REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintisiete de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LH22- S-2001-000019
ASUNTO ANTIGÛO: TI-25021
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
PARTE ACTORA: AURORA CAMACHO DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-10.100.736.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA. CARMEN JUDITH GARCIA FEDERICO, venezolana, Mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, Titular de la Cédula de Identidad Número V-3.498.634, inscrita en el IPSA bajo el número 15.523.
PARTE DEMANDADA: Administración del Edificio Don José II, representada por el ciudadano GIOVANNI SALVADOR GIUFRIDA GILBERTO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-7.895.996, en su carácter de Administrador del Conjunto Residencial del Edificio, de conformidad a la Asamblea General de Copropietarios, celebrada el día 20-11- 2001.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALIX ALEXANDRA NAVARRO GOMEZ, Venezolana, Mayor de Edad, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, inscrita en el IPSA bajo el N° 77.220.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Afirma la parte actora que inició la relación laboral en fecha 15-02-1989, para prestar los servicios de conserje en el edificio, devengando un salario de Bs. 100.800 mensual. Alega que fue despedida injustificadamente en fecha 09-01-2001. Acude a la instancia a los fines de solicitar la calificación de despido, el reenganche y el pago de salarios caídos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte patronal admite la relación laboral pero niega a todo evento el despido injustificado por cuanto fue despedida justificadamente por haber incurrido en faltas graves.
CAPITULO SEGUNDO
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
I.-PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Observa este tribunal, que la parte actora promovió dentro de la oportunidad legal las pruebas legales y pertinentes.
II. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en la presente causa hizo uso de esta etapa procesal.
CAPÍTULO TERCERO
MOTIVACION DEL FALLO
Observa este Tribunal que en fecha 12 de Marzo de 2003, la apoderada judicial de la parte actora estampo diligencia solicitando al extinto dictar sentencia en la presente causa; y en fecha 27 de Marzo de 2003, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito al expediente, observando quien juzga que la causa ha estado paralizada desde esa fecha.
Se desprende de actas procesales la falta de interés procesal de las partes, es decir, que las partes no impulsan el proceso a los fines de obtener la sentencia, desde el 27 de Marzo de 2003, luego consta de las actas que desde esa fecha, vale decir tres (3) años, ninguna de las partes han realizado actuación alguna en el expediente. Esta falta de interés surge en el proceso en la oportunidad cuando el Juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre la admisibilidad de la demanda y la otra es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia como en el presente caso.
La sala de Casación social en Sentencia de fecha 3 de Febrero del 2005 en la Ponencia del Doctor Juan Rafael Perdomo, establecido “Que lo que si puede aplicarse cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho, es la perdida de interés procesal que causa el decaimiento de la hacino por no tener el accionante interés en que se le sentencie”.
La sala Constitucional en la sentencia Nº 956 de fecha 1 de Junio del 2001, al interpretar el articulo 26 Constitucional, estableció que si la causa paralizada ha rebasado el termino de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la ultima actuación de los sujetos procesales, el juez de oficio o a instancia de parte puede declarar extinguida la acción.
En el caso examinado, la partes dejaron de actuar en la presente causa desde hace tres (3) años; en que solicitaron mediante diligencia se dictara sentencia y por último deja transcurrir desde su última actuación en que se materializo la ultima actuación realizada por los apoderados de las partes patronal y actora, sin que ninguna de las partes haya impulsado el proceso. Así mismo observa quien juzga que fueron libradas las boletas en fecha 30-09-2005; y fueron consignadas en fecha 02-11-2005 en virtud de que fue imposible lograr la notificación personal de las partes, procediéndose la practica de la misma en la cartelera de la sede del tribunal, sin embargo ninguna de las partes intervinientes en el proceso hicieron acto de presencia, inactividad esta que demuestra una falta de interés procesal.
En el caso concreto, este Tribunal estima que resulta aplicable en este estado del proceso el Decaimiento de La acción por falta de impulso procesal, en conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social y la sala Constitucional del alto Tribunal y de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 15 y 267 del Código de Procedimiento Civil, y 49 de la vigente Constitución. Así se decide.
CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: DECLARA EL decaimiento de la acción y en consecuencia SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana AURORA CAMACHO DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-10.100.736. Contra la demandada Administración del Edificio Don José II, representada por el ciudadano GIOVANNI SALVADOR GIUFRIDA GILBERTO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-7.895.996, en su carácter de Administrador del Conjunto Residencial del Edificio, de conformidad a la Asamblea General de Copropietarios, celebrada el día 20-11- 2001.
SEGUNDO: Se ordena la Notificación de las partes
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del año Dos mil seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA.
ABG. BEATRIZ CEBALLOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. NORELIS CARRILLO.
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