REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, tres (03) de marzo de dos mil seis (2.006)
195º y 147º
ASUNTO: LH21-L-1998-000003
SENTENCIA DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: YELITZA COROMOTO MUÑOZ TORREZ, OLIVA MARGARITA CALDERON BRICEÑO, SULEIMA DEL VALLE PEÑA FERNANDEZ Y DIANA MARGARITA VILLALBA SOLÓRZANO, todos Venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-10.104.838; V-6.220.556, V-10.236.958 y V-4.450.397 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA DELINDA SOSA MARQUEZ Y ELIZABETH CAROLINA PEÑA, Venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-8.048.635, Y V-9.317.873, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el IPSA, bajo el número 65.350 Y 36.790. Facultados mediante PODER APUD ACTA DE FECHA 03/11/03, riela al folio171.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) sociedad Mercantil Constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil llevado por el Extinto Juzgado de comercio del Distrito Federal en Fecha 20 de Junio de 1930, bajo el Nº 387 Y cuya ultima reforma estatutaria quedo debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda e n fecha 24 de Octubre de 1996, Bajo el Nº 06 tomo 298-a pro; en la persona de LUIS ENRIQUE BOTTARO LUPI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.700.879, en su carácter de representante judicial, facultado a tal efecto por el artículo 25 de los estatutos sociales vigentes de dicha Empresa.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YOLANDA RINCON SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-5.200.946, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.390, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, Edificio OFICENTRO, piso 4 oficina 44, facultades que consta en poder otorgado en fecha 21 de Julio del 1997 por ante la Notaria Octava del Municipio Autónomo CHACAO, Inserto bajo el Nº 59 tomo 23 de los libros de autenticaciones.
MOTIVO: JUBILACION ESPECIAL CONTRACTUAL Y EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LEGALES Y CONTRACTUALES.

CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DE LAS PARTES.

I.-ALEGATOS DE LA PARET ACTORA.
1. YELITZA COROMOTO MUÑOZ TORREZ, se inició en fecha 30/01/90 hasta el día 06/09/97 fecha esta en que terminó el vinculo laboral, se desempeño como auxiliar de preescolar, siendo el salario básico Bs. 126.545, 66.
2. OLIVA MARGARITA CALDERON BRICEÑO, comenzó a trabajar en fecha 16 de enero del año 1.987, hasta el día 06/09/97 fecha esta en que terminó el vinculo laboral, se desempeño como auxiliar de preescolar, siendo su salario básico Bs. 135.731, 26
3. SULEIMA DEL VALLE PEÑA FERNANDEZ, comenzó a laborar en fecha 17/02/92, hasta el día 06/09/97 fecha esta en que terminó el vinculo laboral, oficinista III adscrita a la Gerencia de Recursos Humanos, gerencia operativa de Mérida. siendo su salario básico Bs. 122.129, 66
4. DIANA MARGARITA VILLALBA SOLÓRZANO, comenzó el vinculo de trabajo en fecha 29/04/91, hasta el día 30/09/97 fecha esta en que terminó el vinculo laboral, se desempeño como oficinista III adscrita a la Gerencia de Recursos Humanos, gerencia operativa de Mérida. siendo su salario básico Bs. 141. 315, 74


Que la patronal por razones tecnológicas, después de la privatización de la empresa, les planteó que terminaran el vinculo de trabajo de manera convencional por medio de Renuncia, cuestión que no diera lugar al despido, a los fines de que fueran beneficiarias de las indemnizaciones de la cláusula 72 del contrato colectivo; Que el salario para el cálculo de la antigüedad no incluyó conceptos del artículo 133 de la Ley orgánica del Trabajo, laudo arbitral anexo“A”, en concordancia 670 “B”, cláusula 37, que se refiere al servicio telefónico y cesta ticket; que es necesario un recalculo del bono especial en los términos planteados por el Director de relaciones industriales a FETRATEL donde especificó los conceptos tomados para el cálculo de las prestaciones sociales. Que el fraude se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales donde especifica la demandada que el vínculo termina de mutuo acuerdo y no por renuncia. Invocan la irrenunciabilidad de los derechos laborales y el vicio en el consentimiento.
Piden el pago de la diferencia por prestaciones sociales en virtud de que les fueron pagados sus derechos legales y contractuales con un salario que no corresponde con lo consagrado en la ley orgánica del trabajo. Así mismo, solicitan la indexación monetaria y las costas procesales.
II.-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
Niega que por políticas de la empresa le hiciera incurrir en error al renunciar y que recibieran el pago sencillo de las prestaciones sociales. No hay lugar a ninguna indemnización porque renunciaron voluntariamente al vínculo laboral. Que la empresa no mantiene pendiente ninguna obligación laboral porque les pagó a las actoras sus derechos legales y contractuales; que las demandantes escogieron que se les pagara las prestaciones sociales con la bonificación especial por retiro voluntario tomando en cuenta el tiempo laborado en la empresa, pero no tienen derecho a la jubilación especial contractual y que el acta transaccional no es susceptible de nulidad porque no hay mala fe de la patronal.

