REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintisiete (27) de marzo de dos mil seis 2.006
195º y 147º
ASUNTO: LP21-L-2005-000186
SENTENCIA DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: ALFREDO TREJO GUERRERO, Venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil, domiciliado en la Av. Las América, Bucares, torre D, Apartamento 1-1, Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, Abogado inscrito en el IPSA bajo el Número 79.234, y titular de la cédula de identidad número V- 8.029.867.
ABOGADO ASISTENTE DEL ACTOR: HECTOR ALEJANDRO VERA DUGARTE Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el IPSA bajo el Número 72.167.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO DORTA A. SUCESORES CA. Siendo su domicilio principal en San Antonio de Los Altos Carretera Panamericana, Km. 13,5 del estado Miranda; oficina en la ciudad de Mérida calle 24, casa 7-39, oficina 2, entre avenidas 7 y 8 del Municipio Libertador del estado Mérida. Constituida originalmente por documento inscrito en el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del distrito federal y estado Miranda, el día 04 de febrero de 1.972, bajo el numero 39, tomo 12ª, expediente 48115; actualmente por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del distrito federal y estado Miranda, en fecha 09 de marzo de 1.999, bajo el numero 50 tomo 40 A-Pro, en la persona de su Director FERNANDO RAFAEL DORTA FERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, y titular de la cédula de identidad numero V- 3.985.035.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA. ALVARO SANDIA BRICEÑO Y MARIA GABRIELA SANDIA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, casados, civilmente hábiles, de este domicilio, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el IPSA bajo los Número 4.089 y 70.158 y titulares de las cédulas de identidad números V- 2.459.331 y 11.951.367. Facultados mediante instrumento Poder otorgado por ante el Notario Público Cuadragésimo Primero del Municipio Libertador del distrito Capital, el día 14 de junio de 2.005, anotado bajo el numero 35, tomo 50.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES.

CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DE LAS PARTES.

I.-ALEGATOS DE LAPARTE ACTORA.

Que se inicio como ejecutivo de ventas para la zona 64 del estado Mérida, en fecha 15 de febrero del año 2000 y que Renunció en fecha diez (10) de diciembre del año 2004, porque la empresa incumple las normas laborales y no está de acuerdo con la política de la empresa; siendo la naturaleza de su labor la venta de licores nacionales e importados ya que el objeto de la patronal era la distribución de los mismos. Reclama una antigüedad de Cuatro (04) años, Diez (10) meses y Veinticinco (25) días, pide 315 días de salario integral, Fideicomiso, salarios retenidos del mes de noviembre del año 2.004, descuentos indebidos como por servicio de celular del plan “habla pegado”, así como descuentos por mercancías; que le pagaban 45 días de participación en los beneficios de la empresa y que no se los han pagado, que no disfrutó de las vacaciones de 2003 al 2004, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, que no le pagaban las comisiones de manera completa como había sido estipulada, por lo que reclama el complemento de comisiones, Pide la indexación monetaria, los intereses de mora, las costas procesales y daños morales por no haberle cancelado el salario del mes de noviembre del año 2.004 lo que le ocasionó daños irreparables en su vida familiar y personal. Pide una medida de embargo preventiva por el peligro de la insolvencia de la demandada y que pueda quedar infructuoso el fallo.

II.-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

ADMITE: la fecha de inicio 15/02/00 y la fecha en que terminó el vinculo de trabajo 10/12/04; el cargo, la renuncia, el salario del año 2001 que era de Bs. 800.000,00
NIEGA: el tiempo de antigüedad, los 315 días de salario integral como derecho por antigüedad; así como el cálculo de las prestaciones sociales y demás derechos laborales, haciéndolo de forma pormenorizada, punto a punto de lo solicitado. Niega que el salario mensual haya sido de Bs. 1.200.000,00; el salario integral diario y mensual, las comisiones, las vacaciones no disfrutadas, el bono vacacional, las vacaciones fraccionadas, que le pagaran 45 días de aguinaldos, el salario del mes de noviembre del año 2.004, los descuentos indebidos, la indexación monetaria, los intereses, las costas procesales y los daños morales así como la medida de embargo.
AFIRMA: Que el salario real era de Bs. 688.990,61, que le corresponde es 305 días por antigüedad, que la empresa pagaba 15 días de utilidades, que nunca le han hecho descuentos indebidos ya que los descuentos por celular fueron autorizados por el actor, el convenio era descontarle los consumos por encima de la tarifa corporativa, que le descontaban el producto de las ventas a empleado, que nunca se han negado a pagarle las prestaciones sociales y demás derechos laborales, que el actor cobraba el producto de las ventas y no devolvía el dinero y después pagaba con cheques personales de su cuenta personal sin provisión de fondos, así como los cheques de terceros que tampoco tenían fondos. Pide la Reconvención o compensación. Y que sea declarada sin lugar la demanda.

