REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, treinta de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL Nº: LH22-L-2002-000103
ASUNTO ANTIGUO N°: 25564.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
PARTE ACTORA: HAIR JOSE MARQUINA SULBARAN, venezolano, Mayor de Edad, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-12.778.183.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YURELIS VELASQUEZ TINEO Y HECTOR ARGENIS SANDOVAL, venezolanos, Mayores de Edad, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 56.968 y 73.707 en su orden, titulares de las cédulas de identidad números V-7.068.984 y V-7.417.851 respectivamente, como se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, , de fecha 30-05-2001, el cual riela del folio 4 al 7 del expediente.
PARTE DEMANDADA: AGUAS DE MERIDA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de julio de 1.998, bajo el Nº 2, Tomo A-15, En la persona de su Presidente y Representante Legal Ing. JOSE OSCAR RAMIREZ ROSALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.073.655; Ingeniero Forestal, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MOISES ARMANDO PERNIA PERNIA y OLLY JOSEFINA TRUJILLO ROJAS, venezolanos, domiciliados en Mérida Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.495.303 y V-8.047.729 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 52.662 y 48.076, respectivamente, como se evidencia de instrumentos poderes conferidos por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, de fechas 17-01-2001 y 08-05-2001, el cual riela desde los folios 23 al 28 del expediente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
ANTECEDENTES PROCESALES.
En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano HAIR JOSE MARQUINA SULBARAN, contra AGUAS DE MERIDA, C.A., recibido en fecha primero (01) de noviembre de 2004, en este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, el cual de conformidad a lo establecido en el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
I
CAPITULO PRIMERO.
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Que Ingresó a prestar sus servicios a la Compañía Anónima Hidrológica de la Cordillera Andina C.A. Hidroandes, empresa filial de la empresa Compañía Anónima Hidrológica de Venezuela (C.A. Hidroven,) ahora conocida con el nombre de Aguas de Mérida, C.A, en fecha 16-11-1998, mediante un contrato por tiempo determinado, hasta el 30-01-2001, desempeñando el cargo de chofer, adscrita a la Gerencia de Operaciones y Mantenimiento, en un horario de trabajo de 8:00 AM a 12:00 M; de 2:00 PM a 6:00 PM, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes, devengando un sueldo de Bs. 144.000 mensual. Que en fecha 29-11-2000, recibió comunicación suscrita por el Ingeniero Carlos Manuel Navarro González, Gerente General de la Empresa, participándole la no renovación del contrato. Acude a esta instancia para reclamar el cobro de diferencia de sus prestaciones sociales, en vista que no fueron calculadas legalmente por el monto que le corresponde.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada niega que el actor haya laborado para la empresa bajo la figura del contrato por tiempo determinado, hasta el 29-11-2000; y que haya prestado sus servicios por un tiempo interrumpido de 2 años, dos meses y 15 días. Afirma que el actor laboró a destajo para Aguas de Mérida, en el periodo comprendido entre el 16-01-2001 al 15-02-2001, que a partir de esta fecha no requirieron más sus servicios a la empresa, cancelándosele lo que le correspondía por el lapso de tiempo laborado. Que la empresa no le debe cantidad alguna por los conceptos reclamados.
CAPITULO SEGUNDO.
CARGA DE LA PRUEBA.
Evidencia este Tribunal que los Límites en los cuales ha quedado planteada la Controversia, conforme a la pretensión deducida por el Actor en su Libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si le corresponde al trabajador diferencia de pago de Prestaciones Sociales por incidencia salarial o no, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…
Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, ha quedado reconocido expresamente:
Que efectivamente existió la relación laboral; siendo el punto controvertido, si el actor fue contratado por tiempo determinado hasta el 29-11-2000, o a destajo en el período señalado por la accionante, entre el 16-01-2001 al 15-02-2001, y si el cobro de diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos reclamados son procedentes. Por lo tanto de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada. Así se decide.
CAPITULO TERCERO.
PRUEBAS DE LAS PARTES.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Este tribunal observa que de la revisión minuciosa del expediente no consta en autos que la parte actora no hiciera uso de esta etapa procesal, el de promover pruebas en la presente causa.