CAPITULO SEGUNDO
HECHOS CONTROVERTIDOS Y CARGA DE LA PRUEBA.
Tal y como fueron planteados los hechos en el libelo de demanda y la forma como se dio contestación a la misma se puede observar que la patronal reconoció el vinculo laboral, que terminó por renuncia aunado al proceso de reestructuración, que existía un laudo arbitral, y además admitió los conceptos que integran el salario. El punto de la controversia se encuentra en la diferencia de salario tomado como base para el cálculo de las prestaciones sociales y demás derechos legales y contractuales. Teniendo la carga de la prueba la parte demandada, de conformidad con el artículo 68 de la Ley orgánica de tribunales y del procedimiento del Trabajo. Así se decide.


CAPITULO TERCERO.
DE LAS PRUEBAS QUE FUERON PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES.

I.-.PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

La parte actora no promovió ningún medio de prueba, por tanto no hay nada que valorar. Así se decide.


II..-PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

1.- Valor y merito de las actas procesales. Observa quien juzga que no es un medio de prueba y no hay nada que valorar. Así se decide.

2.-Valor y merito de la confesión de la demandada respecto a la suscripción y firma de la carta de renuncia y el acta de terminación de la relación laboral. Y asistencia al acto de homologación de dicha acta por ante la inspectoria del trabajo y recibo de los conceptos. Observa quien juzga que el medio de prueba para obtener la confesión judicial es a través de las posiciones juradas, no habiendo nada que valorar. Así se decide.

3.- Valor y merito de la confesión de la demandada respecto a la suscripción y firma de la carta de renuncia y el acta de terminación de la relación laboral. Y asistencia al acto de homologación de dicha acta por ante la inspectoria del trabajo y recibo de los conceptos: YELITZA COROMOTO MUÑOZ TORREZ, Bs. 7.704.000,00; OLIVA MARGARITA CALDERON BRICEÑO, Bs. 9.847.032, 70; SULEIMA DEL VALLE PEÑA FERNANDEZ Bs. 5.633.000,00; DIANA MARGARITA VILLALBA SOLÓRZANO, Bs.8.041.919, 69. Observa quien juzga que el medio de prueba para obtener la confesión judicial es a través de las posiciones juradas, no habiendo nada que valorar. Así se decide.

4.-Acta de Inspectoria del trabajo donde las demandantes expresaron renunciar y recibir la bonificación especial. Observa quien juzga que es un instrumento publico administrativo suscrito entre las partes, tiene valor y merito probatorio por ser legal, pertinente y conducente. Así se decide.

CAPITULO CUARTO.
MOTIVACIÓN DEL FALLO.
I.-Motivos de hecho.
Es importante recordar que constituye un hecho notorio en el país que la sociedad demandada CANTV fue una Empresa del Estado Venezolano hasta el año 1.991, cuando el 51% de sus acciones dejó de pertenecer al estado Venezolano. Tal situación como es normal derivó en un cambio de políticas internas de la Empresa a todo nivel, de costos, de mercado, producción, imagen, recursos humanos etc., pasando a ser típicamente privada, donde además de prestar un servicio público persigue un fin de lucro. Estuvo y actualmente sigue estando ante los avances tecnológicos, especialmente en materia de telecomunicaciones, que va paralelo a la necesidad de hacer innovaciones como premisa necesaria de competencia en el mercado. Por esta razón se vio en la necesidad de reducir nóminas y gastos operativos en materia de recursos humanos. Tal situación evidentemente a título de máximas de experiencias, lleva a la conclusión a esta juzgadora que las condiciones laborales que tenían en todas las oficinas de la demandada se encontraron en situaciones de incertidumbre respecto a lo que sería su futuro laboral. Esta situación fue tan evidente y generalizada que la empresa tuvo la necesidad de elaborar un formato de aplicación general de Actas de ruptura del vínculo que suscribieron las partes.
Efectivamente se llega a la conclusión que el consentimiento de las demandantes ha sido dado con plena voluntad de elección de escoger el pago adicional a sus prestaciones sociales.
Este Tribunal considera que el medio probatorio fundamental, mediante el cual se evidencia como se sucedieron los hechos con ocasión de la terminación del vínculo de trabajo que unía a las partes , es la documental privada constituida por Acta de Terminación del Vínculo de Trabajo, que dado el gran numero de trabajadores que finalizaron sus relaciones de trabajo con la demandada en fechas mas o menos coincidentes, conllevó a que esta última uniformara los términos de dicha Acta, de allí que esta juzgadora analiza el acta en abstracto, y de una lectura integral observa que en el encabezado, las partes manifiestan una voluntad común de dar por terminado el vínculo de trabajo que las une, lo cual es perfectamente válido, ya que tal posibilidad está prevista en el artículo 98 de la Ley orgánica del trabajo y ello es consecuencia de la solicitud formulada por las trabajadoras acerca de la terminación del vínculo de trabajo.
En la Cláusula Segunda la demandada se compromete a pagar a las demandantes una cantidad de dinero, es decir, a las trabajadoras le ha sido reconocido y ha ejercido el Derecho establecido en la Convención Colectiva a optar por una Bonificación Especial, mas las indemnizaciones contenidas en la cláusula 71 , de allí se puede concluir que estos cumplían uno de los requisitos concurrentes para ello, cual es haber terminado el vínculo laboral por una causa no prevista en el artículo 102 de la Ley orgánica del Trabajo; las trabajadoras escogieron este beneficio, concretamente la opción de pago adicional. La cláusula Cuarta contiene una relación circunstanciada de los hechos motivantes y de derechos en ella comprendidos, considerándose el acta como una transacción laboral, cumpliendo con el contenido del parágrafo único del artículo 3 de la Ley orgánica del Trabajo, considerándose dicha Acta como un acto voluntario que produce efectos jurídicos que dependen de la manifestación de voluntad, con fundamento en los artículos 1.133 y 1.140 del Código Civil.

