REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, dieciséis de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2004-000032
ASUNTO ANTIGÛO: T-I 26358.

PARTE ACTORA: ROSA MARIA ZAMBRANO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Mérida estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-12.777.293.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, MARIA ELENA LARA MARCANO Y MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, GLADYS MARIBEL UZCATEGUI DIAZ Y ANA ALICIA LEAL MORENO, venezolanas, Mayores de edad, domiciliadas en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 10.725.480, V-10.104.288; V-11.952.121; V-10.105.779 y V-11.294.986, respectivamente, inscritas en el IPSA bajo los números 69.755; 72.246; 70.173; 82.231 y 69.952 en su orden, en su condición de Procuradoras Especiales del Trabajo para el Estado Mérida, según consta de instrumento poder apud acta, de fecha 21-04-2004, el cual riela al folio 14 del expediente.
PARTE DEMANDADA: FONDO DE COMERCIO ZANZIBAR, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 16-04-1997, bajo el N° 92, Tomo B-4, en la persona de Markus Alexander Bestle, Extranjero, titular de la Cédula de Identidad E-82.110.748, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, en su condición de único y exclusivo propietario del fondo de comercio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GILBERTO GOMEZ DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.000.418, inscrito en el I.P.S.A bajo el número: 80.232, domiciliado en la ciudad de Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Que ingresó a trabajar para la parte patronal en el cargo de cocinera, en fecha 23-01-2003; hasta el 08-11-2003; Que fue despedida injustificadamente. Que cumplía un horario de trabajo de 9:00 AM hasta la 4:30 PM, en una jornada de trabajo de lunes a viernes. Que percibía como última contraprestación un salario de Bs. 140.000, mensuales, debiendo devengar los salarios siguientes: Al 30-06-2003 Bs. 174.240; al 30-09-2003 Bs 191.664; al 08-11-2003 Bs 226.512, y solicita que se tomen en cuenta para los efectos del cálculo de los conceptos reclamados. Que laboró 9 meses y 15 días. Acudió ante el órgano administrativo a los fines de lograr un acuerdo conciliatorio en la cancelación de sus prestaciones sociales, pero fue imposible en razón de la que parte patronal no compareció. Reclama Antigüedad, intereses sobre la antigüedad de conformidad al Artículo 108 literal C) de la ley orgánica del trabajo, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125, complemento del salario mínimo a partír del 01-07-2003 al 08-11-2003.


ALEGATOS DE LA PATRONAL:

La parte patronal admite el vínculo laboral, pero niega el despido injustificado en razón de que el actor abandonó el trabajo el 07-11-2003, alega la falta de inasistencia al trabajo durante dos días consecutivos sin justificación alguna, niega y contradice el horario de trabajo, puesto que no laboró las 8 horas diarias sino medio tiempo de 9:00 AM a 4:00 PM, incluyendo dentro de este horario la hora de descanso del almuerzo, por lo tanto laboraba era 6 horas diarias de lunes a viernes, vale decir 5 días hábiles; niega además el cálculo de los conceptos reclamados y el complemento del salario mínimo.

CAPITULO SEGUNDO.
CARGA DE LA PRUEBA.
PUNTO PREVIO
Evidencia este Tribunal que los Límites en los cuales ha quedado planteada la Controversia, conforme a la pretensión deducida por el Actor en su Libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a demostrar con las pruebas aportadas al proceso, el abandono del puesto de trabajo el 07-11-2003, si se le adeudan o no los conceptos reclamados y todos los demás alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…
Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ha quedado demostrado: Que existió la relación laboral, por lo tanto de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: “…Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…”


HECHOS CONTROVERTIDOS.

Tal y como fueron planteados los hechos en el libelo de demanda y la forma como se le dio contestación a la misma, se puede evidenciar que el punto controvertido se refiere si la parte actora abandono el trabajo y consecuencialmente si los conceptos reclamados por el actor y el despido injustificado, son procedentes, en virtud de que la patronal alega en la contestación de la demanda el abandono del trabajo. Así se decide.