En cuanto al escrito de promoción de pruebas presentado por los Profesionales del Derecho MOISES ARMANDO PERNIA PERNIA y OLLY JOSEFINA TRUJILLO ROJAS, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada en el presente juicio promovió las siguientes documentales
I.- Valor y mérito jurídico de los Estatutos de la Empresa y del Acuerdo de la Asamblea Legislativa agregados junto al escrito de contestación, con el marcado “B”l documento de fecha 27 de julio de 1.998, bajo el Nº 2, Tomo A-15, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, agregado marcado “B” junto al escrito de Contestación.
Observa quien juzga que del folio 31 al 41 corre inserto las copias simples del documento de Registro de comercio y el acuerdo de la Asamblea Legislativa, de fecha 27 de julio de 1.998, bajo el Nº 2, Tomo A-15, documentos públicos que al no haber sido impugnado o tachado por el demandante, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio. Así se Decide.
2.- Valor y mérito jurídico de las nóminas correspondientes al período del 16 al 31 de Enero de 2001 y del 01 al 15 de febrero de 2001.
Quien juzga observa, que al folio 49, corren insertas las nóminas correspondientes al período del 16 al 31 de Enero de 2001 y del 01 al 15 de febrero de 2001. En la parte superior se observa “Personal Contratado Mérida, Guarda Diques-Planta de Potabilización Periodo del 16-01-01 al 31-01-01, cuyo contenido especifica los trabajadores, el monto a pagar. Igualmente al folio 50, nomina correspondiente al periodo del 01 al 15 de febrero de 2001. cuyo contenido especifica los trabajadores, el monto a pagar. Dichos documentos no fueron desconocidos, tachados ni impugnados por el demandante, en consecuencia esta Juzgadora les da pleno valor probatorio. Así se Decide.
3.- Valor y mérito jurídico de los recibos de pago por concepto de los roles de guardia efectuados del 16-01-2001 al 15-02-2001.
Esta sentenciadora advierte que al folio 51 del expediente, corre inserto copia certificada del recibo de pago, documento este que no fue desconocido, tachado ni impugnado por el demandante, en consecuencia esta Juzgadora les da pleno valor probatorio. Así se Decide.
CAPITULO CUARTO
MOTIVACIÓN DEL FALLO.
Este tribunal, para decidir observa:
Que el trabajador reclama al demandado de autos, AGUAS DE MERIDA, C.A., el cobro de diferencia de sus prestaciones sociales, en vista que no fueron calculadas legalmente por el monto que le corresponde, por el tiempo de servicios prestados a la empresa por un tiempo ininterrumpido de 2 años, dos meses y 15 días, por cuanto fue contratado por tiempo determinado en fecha 16-11-1998, hasta el 30-01-2001, desempeñando el cargo de chofer.
Igualmente observa este Tribunal que en el Escrito de Contestación, la demandada de autos, rechazó negó y contradijo los hechos generalizados alegados por el trabajador en el libelo, por cuanto niega que el actor ha sido contratado como chofer por tiempo determinado, ya que su tiempo de servicio a la empresa Aguas de Mérida, C.A. fue efectivamente de un (1) mes, comprendido desde el 16-01-2001 al 15-02-2001; devengando Bs. 5.777,29 que le cancelaban como personal a destajo. Igualmente solicita la prescripción de la acción en virtud que en fecha 29-11-2000, recibió comunicación suscrita por el Ingeniero Carlos Manuel Navarro González, Gerente General de la Empresa, participándole la no renovación del contrato, interponiendo la demanda en fecha 29-01-2002, fuera del lapso legal. Así mismo alega la perención de la instancia por inactividad de la parte actora.