PUNTO PREVIO.
HECHOS CONTROVERTIDOS Y LA CARGA DE LA PRUEBA.
Tal y como fueron planteados los hechos en el libelo de demanda y la forma como se dio contestación a la misma se evidencia que la parte patronal admite el vinculo de trabajo y que le debe las prestaciones sociales y demás derechos laborales al trabajador. Quedando delimitada la controversia en la forma del cálculo de los conceptos pretendidos y en la reconvención o compensación solicitada por la parte demandada. En consecuencia tiene la carga de la prueba la parte demandada de conformidad con el artículo 72 en concordancia con el artículo 135 de la ley orgánica procesal del trabajo. Así se decide.

CAPITULO SEGUNDO.
DE LAS PRUEBAS QUE FUERON PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES.

I.-PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

De las pruebas que fueron promovidas por la parte actora Abogado en Ejercicio Ciudadano ALFREDO TREJO GUERRERO, quien actúa en su propio nombre y representación, hizo uso de los medios probatorios siguientes:
En cuanto a los particulares desde el primero al décimo; promovió los siguientes documentos.
1. Valor y mérito del contenido de la demanda y de los actos procesales.
Valoración: Quien juzga observa que las mismas no constituyen un medio de prueba, no hay nada que valorar. Así se decide.
2. Constancia de trabajo (anexo 3 y 4) de fechas 17-04-01 y 14-05-04, emitidos por la demandada de autos.
3. Listado de clientes emanado de la gerencia de créditos y cobranzas, de fecha 29-10-02. (anexo 5)
4. Acta de entrega de un celular de fecha 24-12-01. (anexo 6)
5. Recibo de aportes y deducciones del período 2002 al 2004 (anexos 7 al 13).
6. Recibo de aportes y deducciones del periodo 2001 al 2004 (anexo 14 al 16).
7. Memorando de fecha 31-05-02. (anexo 17).
8. Constancia de trabajo expedida por el gerente de ventas de la zona los andes de fecha 20-08-02. (anexo 18)
9. Constancia de bonificación por cumplimiento de metas, de fecha 12-03-04, 02-04-01(anexo 19, 20,21).
10. Memorando emanado de gerencia de créditos y cobranza, como ejecutivo de la zona 64. (anexo 22).
11. Estado cuenta de ahorro habitacional de los años 2000 al 2004. (anexo 24-27).
12. Notas de débito por cheques devueltos para gestionar cobranza, de fecha 26-02-03 y de fecha 16-01-04. (Anexo 28, 29).
13. Oficio dirigido por la demandada al gerente del Banco Provincial, ordenando apertura una cuenta corriente4 nómina, 28-02-00, (anexo 30).
14. Oficio emanado del asistente de crédito y cobranza, Ciudadana Ingrid Tolino, de fecha 04-09-01. (anexo 31).
15. Recibos de aportes y deducciones mensuales (anexos 32 y 33).
16. Recibos de cobranza (anexos 37 y 38).

Valoración de la prueba: Observa este tribunal que los medios de prueba documentales pertenecen a la clasificación de instrumentos privados; son legales pertinentes y conducentes, se les otorga valor y merito de conformidad con el articulo 78 de la Ley orgánica Procesal del trabajo. A excepción del Listado de clientes emanado de la gerencia de créditos y cobranzas, de fecha 29-10-02, ya que se evidencia que es una copia simple fotostática, sin sello, ni firma por tanto No tiene valor ni merito lo que resulta impertinente. Así se decide. En cuanto a la instrumental del anexo 31, se evidencia que la ciudadana Ingrid Tolino, no rindió su testimonio donde manifestara a este despacho si reconocía el contenido y firma del documento, por lo que no tiene valor ni merito probatorio. Así se decide.

El actor promovió el medio de prueba testimonial del ciudadano CARLOS GERARDO FLORES SOSA, quien es venezolano, Mayor de Edad, de este domicilio, hábil y Titular de la Cédula de Identidad Número V-8.047.934, pero no se hizo presente en la sala de juicio y el acto de evacuación de prueba fue declarado desierto. No hay nada que valorar. Así se decide.

II.-PRUEBAS DE LA PARTE DEMNDANTE.

