REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintiocho de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LH22- L-2000-000015
ASUNTO ANTIGÛO: TI-24700
PARTE ACTORA: YOHAN ALEXANDER MORALEZ SAMBRANO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en la Población de Ejido del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-18.600.831.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA. RAMON ABRAHAN OVIEDO MONTOYA, venezolano, Mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, Titular de la Cédula de Identidad Número V-3.769.607, inscrita en el IPSA bajo el número 59.744, según poder Apud acta de fecha 27-06-2000, el cual riela al folio 09 del expediente.
PARTE DEMANDADA: Distribuidora Dismori S.R.L, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27-11-1995, bajo el N° 9, Tomo a-5; Cuarto Trimestre del citado año, representada por el ciudadano ARISTIFRD MORA MORA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-10.235.386, en su carácter de representante legal de la empresa,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARCOS AUDON DIAZ PEÑA, Venezolano, Mayor de Edad, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, inscrito en el IPSA bajo el N° 23.938; titular de la Cédula de Identidad N° V-3.995.595, según poder apud acta de fecha 18-07-2000, el cual riela al folio 17 del expediente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Afirma la parte actora que inició la relación laboral en fecha 25-11-1999, para ejercer labores de limpieza general del local comercial, e igualmente ejercía varias funciones como despresar pollos, atender al público, descargar el camión, cumplía un horario de trabajo de 7:00 AM a 1:00 PM y de 3 PM a 7:00 PM, generalmente trabajaba horario corrido, devengando un salario de Bs. 160.000 mensual. Alega que fue despedido injustificadamente en fecha 09-05-2000. Acude a la instancia a los fines de solicitar el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por el tiempo de servicio prestados a la empresa.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte patronal admite la relación laboral pero niega a todo evento el despido injustificado por cuanto fue despedida justificadamente, niega a todo evento las pretensiones del actor, en cuanto al pago de los conceptos reclamados de prestaciones sociales e indemnizaciones del 125 de la ley orgánica del trabajo. Alega llegar a un acuerdo conciliatorio y que en fecha posterior consignará oferta real de pago.
CAPITULO SEGUNDO
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
I.-PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Observa este tribunal, que la parte actora promovió dentro de la oportunidad legal las pruebas legales y pertinentes.
II. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en la presente causa hizo uso de esta etapa procesal.
CAPÍTULO TERCERO
MOTIVACION DEL FALLO
Observa este Tribunal que en fecha 18 de Junio de 2001, el apoderado judicial de la parte actora estampo diligencia sustituyendo poder al Abogado en ejercicio Hermes Medina, quien en fecha 13 de Julio de 2001 solicitó al extinto computo de las audiencias transcurridas para el lapso de promoción y evacuación de pruebas, observando quien juzga que la causa ha estado paralizada desde esa fecha.
Se desprende de actas procesales la falta de interés procesal de las partes, es decir, que las partes no impulsan el proceso a los fines de obtener la sentencia, desde el 18 de Junio de 2001, luego consta de las actas que desde esa fecha, vale decir cuatro (4) años y nueve (9) meses, sin que ninguna de las partes hayan realizado actuación alguna en el expediente. Esta falta de interés surge en el proceso en la oportunidad cuando el Juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre la admisibilidad de la demanda y la otra es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia como en el presente caso.
La sala de Casación social en Sentencia de fecha 3 de Febrero del 2005 en la Ponencia del Doctor Juan Rafael Perdomo, establecido “Que lo que si puede aplicarse cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho, es la perdida de interés procesal que causa el decaimiento de la hacino por no tener el accionante interés en que se le sentencie”.
La sala Constitucional en la sentencia Nº 956 de fecha 1 de Junio del 2001, al interpretar el articulo 26 Constitucional, estableció que si la causa paralizada ha rebasado el termino de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la ultima actuación de los sujetos procesales, el juez de oficio o a instancia de parte puede declarar extinguida la acción.
En el caso examinado, la partes dejaron de actuar en la presente causa desde hace cuatro (4) años y nueve (9) meses, en que solicitó mediante diligencia la sustitución de poder y por último deja transcurrir desde su última actuación en que se materializo la ultima actuación realizada por el apoderado de la parte actora, sin que ninguna de las partes haya impulsado el proceso. Así mismo observa quien juzga que fueron libradas las boletas en fecha 29-09-2005; y fueron fijadas en fecha 11-10-2005 por cartelera en virtud de que fue imposible lograr la notificación personal de las partes, procediéndose la practica de la misma en la cartelera de la sede del tribunal, para la audiencia de informes en fecha 14-03-2006, sin embargo ninguna de las partes intervinientes en el proceso hicieron acto de presencia, inactividad esta que demuestra una falta de interés procesal.
En el caso concreto, este Tribunal estima que resulta aplicable en este estado del proceso el Decaimiento de La acción por falta de impulso procesal, en conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social y la sala Constitucional del alto Tribunal y de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 15 y 267 del Código de Procedimiento Civil, y 49 de la vigente Constitución. Así se decide.
CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: DECLARA EL decaimiento de la acción y en consecuencia SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadano YOHAN ALEXANDER MORALEZ SAMBRANO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en la Población de Ejido del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-18.600.831. Contra la demandada Distribuidora Dismori S.R.L, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27-11-1995, bajo el N° 9, Tomo a-5; Cuarto Trimestre del citado año, representada por el ciudadano ARISTIFRD MORA MORA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-10.235.386, en su carácter de representante legal de la empresa,
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año Dos mil seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA.
ABG. BEATRIZ CEBALLOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. NORELIS CARRILLO.
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