II.-Motivos de Derecho.

El Artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo establece la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorezcan al trabajador. Esta protección tiene su fundamento constitucional en el artículo 89 ordinal 2º. Sin embargo, esta irrenunciabilidad no excluye que se pueda conciliar o transar siempre que se haga por escrito y se relacione pormenorizadamente los hechos y el derecho comprendidos en dicha composición. Una vez finalizada la relación laboral, esos derechos engendrados entran a formar parte del patrimonio del trabajador el cual puede optar por la transacción o por la conciliación para precaver un litigio que a la postre resultaría oneroso, siempre respetando la irrenunciabilidad.
Es de notar que la transacción celebrada por ante el funcionario del trabajo tiene efecto de cosa juzgada. El trabajador no puede convenir en un contrato de trabajo sobre indemnizaciones o prestaciones que concede la ley, pero si podrá hacerlo sobre aquellas que por ley laboral no le corresponden por no darse los presupuestos previstos para su procedencia..
Ahora bien, la transacción es un contrato por lo cual las partes mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual la cual tienen entre las partes el mismo efecto y fuerza de Cosa Juzgada.
Entre los requisitos y solemnidades que rodea a la transacción en materia laboral que requiere que sea circunstanciada, es decir, que se deba especificar de manera inequívoca los derechos prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, siendo requisito para su validez que el texto del documento exprese los derechos que le corresponde al trabajador, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas que este produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en al legislación. Debe ser celebrada por ante un funcionario Administrativo o Judicial competente en materia del trabajo, quien le deberá impartir la Homologación correspondiente una vez verificados los extremos exigidos en la ley.

En esta Coordinación del trabajo del Estado Mérida tenemos Jurisprudencia sobre la materia en el caso Juan Antonio Rondon Guillen contra la Compañía Anónima Nacional Teléfono de Venezuela (CANTV), Sentencia número 14, de fecha veintitrés (23) días del mes de febrero del año Dos Mil Cinco (2005); ASUNTO PRINCIPAL: LC21-R-1998-000001; ASUNTO: LC21-R-1998-000001.

Razones por las cuales quien juzga considera que no hay lugar a lo peticionado en la presente demanda. Así se decide.

CAPITULO QUINTO.
DISPOSITIVO DEL FALLO.

En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO PARA EL NUEVO REGIMEN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por las ciudadana YELITZA COROMOTO MUÑOZ TORREZ, OLIVA MARGARITA CALDERON BRICEÑO, SULEIMA DEL VALLE PEÑA FERNANDEZ Y DIANA MARGARITA VILLALBA SOLÓRZANO, todos Venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-10.104.838; V-6.220.556, V-10.236.958 y V-4.450.397 respectivamente. En contra de COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) sociedad Mercantil Constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil llevado por el Extinto Juzgado de comercio del Distrito Federal en Fecha 20 de Junio de 1930, bajo el Nº 387 Y cuya ultima reforma estatutaria quedo debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda e n fecha 24 de Octubre de 1996, Bajo el Nº 06 tomo 298-a pro; en la persona de LUIS ENRIQUE BOTTARO LUPI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.700.879, en su carácter de representante judicial, facultado a tal efecto por el artículo 25 de los estatutos sociales vigentes de dicha Empresa; por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
SEGUNDO: NO HAY CONDENA EN COSTAS
TERCERO: PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los TRES (03 ) Días del mes de MARZO del año Dos mil seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA


ABG. BEATRIZ CEBALLOS RUIZ


LA SECRETARIA


ABG. NORELIS CARRILLO