Por las pruebas promovidas por la parte demandada a través de su Apoderados Judiciales ALVARO SANDIA BRICEÑO Y MARIA GABRIELA SANDIA ROJAS., este Tribunal las desglosa a continuación en el siguiente orden:

El demandado hizo uso de los medios de prueba documental que se desglosan a continuación:

1. 66 recibos de salario devengados por el actor desde febrero 2000 hasta noviembre 2004.
2. 67 planillas de depósito bancario realizado por el actor.
3. carta de renuncia de fecha 10-12-04.
4. Marcada “B”, autorización del actor para que descuenten servicio de “habla pegado”.
5. Marcado “C”, autorización del actor para que le descuenten exceso del teléfono celular.
6. Marcado “D”, factura por descuento de compras de producto.
7. Marcado “F” factura por descuento de compras de productos.
8. Marcado “G” memorando, copia de depósitos, recibos con descuentos no autorizados, suscritos por el actor.
9. Marcado “H”, legajo de instrumentos, contentivos de: Memorando, copia de depósitos, recibos con descuentos no autorizados, facturas.
10. Marcados “I, J, K”; autorización del actor, para que descuenten de nómina, póliza de hospitalización, cirugía y maternidad.
11. Marcado “L”, solicitud de adelanto de prestaciones sociales equivalentes al 75%.
12. Marcado “M”, solicitud de adelanto de prestaciones sociales al 75%.
13. Marcado “N”, adelanto de Bs 950.000 para cancelar hipoteca.
14. Marcado “O”, voucher de cheque 03778829 a nombre del actor por Bs 1.100.000, igual retiro de prestaciones sociales.
15. Marcado “P”, planilla de solicitud de crédito con planilla de depósito bancario del cheque 03778829.

Valoración de la prueba: Este tribunal observa que son pruebas legales, pertinentes y conducentes a los hechos controvertidos, de conformidad con el Artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.


PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
Solicita el promoverte que la parte actora exhiba las copias de los originales identificados como recibos de pago de salario.
Valoración de la prueba: Se observa que no fueron exhibidos los documentos y los datos afirmados se tienen como ciertos de conformidad con el artículo 82 de la Ley orgánica Procesal del trabajo. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE INFORMES.
Solicitó la parte promovente que se oficiara al Banco Provincial Saca; Agencia los Teques, Avenida Independencia, Residencia La Torre, PB, frente bomba de gasolina, Estado Miranda, a los fines de que informara sobre los particulares siguientes:
PRIMERO: Si la sociedad mercantil con domicilio en la ciudad de caracas FRANCISCO DORTA A. SCRS, CA. posee una cuenta nómina identificada con el N° 0108-0225-201000007-7, en esta prestigiosa Institución Bancaria, la cual tenía o deviene de la Cuenta Nómina N° 025-00013-W.
SEGUNDO: Si el Ciudadano ALFREDO TREJO GUERRERO, titular de la Cédula de identidad N° V-8.029.867, posee en esta institución una cuenta bancaria identificada con el Nº 0108-0067620100071423.
TERCERO; Si el Ciudadano ALFREDO TREJO GUERRERO, se le abonaban mensualmente depósitos bancarios en la cuenta bancaria señalada en el literal anterior, provenientes de las cuentas nóminas Nº 025-00013-W o Nº 0108-0225-2010000097-7, de Francisco Dorta A. SUCRS, CA.
CUARTO: Del monto de las cantidades de dinero que se le abonaron mensualmente al ciudadano ALFREDO TREJO GUERRERO, provenientes de las cuentas Nº 025-00013-W y Nº 0108-0225-2010000097-7, cuyo titular es nuestra representada, discriminado tales montos mes por mes desde el mes de febrero de 2000, hasta el mes de noviembre del 2004.
QUINTO: Del motivo o concepto por el cual se depositaba, mes a mes, las cantidades de dinero provenientes de la empresa FRANCSCISO DORTA A. SUCRS, CA, a la cuenta del Ciudadano ALFREDO TREJO GUERRERO.
SEXTO: Si nuestra representada, la sociedad mercantil FRANCISCO DORTA A. SCRS, CA., le depositó en la cuenta Nº 0108-00670100071423, LA CANTIDAD DE Bs 577.169.51, el día 15 de Marzo del año 2003.
SEPTIMO: Si el cheque Nº 03778829, a nombre del Sr. Alfredo Trejo, por la cantidad de Bs. 1.100.000,00, fue acreditado en la cuenta corriente Nº 0108-0067-0100071423 de esa prestigiosa institución.
OCTAVO: Si en fecha 26 de Junio de 2002, se le acreditó al Sr. Alfredo Trejo Guerrero, la cantidad de Bs. 1.720.000.00, en la cuenta nómina que poseía en dicho Banco, bajo el Nº 214.11235-N, ahora Nº 0108-0067-0100071423, de cualquiera de las cuentas nómina de Francisco Dorta A. Sucres C.A., Nº 025-00013-W o Nº 0108-0225-2010000097-7 de esa prestigiosa institución.
NOVENO: Si en fecha 30 de Octubre de 2001, se le acreditó al Sr. Alfredo Trejo Guerrero, la cantidad de Bs. 950.000,00, en la cuenta Nómina que poseía en dicho banco bajo el N° 214-114235-N, ahora 0108-0067-0100071423, de cualquiera de las cuentas nómina de Francisco Dorta A. Sucres C.A. N° 025-00013-W o Nº 0108-0225-2010000097-7, de esa prestigiosa institución; con esta prueba demostramos que el actor recibió la cantidad señalada como adelanto de prestaciones sociales.
DECIMO: Si en fecha 5 de abril de 2004, se le acreditó al Sr. Alfredo Trejo Guerrero, la cantidad de Vd. 681.816,39, en la cuenta nómina N° 0108-0067-0100071423, de la cuenta nómina de Francisco Dorta A. Sucres C.A., N° 0108-0225-2010000097-7, de dicho banco.
DECIMO-PRIMERO: Si en fecha 13 de diciembre de 2000, se le acreditó al Sr. Alfredo Trejo Guerrero, la cantidad de Bs. 450.208.37, en la cuenta nómina Nº 214.11235-N, ahora Nº 0108-0067-0100071423, de la cuenta nómina de Francisco Dorta A. Sucres C.A. Nº 0108-0225-2010000097-7, de dicho banco.
DECIMO-SEGUNDO: Si en fecha 26 de enero de 2001, se le acreditó al Sr. Alfredo Trejo Guerrero, la cantidad de Bs. 323.042.33, en la cuenta nómina N° 214.11235-N, ahora Nº 0108-0067-0100071423, de la cuenta nomina de Francisco Dorta A. Sucres C.A., 025-0013-W, ahora Nº 0108-0225-2010000097-7, de dicho banco.
DECIMO TERCERO: Si en fecha 30 de julio de 2001, se le acreditó al Sr. Alfredo Trejo Guerrero, la cantidad de Bs 558.807.30, en la cuenta nómina N° 214.11235-N, ahora N° 0108-0067-0100071423, de la cuenta nómina de Francisco Dorta A. Sucres C.A., N° 025-0013-W, ahora N° 0108-0225-2010000097-7, de dicho banco.
DECIMO CUARTO: Si en fecha 28 de noviembre de 2001, se le acreditó al Sr. Alfredo Trejo Guerrero, la cantidad de Bs. 1.562.778.51, en la cuenta nómina N° 214.11235-N, ahora Nº 0108-0067-0100071423, de la cuenta nómina de Francisco Dorta A. Sucres C.A., N° 025-0013-W, ahora N° 0108-0225-2010000097-7, de dicho banco.
DECIMO QUINTO: Si en fecha 30 de enero de 2002, se le acreditó al Sr. Alfredo Trejo Guerrero la cantidad de Bs 751.712.30, en la cuenta nómina N° 214.11235-N, ahora N° 0108-0067-0100071423, de la cuenta nómina de Francisco Dorta A. Sucres C.A., N° 025-0013-W, ahora N° 0108-0225-2010000097-7, de dicho banco.
DECIMO SEXTO: Si en fecha 28 de Noviembre de 2001, se le acreditó al Sr. Alfredo Trejo Guerrero, la cantidad de Bs 1.562.778.51, en la cuenta nómina N° 214.11235-N, ahora N° 0108-0067-0100071423, de la cuenta nómina de Francisco Dorta A. Sucres C.A., N° 025-0013-W, ahora N° 0108-0225-2010000097-7, de dicho banco.
DECIMO SEPTIMO: Si en fecha 25 DE Noviembre de 2003, se le acreditó al Sr. Alfredo Trejo Guerrero la cantidad de Bs 861.004.63, en la cuenta nómina N° 214.11235-N, ahora N° 0108-0067-0100071423, de la cuenta nómina de Francisco Dorta A. Sucres C.A., N° 025-0013-W, ahora N° 0108-0225-2010000097-7, de dicho banco.
DECIMO-OCTAVO: Si en fecha 30 de Octubre de 2001, se le acreditó al Sr. Alfredo Trejo Guerrero, la cantidad de Bs 950.000,00, en la cuenta nómina N° 214.11235-N, ahora N° 0108-0067-0100071423, de la cuenta nómina de Francisco Dorta A. Sucres C.A., N° 025-0013-W, ahora N° 0108-0225-2010000097-7, de dicho banco.