CAPITULO TERCERO.
PRUEBAS DE LAS PARTES.
PRUEBA DE LA PARTE ACTORA. En cuanto al escrito de promoción de pruebas presentado por la Profesional del Derecho GLADYS MARIBEL UZCATEGUI DIAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, este Tribunal observa:
En cuanto al primer particular: Valor y mérito de las actas y autos que integran el expediente contentivo en todo en cuanto lo favorezcan.
Quien juzga, observa que estas invocaciones realizadas en el particular primero, no es un medio de prueba, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

En cuanto al segundo particular promueve las testimoniales de los Ciudadanos JOSE RAMON RAMIREZ MENDEZ, JESUS HERNAN SILVA PEÑALOZA Y GILBERTA PEREZ ARAQUE, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Números V-8.021.983; V-9.474.482 y V13.804.424 respectivamente.
Observa este tribunal que al folio 33 del expediente corre inserta el acta de fecha 21-05-2004, de la declaración del Primer testigo: JOSE RAMON RAMIREZ MENDEZ. Esta juzgadora aprecia los dichos del testigo por cuanto fueron claros e inequívocos y conducen a la veracidad del hecho controvertido, Así se decide.
Segundo Testigo: Al vuelto del folio 30 del expediente corre inserta el acta de fecha 18-05-2004, de la declaración del testigo, JESUS HERNAN SILVA PEÑALOZA: Esta juzgadora aprecia los dichos del testigo por cuanto fueron claros e inequívocos y conducen a la veracidad del hecho controvertido, Así se decide.
Tercer testigo: Al folio 31 y vuelto del expediente, corre inserto el acta de fecha 18-05-2004, para rendir declaración el testigo GILBERTA PEREZ ARAQUE. Esta juzgadora aprecia los dichos del testigo por cuanto fueron claros e inequívocos y conducen a la veracidad del hecho controvertido, Así se decide.


En cuanto al escrito de promoción de pruebas presentado por el Profesional del Derecho GILBERTO GOMEZ DURAN, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada en el presente juicio, este Tribunal observa:
En cuanto al Primer particular, promueve las testimoniales de los Ciudadanos MARIA ELISABET CANO OSORIO Y LIBNI VALERI RAMIREZ, venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Números V-15.032.823 V-15.296.407 respectivamente. Esta juzgadora observa que no hay nada que valorar en vista de la incomparecencia de los testigos. Así se decide.

CAPITULO CUARTO.
MOTIVACION DEL FALLO.

Este tribunal, para decidir observa:

