REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintiocho de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LH22- L-2001-000048
ASUNTO ANTIGÛO: TI-25163
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
PARTE ACTORA: YADHIRA DEL CARMEN PAREDES DE TORRES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en la Ciudad del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-8.030.780
APODERADO DE LA PARTE ACTORA. ELIO JESUS CONTRERAS DE ELIA, venezolano, Mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, Titular de la Cédula de Identidad Número V-8.033.523, inscrita en el IPSA bajo el número 81.488.
PARTE DEMANDADA: HUMBERTO EMIGDIO RIVAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-4.492.356.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN ZENAIDA PUENTE ANGULO, Venezolana, Mayor de Edad, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, inscrita en el IPSA bajo el N° 72.163; titular de la Cédula de Identidad N° V-11.952.559
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Afirma la parte actora que inició la relación laboral en fecha 08-03-1999, en el caro de secretaria para la empresa SIPROG C.A, cumplía un horario de trabajo de medio tiempo de 8:00 AM a 12:00 PM; y en algunas oportunidades de 2:00 PM a 6:00 PM, dependiendo del trabajo que requiriera la patronal, devengando un salario de Bs. 60.000 mensual. Alega que en fecha 30-04-2000, participa su renuncia al puesto de trabajo debido al reiterado atraso para la cancelación del salario mensual. Acude a la instancia a los fines de solicitar el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por el tiempo de servicio prestados a la empresa, vale decir de Un (1) año y veintidós (22) días.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte patronal niega la relación laboral, por cuanto la parte actora utilizaba su oficina para realizar diferentes trabajos de computación y en algunas ocasiones bienes y raíces y a cambio le ayudaba a contestar el teléfono cuando no se encontraba en la oficina, pero niega a todo evento el pago de los conceptos reclamados de prestaciones sociales.
CAPITULO SEGUNDO
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
I.-PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Observa este tribunal, que la parte actora no promovió dentro de la oportunidad legal las pruebas legales y pertinentes.
II. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en la presente causa hizo uso de esta etapa procesal.
CAPÍTULO TERCERO
MOTIVACION DEL FALLO
Observa este Tribunal que en fecha 13 de Agosto de 2001, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas, en fecha 15 de Enero de 2002; presentó al extinto escrito solicitando decidir sobre el contenido de la demanda por cuanto presume que la parte actora desistió de la acción, observando quien juzga que la causa ha estado paralizada desde esa fecha.
Se desprende de actas procesales la falta de interés procesal de las partes, es decir, que las partes no impulsan el proceso a los fines de obtener la sentencia, desde el 18 de Junio de 2001, luego consta de las actas que desde esa fecha, vale decir cuatro (4) años y nueve (9) meses, sin que ninguna de las partes hayan realizado actuación alguna en el expediente. Esta falta de interés surge en el proceso en la oportunidad cuando el Juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre la admisibilidad de la demanda y la otra es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia como en el presente caso.
La sala de Casación social en Sentencia de fecha 3 de Febrero del 2005 en la Ponencia del Doctor Juan Rafael Perdomo, establecido “Que lo que si puede aplicarse cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho, es la perdida de interés procesal que causa el decaimiento de la hacino por no tener el accionante interés en que se le sentencie”.
La sala Constitucional en la sentencia Nº 956 de fecha 1 de Junio del 2001, al interpretar el articulo 26 Constitucional, estableció que si la causa paralizada ha rebasado el termino de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la ultima actuación de los sujetos procesales, el juez de oficio o a instancia de parte puede declarar extinguida la acción.
En el caso examinado, la partes dejaron de actuar en la presente causa desde hace cuatro (4) años y siete (7) meses, en que solicitó mediante diligencia decidir sobre el contenido de la demanda y por último deja transcurrir desde su última actuación en que se materializo la ultima actuación realizada por el apoderado de la parte demandada, sin que ninguna de las partes haya impulsado el proceso. Así mismo observa quien juzga que fueron libradas las boletas en fecha 09-02-2006; y fueron fijadas en fecha 02-03-2006 por cartelera en virtud de que fue imposible lograr la notificación personal de las partes, procediéndose la practica de la misma en la cartelera de la sede del tribunal, para la audiencia de informes en fecha 14-03-2006, sin embargo ninguna de las partes intervinientes en el proceso hicieron acto de presencia, inactividad esta que demuestra una falta de interés procesal.
En el caso concreto, este Tribunal estima que resulta aplicable en este estado del proceso el Decaimiento de La acción por falta de impulso procesal, en conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social y la sala Constitucional del alto Tribunal y de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 15 y 267 del Código de Procedimiento Civil, y 49 de la vigente Constitución. Así se decide.
CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: DECLARA EL decaimiento de la acción y en consecuencia SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YADHIRA DEL CARMEN PAREDES DE TORRES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en la Ciudad del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-8.030.780. Contra el demandado HUMBERTO EMIGDIO RIVAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-4.492.356.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año Dos mil seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA.
ABG. BEATRIZ CEBALLOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. NORELIS CARRILLO.
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