalmente es el actor, le es muy difícil hacer la prueba que pretende de su demandada y es entonces cuando se le da la oportunidad a quien se le invierte la carga de la prueba, que al contestar determine los hechos que niega o que admite, de forma pormenorizada, es decir, uno a uno y además fundamente tal negativa, siendo insuficiente que la demandada niegue simplemente que le debe cantidades, debe decir por qué, si fue que pagó dichos conceptos, o por otras razones, es necesario determinar el por qué no adeuda las cantidades reclamadas, de lo contrario admite las limitaciones que se reclamaron.
La doctrina y la jurisprudencia ha explicado el propósito de la norma legal en cuestión, y es que la contestación de la demanda no puede utilizar pura y simplemente la frase “rechazo, niego y contradigo…”, sino que debe el demandado rechazar punto por punto cada afirmación con la obligación además de fundamentar el rechazo o la negativa, porque tal requisito lo exige la Ley, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor; lo que quiso el legislador fue que el demandado concretara los hechos invocados en el libelo que admite como ciertos y los que niega o rechaza bajo la pena de incurrir en “CONFESIÓN FICTA” si no lo hiciere, todo con el fin de mantener el equilibrio procesal de las partes, basado en una posición justa y honrada, en pro de la lealtad procesal.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuesta es por lo que se evidencia que la parte actora no completó sus pretensiones, en base a alguna circunstancia capaz de demostrar lo alegado en autos, es decir, que diga por que son ciertos los hechos que se narran en el libelo, por lo quien juzga considera que en el presente procedimiento ha operado los supuestos de Ley ante el silencio u oscuridad del confesante, lo que constituye un caso de “CONFESIÓN TÁCITA O FICTA”.
Advirtiendo quien juzga que esta disposición alegada por la parte actora no es aplicable al caso que nos ocupa, razón por la cual son improcedentes los conceptos reclamados por la parte actora. Así se decide

CAPITULO V.
DISPOSITIVO.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE RAFAEL VELASQUEZ CARRILLO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad número V-3.560.042. Contra SISTEMAS OPERATIVOS SA. (SOPESA) Registrada por ante el registro mercantil del distrito Capital y del estado Miranda bajo el nº 82, tomo 99-A de fecha 22/08/77, domiciliada en la ciudad de Guarenas Estado miranda. En la persona de la Gerente y representante legal, ciudadana NELLY JOSEFINA RANGEL DE FINDLAY, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad número V-8.015.472.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los catorce (14) días del mes de Marzo del año Dos mil seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza



BEATRIZ CEBALLO RUIZ


LA SECRETARIA





ABG. NORELIS CARRILLO.