Que el trabajador reclama a la demandada de autos. FONDO DE COMERCIO ZANZIBAR, en la persona de Markus Alexander Bestle, el pago de sus Prestaciones Sociales, Antigüedad, intereses sobre la antigüedad de conformidad al Artículo 108 literal C) de la ley orgánica del trabajo, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125, en virtud de que fue despedida injustificadamente, el complemento del salario mínimo a partír del 01-07-2003 al 08-11-2003; de lo cual ha derivado una serie de reclamaciones legales y contractuales.
Igualmente observa este Tribunal que en el Escrito de Contestación, la demandada admite el vínculo laboral, pero niega el despido injustificado en razón de que el actor abandonó el trabajo el 07-11-2003, alegó la falta de inasistencia al trabajo durante dos días consecutivos sin justificación alguna, niega y contradice el horario de trabajo, puesto que no laboró las 8 horas diarias sino medio tiempo de 9:00 AM a 4:00 PM, incluyendo dentro de este horario la hora de descanso del almuerzo, por lo tanto laboraba era 6 horas diarias de lunes a viernes, vale decir 5 días hábiles; niega además el cálculo de los conceptos reclamados y el complemento del salario mínimo. Así mismo rechazó negó y contradijo de manera pura y simple hechos generalizados alegados por el Actor, sin embargo, esto no es suficiente debido a la exigencia legal del artículo 68 de la Ley orgánica de Tribunales y procedimientos del Trabajo, la cual dice expresamente “se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”, de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido de manera reiterada por la Sala de Casación Social, donde ha dejado expresamente establecido que el demandado o quien ejerza su representación, al contestar la demanda, debe determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los fundamentos de su defensa que creyere conveniente. (Sentencia Nº 41, de fecha 15 de marzo de 2000, contra la Administradora Yuruary, CA. y Sentencia Nº 47, de fecha 15 de marzo de 2000 contra el Banco de Venezuela Ponente Omar Mora Díaz).
En abundancia esta Sala ha manifestado que en virtud de que la demanda es de índole laboral, la intención del legislador ha sido mantener una posición justa y honrada en pro de la lealtad procesal y de que las pruebas puedan realizarse de manera equitativa, justa y acomodada a la realidad en este tipo de juicios en que el trabajador, que generalmente es el actor, le es muy difícil hacer la prueba que pretende de su demandada y es entonces cuando se le da la oportunidad a quien se le invierte la carga de la prueba, que al contestar determine los hechos que niega o que admite, de forma pormenorizada, es decir, uno a uno y además fundamente tal negativa, siendo insuficiente que la demandada niegue simplemente que le debe cantidades, debe decir por qué, si fue que pagó dichos conceptos, o por otras razones, es necesario determinar el por qué no adeuda las cantidades reclamadas, de lo contrario admite las limitaciones que se reclamaron.
La doctrina y la jurisprudencia ha explicado el propósito de la norma legal en cuestión, y es que la contestación de la demanda no puede utilizar pura y simplemente la frase “rechazo, niego y contradigo…”, sino que debe el demandado rechazar punto por punto cada afirmación con la obligación además de fundamentar el rechazo o la negativa, porque tal requisito lo exige la Ley, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor; lo que quiso el legislador fue que el demandado concretara los hechos invocados en el libelo que admite como ciertos y los que niega o rechaza bajo la pena de incurrir en “CONFESIÓN FICTA” si no lo hiciere.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuesta es por lo que quien juzga considera que en el presente procedimiento ha operado los supuestos de Ley ante el silencio u oscuridad del confesante, lo que constituye un caso de “CONFESIÓN TÁCITA O FICTA”, sujeta a la apreciación del Juez. Así se Decide.
Del análisis de todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte demandada, quien tenía la carga de probar todas sus negaciones de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, este Tribunal observa, que la parte demandada no logró desvirtuar los alegatos del actor, puesto que la mayoría de las pruebas promovidas y evacuadas, no son suficientes y categóricas para quien sentencia.
Así mismo, quien juzga debe señalar con relación al mencionado Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, en otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación la negación o rechazo, de lo contrario el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por la parte patronal, aunado al criterio de la sala de casación social, en sentencia de fecha 15-03-2000, exp. Nº 98-819).
Observa esta juzgadora que aplicando el principio de unidad y comunidad de la prueba aunado a la sana critica y a las máximas de experiencia del juez, se puede evidenciar que los medios de pruebas aportados por la parte patronal nada desvirtuó los alegatos del actor en el proceso, quedando demostrado los alegatos del trabajador. Aplicando el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos, frente a la norma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral. Ahora bien a los fines de determinar la existencia de una relación de trabajo, el Legislador considero que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la Relación Obrero Patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono, la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos sino todos los extremos, que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129, y 130 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera del juicio la desigualdad económica, entre los sujetos de la relación.
Por este motivo dispone el articulo 65º de Ley Orgánica del Trabajo, “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”; presunción esta que permite partiendo de un servicio personal, establecer un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo.
Nuestra Ley Orgánica del Trabajo incorporó como dato Sociológico de vital importancia, lo relativo a normas o disposiciones generales suficientes, para hacerle frente a expresiones de simulación o fraude, asegurando la justicia social entre individuos que se reconocen en desigual condición económica, evitando la evasión de la legislación laboral y de la seguridad social, en atención a los perniciosos efectos que dichas prácticas producen sobre quienes prestan sus servicios en tales condiciones.
En la actualidad, encontramos los siguientes mecanismos propios del Derecho del Trabajo que pretenden hacer frente a los actos simula torios o fraudulentos: a) El Principio de Irrenunciabilidad de las normas laborales que beneficien al Trabajador; b) el principio de Primacía de la Realidad; c) la presunción del carácter laboral de prestación de servicios personales. Los principios enunciados constituyen el Principio Protectorio que informa en su integridad el Derecho del Trabajo; al igual que el Principio de conservación del Contrato o relación de trabajo, el principio de gratuidad de los procedimientos laborales en sede administrativa o judicial, etc.
Estos principios protectorios van dirigidos al juez o aplicador de la norma laboral complementados con las reglas de interpretación y aplicación de las normas laborales; de esta forma se pretende evitar que se frustre la “intención del Legislador” en perjuicio de los trabajadores.
La Primacía de la Realidad presupone desentrañar la verdad más allá de la mera apariencia y de las formalidades que pudiere revestir un determinado acto. Quien juzga debe trascender las fronteras de las formalidades que reviste un determinado negocio jurídico, y adentrarse en ese mundo caracterizado por la incertidumbre que genera a los terceros ajenos al mismo, de la voluntad real de las partes contratantes y, en especial, de quien se le atribuye la condición de Patrono.
Por las razones anteriores y dado los presupuestos fácticos del caso sometido a este órgano jurisdiccional y adminiculadas las pruebas anteriormente mencionadas, éste Tribunal constata que ha quedado plenamente reconocido que la relación laboral se inició el 23-01-2003; y culminó el 08-11-2003, sin justa causa.