Solicitó la parte demandada que se oficiara a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ubicada en la Avenida 4, Bolívar, frente a la Biblioteca Bolivariana, Estado Mérida, a fin de requerir de dicha institución, la siguiente información.
a. Si por ante ese despacho, cursa una denuncia presentada por el Gerente Regional de nuestra representada FRANCISCO DORTA A. SCRS., C.A., Ciudadano FERNANDO NEGRETTI, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.408.497, mediante la cual se denuncia la apropiación indebida calificada en forma continuada, por la cual presuntamente el actor en este juicio ciudadano ALFREDO TREJO GUERRERO, se apropio indebidamente y emitió cheques sin provisión de fondos de terceros, el producto de las ventas a clientes de la empresa, hasta por la cantidad de veintiún millones setecientos sesenta y nueve mil ochocientos sesenta bolívares con 88/100 (Bs 21.769.860.88).
b.- El estado en que se encuentra la denuncia señalada.

Solicitó la parte demandada que se oficiara a la NOTARIA PUBLICA PRIMERA DE LA CIUDAD DE MERIDA, Ubicada en la Avenida 4, cruce con calle 25 de esta ciudad de Mérida, estado Mérida, a fin de requerir de dicha institución, la siguiente información.
a.- Si por ante ese despacho, el día 14 de Diciembre de 2004, se efectúo el protesto del cheque número 4320810456, girado contra la cuenta corriente N° 0114-0432-43-4320810456, del Banco del Caribe, por el ciudadano ALFREDO TREJO GUERRERO, a favor de la sociedad JOHN DEWARS & SONS VENEZUELA CA.
b.- Si es cierto que el resultado del Protesto, señaló que el cheque antes identificado, no tenía fondos disponibles para su pago, ni para el día de la emisión, ni para la fecha en que se celebró el protesto.
c.- De cualquier otra circunstancia que pueda informar en relación a la
Información requerida.

Valoración de la prueba de informe: Observa que los entes requeridos dieron respuestas a los informes solicitados, resultando impertinentes sus resultas. ASI SE DECIDE.

PRUEBA DE EXPERTICIA:
A solicitud de parte exige que este Tribunal nombre expertos contables a los fines de determinar puntos de hecho que fueron indicados con claridad y precisión en el escrito de promoción de pruebas; para determinar:
a. Salario Normal Mensual devengado por el actor, desde el 15-02-2002, hasta el 10-12-2004.
b.- Salario Integral Mensual del Actor.
c.- La prestación de antigüedad a razón de salario integral, y tiempo de servicio; así como las deducciones por préstamos, anticipos de prestaciones sociales adelantos y montos pagados por la empresa por estos conceptos.

Valoración de la prueba de experticia: En virtud de que el ente del ministerio del ramo no dio respuesta para el nombramiento del experto, pidió la parte promovente un experto privado y se procedió a nombrar al ciudadano José Ramírez Barrios, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado y contador público colegiado, titular de la cédula de identidad número V- 3.495.703; quien una vez que fuera notificado aceptó el cargo y prestó juramento de cumplir fielmente con el oficio encomendado. Presentando el informe del peritaje contable en la audiencia de juicio oral y publico, de cuyas resultas la parte actora admitió los resultados a excepción del salario del mes de noviembre del año 2.004 y los descuentos indebidos. Esta juzgadora le otorga el valor y merito a la experticia por haber sido ejecutada por un reconocido profesional del derecho laboral y de las ciencias contables, sin embargo, quien juzga se reserva pronunciarse por separado sobre los puntos en que no estuvo de acuerdo el actor. Así se decide.

PUNTO UNICO.
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE UNIDAD Y COMUNIDAD DE LA PRUEBA.

Analizando los medios de prueba que hicieron uso las partes y aplicando el principio de unidad y comunidad de la prueba aunada a las máximas experiencias del juez y la sana crítica, se puede apreciar que los documentos, identificados como “Constancia de trabajo de fechas 17-04-01 y 14-05-04, emitidos por la demandada de autos; y Constancia de trabajo expedida por el gerente de ventas de la zona los andes de fecha 20-08-02”, resultaron desconocidos e impugnados por la demandada en virtud de que alega que el ciudadano Fernando Negretti no se encuentra autorizado por los estatutos para expedir tales constancias. Sin embargo, quien juzga les otorgó valor y merito probatorio de conformidad con la norma del artículo 50 y 51 de la Ley Orgánica del trabajo, por considerar que es un Representante del patrono y que la categoría que ocupa como alto funcionario en la empresa manifiesta la voluntad del empresario. No necesita poder para representar al patrono, incluso tiene facultades para celebrar un contrato de trabajo y la toma de decisiones importantes en la empresa, asume tareas de alta responsabilidad, por lo que se presume que esta autorizado para representarla en todos los asuntos relacionados con los contratos de trabajo. Así se decide.