Para decidir esta defensa el tribunal observa, que el actor en el libelo de la demanda manifestó que la relación de trabajo que le unió con la aquí demandada terminó en fecha 30-01-2001, de donde debe partirse para computar el lapso de un (1) año previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo como termino de prescripción, en el cual en el caso de autos vencería el 30-01-2002. Se observa igualmente de las actas procesales, que la presente acción fue interpuesta en fecha 29-01-2002, es decir que para la fecha de interposición de la demanda no había transcurrido un (1) año desde la fecha de terminación del alegado vinculó laboral. En este orden de ideas, se observa que al folio 13 del expediente, cursa la boleta de citación que le fue librada a la demandada en fecha 21-03-2002 y suscrita por el representante de ésta de fecha 23-03-2002; así mismo al folio 14 corre la constancia emanada del alguacil del extinto tribunal laboral, haciendo constar la entrega del oficio al Procurador General del Estado Mérida, de fecha 26-03-2002, de la cual se evidencia de la comparecencia de ambas partes, en cuyo acto, la demandada negó reconocer el monto del reclamo del demandante, siendo necesario, que la citación de reclamación se produjera antes del 30-03-2002, constatando de las aquí en análisis, que la citación se produjo el día 23-03-2002; es decir, cuando no había precluido el plazo de gracia consagrado en el literal a-) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo para interrumpir validamente la prescripción. De igual manera, el citado artículo señala, que para que tal reclamación surta efectos, deberá practicarse la citación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes a este. (subrayado del tribunal), observado esta sentenciadora que la prescripción fue interrumpida, por cuanto el lapso de prescripción expiraba en fecha 30-03-2002; razón por la cual en el caso de autos no opera la prescripción alegada por la parte demandada. Así se decide.
En cuanto a la perención de la instancia alegada por la demandada de autos, por inactividad de la parte actora, por cuanto desde la fecha 17-04-2002 al 20-10-2004, fecha en que el tribunal laboral se le suprimió la competencia por la creación de los Tribunales de Primera Instancia y Superiores para el nuevo régimen y régimen procesal transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, transcurrieron dos (2) años, seis (06) meses, tres (3) días. Esta juzgadora para decidir observa que en el caso de autos, se aprecia de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que hubo una inactividad absoluta tanto de las partes como del tribunal entre el 16-04-2002 al 20-10-2004, (subrayado del tribunal), han transcurrido efectivamente los dos (2) años y los seis (6) meses, existiendo un lapso mayor de dos (2) años, lapso durante el cual las partes no manifestaron actividad procesal alguna, por lo que resulta evidente que ha operado de pleno derecho la perención. De dichas actuaciones se constata que ha existido un notable decaimiento de interés del actor de proseguir la causa. Esta juzgadora trae a colación la sentencia dictada de 2001, al interpretar el artículo 26 constitucional, estableció que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez de oficio o a instancia de parte, puede declarar extinguida la acción. En el caso de autos, este tribunal observa que la última actuación de la parte actora fue el 25-02-2002, la cual corre inserta al folio 10 del expediente, solicitando se libraran los recaudos de citación de la parte, y hasta la presente fecha han transcurrido cuatro (4) años, sin que haya impulsado el proceso, resultando aplicable en este caso, el decaimiento de la acción por falta de impulso procesal, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no produce la perención… (Omisis)”. Por tanto, esta juzgadora advierte que hubo una inactividad absoluta tanto de las partes como del tribunal entre el 16 de Abril del 2002 al 20 de Octubre del 2004 fecha última en que el tribunal laboral se le suprimió la competencia por la creación de los Tribunales de Primera Instancia y Superiores para el nuevo régimen y régimen procesal transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En consecuencia del análisis del contenido de la norma en comento, permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir es una carga de ellos el que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso opera la perención. En el caso concreto, este Tribunal estima que resulta aplicable en este estado del proceso el Decaimiento de La acción por falta de impulso procesal, en conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social y la sala Constitucional del alto Tribunal y de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 15 y 267 del Código de Procedimiento Civil, y 49 de la vigente Constitución. Así se decide.
CAPITULO V.
DISPOSITIVO.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano. HAIR JOSE MARQUINA SULBARAN, venezolano, Mayor de Edad, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-12.778.183. Contra AGUAS DE MERIDA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de julio de 1.998, bajo el Nº 2, Tomo A-15, En la persona de su Presidente y Representante Legal Ing. JOSE OSCAR RAMIREZ ROSALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.073.655; Ingeniero Forestal, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
TERCERO: SE ORDENA LA NOTIFICACION DE LAS PARTES.
CUARTO: SE ORDENA NOTIFICAR AL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MERIDA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los treinta (30) días del mes de Marzo del año Dos mil seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza
BEATRIZ CEBALLO RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. NORELIS CARRILLO.
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