Por tanto, al no evidenciar esta juzgadora elementos argumentativos y probatorios convincentes que logren desvirtuar los alegatos de la parte actora, es por ello, que esta Sentenciadora observa que el Actor es merecedor de los todos los conceptos reclamados. Así decide.
FECHA DE INGRESO: 23-01-2003
FECHA DE EGRESO: 08-11-2003.
TIEMPO DE SERVICIO: 9 meses y 16 días.
SALARIO MENSUAL: Bs. 226.512
SALARIO DIARIO: Bs 7.550,4
SALARIO INTEGRAL: 8.011,8


I.-PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.
De conformidad a lo establecido en el Artículo 108, Parágrafo Primero, literal b), de la Ley Orgánica del Trabajo.
45 días x 8.011,8 = Bs. 360.531

2.-VACACIONES y BONO VACACIONAL, FRACCIONADOS
De conformidad con las previsiones del Artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de vacaciones 11,25 días + 5.24 días de bono = 16.49 días x 7.550 = 124.499,5.
4.-UTILIDADES FRACCIONADAS.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de Utilidades Fraccionadas 11,25 días x 7.550 = Bs. 84.937,5

5.-INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD:
De conformidad con lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de indemnización por antigüedad 30 días x 8.011,8= Bs. 240.354.

6.-INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO:
De conformidad con lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso 30 días x 8.011,8 = Bs. 240.354.
7.- Complemento de Salario Mínimo a partir del 23-01-2003 al 08-11-2003, igual 9 meses, devengaba Bs. 140.000 mensuales, debiendo devengar Bs.226.512. mensuales cuyo complemento Bs. 86.512. Mensuales X 9 = Bs. 778.608.
Lo que suman estos conceptos la cantidad de BOLIVARES UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON CERO CENTIMOS Bs. 1.829.284.
8.- En cuanto al fidecomiso solicitado por la parte actora, esta juzgadora lo ordena a pagar en el dispositivo del fallo


CAPITULO PRIMERO.
DEL DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ROSA MARIA ZAMBRANO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Mérida estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-12.777.293. Contra la demandada FONDO DE COMERCIO ZANZIBAR, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 16-04-1997, bajo el N° 92, Tomo B-4, en la persona de Markus Alexander Bestle, Extranjero, titular de la Cédula de Identidad E-82.110.748, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, en su condición de único y exclusivo propietario del fondo de comercio.
SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada FONDO DE COMERCIO ZANZIBAR, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 16-04-1997, bajo el N° 92, Tomo B-4, en la persona de Markus Alexander Bestle, Extranjero, titular de la Cédula de Identidad E-82.110.748, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, en su condición de único y exclusivo propietario del fondo de comercio. A pagar la cantidad de BOLÍVARES UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON CERO CENTIMOS Bs. 1.829.284. Por concepto de Prestaciones sociales.
TERCERO: Se ORDENA LA INDEXACION Monetaria de las Cantidades Condenadas, aplicándole el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de las demandas hasta el Decreto de Ejecución, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta Sentencia, mediante experticia complementaria a este Fallo, y mediante el nombramiento de un solo experto contable, surgiendo el resultado final del monto a pagar por la condenada en este fallo de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas señaladas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.
CUARTO: Se ACUERDAN LOS INTERESES DE MORA a pagar por el Patrono Markus Alexander Bestle, Extranjero, titular de la Cédula de Identidad E-82.110.748, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, en su condición de único y exclusivo propietario del fondo de comercio, por el lapso de tiempo comprendido entre la fecha de despido y la oportunidad en que se pague el monto de lo ordenado en esta sentencia, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a las tasas emitidas por el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, para lo cual este Tribunal, a través de una experticia complementaria del fallo, realizada mediante experto, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, tomar en cuenta desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, considerando para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS POR HABER VENCIMIENTO TOTAL

SEPTIMO: PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año Dos mil seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


LA JUEZA.



ABG. BEATRIZ CEBALLOS RUIZ

LA SECRETARIA


ABG. NORELIS CARRILLO.