De los medios de prueba que hizo uso la patronal se puede evidenciar que las documentales demostraron que el actor ha sufrido deducciones en su salario que no están autorizadas en materia del trabajo; No desvirtuó los conceptos pretendidos por el trabajador, tampoco demostró el pago liberatorio de los de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.

CAPITULO TERCERO.
MOTIVACION DEL FALLO.
Tomando en cuenta los hechos alegados por el actor y la forma como se dio contestación a la demanda, aunado a los medios de prueba de los cuales hicieron uso las partes en el proceso, se puede evidenciar que fueron demostrados los conceptos por prestaciones sociales y demás derechos laborales pretendidos por el trabajador, a excepción de los daños morales que pide ya que los mismos se encuentran penalizados con los intereses de mora y la corrección monetaria, por lo que no se acuerda este concepto. Así mismo, la parte patronal planteo la reconvención o en su defecto la compensación derivada de las prestaciones sociales, conceptos que fueron discutidos en juicio y debidamente demostrados con los instrumentos que promovió y evacuó la demandada y que resultaron impertinentes y su petitorio fuera del contexto legal en materia laboral, por lo que no se acordó. Así se decide.
Teniendo en cuenta las garantías constitucionales protectoras del Trabajador, tales como el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, la primacía de la realidad, la protección del salario y de las prestaciones sociales; tomando en cuenta el artículo 3 y 10 de la Ley Orgánica del trabajo en concordancia con el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que autoriza al juez de juicio para ejercer una función tuitiva del trabajador realizando correcciones cuantitativas en los conceptos reclamados, siempre y cuando tales correcciones sean fruto de las pruebas que surjan de los autos; y siendo que los conceptos por prestaciones sociales fueron alegados y probados en el juicio, así mismo, ha quedado demostrado y admitido por el demandado que no se ha liberado del pago de las obligaciones laborales con el actor, queda pendiente que esta juzgadora proceda a realizar el cálculo sobre prestaciones sociales y demás derechos laborales tomando como base lo establecido en el contenido de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, ya que el trabajador no goza de Contratación Colectiva que lo ampare de otros derechos. Para la determinación de los cálculos solicitados, se tomaron en consideración lo siguiente:
a.- En cuanto al Tiempo de la Relación Laboral: Fecha de Ingreso: 15 de Febrero de 2.000. Fecha de Egreso: 10 de Diciembre de 2.004. Siendo su Tiempo real de Trabajo: 04 años 09 meses 25 días
b.- En cuanto al motivo de la terminación de la Relación Laboral; según autos fue por Retiro Voluntario por parte del Trabajador.
c.- En cuanto a la remuneración percibida por el trabajador; se observa que es de tipo variable mensualmente. Dado a que se trata de comisiones sobre ventas realizadas.
d.- En cuanto a vacaciones y bono vacacional se rige por la Ley Orgánica del Trabajo vigente. El bono de fin de año es calculado en base a 60 días por año laborado.
En cuanto al Salario Normal Mensual fundamentado en el articulo 133 Ley Orgánica del Trabajo y soportado a través de comprobantes de pago emitidos mensualmente por la parte patronal al trabajador por la prestación de su servicio y los cuales fueron suscritos por el trabajador como obran en autos. Instrumentos estos que sirven de base para la realización de los cálculos sobre los conceptos antes indicados.
La Base para calcular el salario integral mensual correspondiente al trabajador. se obtiene - Salario normal mensual devengado por el trabajador más la sumatoria de la alícuota aparte (o doceava parte) que sobre él cause lo percibido por el trabajador anualmente por concepto de Bono Vacacional y Bono de Fin de Año. Conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Es de acotar que los salarios devengados por el trabajador son variables de ahí su diferencia. Como se evidencia en el cuadro del cálculo.
El Bono Vacacional se determino según lo pautado en el artículo 223 de esta misma Ley. Y en cuanto al Bono de Fin de Año la parte patronal concedía 60 días a sus trabajadores. Como se había indicado anteriormente.
Calculo de las alícuotas (salario normal dividido entre 30 días para obtener el diario percibido por el trabajador, multiplicado por el numero de días que le corresponden por derecho al trabajador ya sea por Bono Vacacional o Bono de Fin de año según sea el caso, dividido por 12 meses del año) ejemplo: salario mensual 344.947,61/30 días = 11.498,25*7 días de bono vacacional correspondiente el primer año = 80.487,75/12 meses Bs. 6.707,31 resultado de la alícuota por el bono vacacional.
En relación al calculo para determinar la Prestación de antigüedad tipificada en el articulo 108 parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo. En este se toma el salario integral correspondiente al trabajador mensualmente multiplicado por cinco (05) días de salario por cada mes de servicio cumplido y dos (02) días adicionales después de cumplido el segundo año de servicio ininterrumpido; resultando un total de 305 días por el salario integral.
En cuanto al cálculo de los intereses los mismos se determinan con salario diario integral explicado anteriormente, multiplicado por cinco días de salario mensualmente para que resulte el Capital. La operación que resulta del Periodo serian los treinta (30) días de cada mes o su fracción; el Valor, es el periodo multiplicado por el acumulado; el Acumulado resulta del acumulado anterior (capital inicial) multiplicado por el capital. En cuanto a los Intereses devengados resulta del valor multiplicado por la tasa de interés promedio emitido por el Banco Central de Venezuela dividido por los 360 días del año. Los intereses son Capitalizables anualmente.
En relación a los anticipos por Prestaciones Sociales se evidencio que existe soporte del mismo por la cantidad de Bs. 1.100.000,00 de fecha 17/01/2001, el mismo se realizo el descuento tanto en los intereses como en la relación por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Tal como se evidencia en anexo.
En la hoja de liquidación se encuentran especificados cada uno de los conceptos que le corresponden al trabajador con ocasión a la terminación de la relación laboral:
El Salario: resulta de lo devengado mensualmente dividido entre 12 meses promedio del último año; dividido entre treinta (30) días.
Vacaciones Fraccionadas: Articulo 225 Ley Orgánica del Trabajo. Para el primer año de servicio ininterrumpido, 15 días establece la ley mas un día adicional por cada año de servicio entonces se deduce 15 para el 1er año, 16 para el 2do año; 17 para el 3ero año; 18 para el 4to año y fracción superior a seis (06) meses se computa como un (1) año serian 19 días dividido entre doce (12) meses multiplicado por la fracción del tiempo de servicio.
Bono Vacacional Fraccionado: Articulo 223 Ley Orgánica del Trabajo Para el primer año de servicio ininterrumpido siete (07) días establece la ley mas un día adicional por cada año de servicio entonces se deduce 08 para el 1er año, 09 para el 2do año; 10 para el 3ero; 11 para el 4to año dividido entre doce (12) meses multiplicado por la fracción del tiempo de servicio.
Bono de Fin de Año: Articulo 174 parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo resulta de sesenta (60) días correspondientes a bono de fin de año anual dividido entre doce (12) meses multiplicado por los meses efectivos laborados.
En conclusión, fundamentándome en los criterios antes expuestos, y en base a los cálculos aquí efectuados y salvo error u omisión, el total de la cantidad adeudada por concepto de Prestaciones Sociales y otros Pasivos Laborales es de Bolívares Diecisiete Millones Ochocientos Cincuenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Veintitrés Mil Bolívares con Cuarenta y Tres (Bs.17.854.423,43). Los cuales se desglosan a continuación:
Antigüedad Art. 108 LOT Bs. 11.444.347,13

Vacaciones Fraccionadas Bs. 351.870,92

Bono Vacacional Fraccionado Bs. 246.926,96

Bono Vacacional Bs. 203.714,74

Bono de Fin de Año Fraccionado Bs. 1.358.098,30

Días de Descanso Bs. 74.078,09

Intereses Sobre/Prestaciones/Sociales Bs. 5.275.387,28

SUBTOTAL Bs. 18.954.423,43

DEDUCCIONES
Adelanto de Prestaciones por Antigüedad 17/01/01 Bs. -1.100.000,00

NETO A COBRAR Bs. 17.854.423,43


Razones por las cuales se ordena a la parte demandada la EMPRESA FRANCISCO DORTA A. SUCESORES CA. Constituida originalmente por documento inscrito en el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del distrito federal y estado Miranda, el día 04 de febrero de 1.972, bajo el numero 39, tomo 12ª, expediente 48115; actualmente por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del distrito federal y estado Miranda, en fecha 09 de marzo de 1.999, bajo el numero 50 tomo 40 A-Pro, en la persona de su Director FERNANDO RAFAEL DORTA FERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, y titular de la cédula de identidad numero V- 3.985.035; a pagarle al ciudadano ALFREDO TREJO GUERRERO, Venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil, domiciliado en la Av. Las América, Bucares, torre D, Apartamento 1-1, Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, Abogado inscrito en el IPSA bajo el Número 79.234, y titular de la cédula de identidad número V- 8.029.867; la cantidad de Bolívares Diecisiete Millones Ochocientos Cincuenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Veintitrés Mil Bolívares con Cuarenta y Tres (Bs.17.854.423,43) por Motivo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.

En cuanto a la Medida de Embargo solicitada sobre los bienes muebles del patrono, identificado como cuentas corrientes Bancarias, se puede apreciar que a pesar de que el trabajador ha demostrado el derecho que se reclama, no consta en autos medio de prueba alguna que demuestre el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; el actor no acompaño un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia. Esta juzgadora considera que la naturaleza de las medida cautelares conlleva insita la exigencia del peligro en la mora, pues como reza el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la medida tiene por fin evitar “que se haga ilusoria la pretensión” (periculum in mora). De donde se desprende que si la parte demandada demuestra solvencia económica por los medios contables pertinentes, no hay motivos para decretar una medida. En el caso planteado no existe la prueba de que la demandada se pueda insolventar y quedar ilusoria la ejecución del fallo; además se ha demostrado contablemente que es una empresa solvente y el objeto mismo de la empresa asegura la efectividad del fallo. Razones por las cuales fundamento la negativa de la medida preventiva nominada de embargo solicitada por el trabajador. Así se decide.
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO DEL FALLO.

En consecuencia, este Tribunal TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO PARA EL NUEVO REGIMEN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara Parcialmente Con Lugar la acción incoada por el ciudadano ALFREDO TREJO GUERRERO, Venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil, domiciliado en la Av. Las América, Bucares, torre D, Apartamento 1-1, Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, Abogado inscrito en el IPSA bajo el Número 79.234, y titular de la cédula de identidad número V- 8.029.867; EN CONTRA DE LA EMPRESA FRANCISCO DORTA A. SUCESORES CA. Constituida originalmente por documento inscrito en el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del distrito federal y estado Miranda, el día 04 de febrero de 1.972, bajo el numero 39, tomo 12ª, expediente 48115; actualmente por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del distrito federal y estado Miranda, en fecha 09 de marzo de 1.999, bajo el numero 50 tomo 40 A-Pro, en la persona de su Director FERNANDO RAFAEL DORTA FERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, y titular de la cédula de identidad numero V- 3.985.035; por Motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, Y DAÑOS MORALES.

SEGUNDO: Se ordena a la empresa FRANCISCO DORTA A. SUCESORES CA. Constituida originalmente por documento inscrito en el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del distrito federal y estado Miranda, el día 04 de febrero de 1.972, bajo el numero 39, tomo 12ª, expediente 48115; actualmente por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del distrito federal y estado Miranda, en fecha 09 de marzo de 1.999, bajo el numero 50 tomo 40 A-Pro, en la persona de su Director FERNANDO RAFAEL DORTA FERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, y titular de la cédula de identidad numero V- 3.985.035; el pago de Bolívares Diecisiete Millones Ochocientos Cincuenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Veintitrés Mil Bolívares con Cuarenta y Tres (Bs.17.854.423,43) por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales, al ciudadano ALFREDO TREJO GUERRERO, Venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil, domiciliado en la Av. Las América, Bucares, torre D, Apartamento 1-1, Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, Abogado inscrito en el IPSA bajo el Número 79.234, y titular de la cédula de identidad número V- 8.029.867.

TERCERO: Se ORDENA LA INDEXACION Monetaria de las Cantidades Condenadas, aplicándole el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de las demandas hasta el Decreto de Ejecución, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta Sentencia, mediante experticia complementaria a este Fallo, y mediante el nombramiento de un solo experto contable, surgiendo el resultado final del monto a pagar por la condenada en este fallo de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas señaladas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.

CUARTO: Se ACUERDAN LOS INTERESES DE MORA a pagar por la empresa FRANCISCO DORTA A. SUCESORES CA. Constituida originalmente por documento inscrito en el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del distrito federal y estado Miranda, el día 04 de febrero de 1.972, bajo el numero 39, tomo 12ª, expediente 48115; actualmente por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del distrito federal y estado Miranda, en fecha 09 de marzo de 1.999, bajo el numero 50 tomo 40 A-Pro, en la persona de su Director FERNANDO RAFAEL DORTA FERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, y titular de la cédula de identidad numero V- 3.985.035; AL CIUDADANO ALFREDO TREJO GUERRERO, Venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil, Abogado inscrito en el IPSA bajo el Número 79.234, y titular de la cédula de identidad número V- 8.029.867.

QUINTO: SE NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO SOBRE LOS BIENES DE LA DEMANDADA.

SEXTO: NO HAY LUGAR A LA RECONVENCIÓN, NI A LA COMPENSACIÓN POR EL PATRONO.

SEPTIMO: NO SE CONDENA EN COSTAS POR NO HABER RESULTADO TOTALMENTE VENCIDO.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los VEINTISIETE (27) Días del mes de MARZO del año Dos mil seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA


ABG. BEATRIZ CEBALLOS RUIZ


LA SECRETARIA


ABG. NORELIS CARRILLO