REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, treinta y uno (31) de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: LH22-L-2001-000038
En la ciudad de Mérida, Estado Mérida a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo de 2006, y a los fines de dejar constancia de los particulares que más adelante se especificarán, se ha decidido levantar la presente Acta, en la cual se asientan los resultados del proceso de conciliación y mediación que han realizado las partes.
ANTECEDENTES: El proceso de Mediación y Conciliación que culmina mediante la presente acta, concierne al proceso judicial que cursa por ante Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, propuesto por SANTOS FIDEL RUIZ OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.200.785, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, asistido en el presente procedimiento de Mediación y Conciliación, por el abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad domiciliado en la ciudad de Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 11.675.578, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 71.631, en contra la sociedad mercantil C.A. PROMESA, sociedad mercantil con domicilio en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil de Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de mayo de 1964, bajo el N° 127, Tomo 10-A-Pro, actualmente denominada ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., cuyo cambio de denominación social se acordó en reforma Estatutaria según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el veintinueve (29) de enero de 2004, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en la misma fecha, es decir, el veintinueve (29) de enero de 2004, bajo el N° 38, Tomo 11-A-Pro, y cuya última modificación y refundición en un solo texto del respectivo documento constitutivo estatutario, consta en el acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 23 de junio de 2004, e inscrita en el recién citado Registro Mercantil en fecha 24 de agosto de 2004, bajo el N° 17, Tomo 140-A-Pro, representada en este acto por el abogado ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. V-13.097.729, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 78.416, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, según constan en el instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 22 de septiembre de 2004, anotado bajo el No. 28, Tomo 181, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual se presenta en este acto para su vista y devolución y se anexa copia fotostática marcada con la letra “A”, para su incorporación en los autos; en consecuencia LAS PARTES han convenido de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el Artículos 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en suscribir un CONVENIO TRANSACCIONAL, contenida en las Cláusulas que de seguida se mencionan y sobre la base a los siguientes términos y condiciones:
PRIMERO: El demandante SANTOS FIDEL RUIZ OVALLES reconoce de manera expresa que sólo efectuó, en fechas eventuales, el transporte ocasional de algunos productos alimenticios fabricados por la demandada ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A. (antes denominada C.A. PROMESA), que habían sido adquiridos por terceras personas. Que por estos servicios el demandante cobraba un flete como transportista, el cual le era satisfecho en cada oportunidad en que el referido servicio fue prestado, a veces por la demandante y en otras ocasiones por el tercero adquiriente de los bienes transportados. Que el transporte de los productos era realizado por el demandante en vehículos de su propiedad, o alquilados por él. Que los servicios que como transportista prestaba el demandante eran contratados, no sólo por la demandada ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A. (antes denominada C.A. PROMESA), sino también por cualquier otra persona natural o jurídica que así lo requiriese.
SEGUNDO: Que conforme a lo explicado en el punto anterior, puede inferirse que este tipo de servicios no produce, como pretende el actor, una relación laboral de carácter permanente e ininterrumpido, sino que, por el contrario, la prestación del servicio se enmarca más claramente en un contrato de transporte de naturaleza mercantil que comienza con el inicio del viaje y concluye cuando el vehículo llega a su destino y entrega la mercancía transportada, a cambio de lo cual el transportista recibe como contraprestación el pago de un flete, que es justamente el precio del viaje.
TERCERO: Que no ha sido demostrado en este proceso las circunstancias de tiempo y lugar en que el demandante dice haber prestado sus servicios como transportista para la demandada, lo cual ocasiona que los datos que sirven de fundamento a las indemnizaciones reclamadas por el actor carezcan de la precisión requerida.
CUARTO: Que tampoco se ha probado en este juicio que el demandante devengara un salario mensual de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000, oo), sino que, por el contrario, los únicos ingresos percibidos por él provenientes de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A. (antes denominada C.A. PROMESA), correspondieron al pago de algunos fletes cuyo monto variaba siempre en función de la distancia recorrida por el vehículo entre el lugar de origen y el lugar de destino del transporte.
QUINTO: A pesar de todo cuanto se expuso, el demandante ha reclamado a la demandada el pago de las siguientes indemnizaciones:
 La suma de tres millones ciento treinta y tres mil ochocientos nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 3.133.809,20) por concepto de antigüedad más sus intereses capitalizados.
 La suma de Cuatrocientos Ochenta Mil (Bs. 480.000,oo), por concepto de vacaciones vencidas.
 La suma de Cuatrocientos Ochenta Mil (Bs. 480.000,oo), por concepto de vacaciones fraccionadas.
 La cantidad de Bolívares Sesenta Mil (Bs. 60.000,oo), por días de descanso.
 La cantidad de Bolívares Dos Millones Cien Mil (Bs. 2.100.000,oo), por Indemnizaciones y pago de sustitutivo del preaviso.
 La cantidad de Bolívares Quinientos Mil (Bs. 500.000,oo), por Utilidades vencidas y fraccionadas.
 La cantidad de Bolívares Dos Millones ochenta y ocho Mil (Bs. 2.088. 000,oo), por las comidas que por jornadas útiles de trabajo no se le cancelaron
SEXTO: Aún cuando ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A. (antes denominada C.A. PROMESA) no reconoce en modo alguno que entre ella y el demandante SANTOS FIDEL RUIZ OVALLES haya existido una relación laboral, que es la única capaz de generar los conceptos laborales reclamados, ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (antes denominada C.A. PROMESA), con el acuerdo del demandante SANTOS FIDEL RUIZ OVALLES, expresa su disposición de cancelarle, una indemnización dirigida a cubrir a SANTOS FIDEL RUIZ OVALLES cualquier daño o perjuicio que hayan podido sufrir como consecuencia de la ejecución o terminación de las relaciones contractuales que entre ellos existieron, incluyendo, entre otros conceptos, cualquier gasto derivado de la terminación por decisión unilateral, cualquier tipo de deuda laboral, inversiones realizadas, daños derivados de la falta de aviso previo, lucro cesante, etc., y será imputable a cualquier reclamación que pudiese tener cualquier trabajador contratado por el demandante SANTOS FIDEL RUIZ OVALLES. La mencionada cantidad que por concepto de indemnización que paga ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A. (antes denominada C.A. PROMESA) a el demandante SANTOS FIDEL RUIZ OVALLES en este acto es la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.45.000.000,00) que ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A. entrega en este mismo momento mediante Cheque Nº 00233085, de la cuenta corriente N° 0108-0026-97-0100106894 del Banco Provincial, emitido para ser pagado a la orden de SANTOS FIDEL RUIZ OVALLES, dicha cantidad es recibida directamente por el demandante SANTOS FIDEL RUIZ OVALLES, en el entendido que deberá ser imputada a cualquier cantidad que ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A. (antes denominada C.A. PROMESA) pueda adeudar a el demandante SANTOS FIDEL RUIZ OVALLES por cualquier concepto mencionado en la presente Acta de Mediación y Conciliación, o en la demanda, y en consecuencia el demandante SANTOS FIDEL RUIZ OVALLES otorga el correspondiente finiquito.
SEPTIMO: CONCLUSIONES DE LA MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN:
El demandante SANTOS FIDEL RUIZ OVALLES reconoce expresamente que dada la inexistencia de la relación laboral pretendida en el escrito libelar, no tiene nada que reclamar en por concepto de prestaciones sociales, es decir por la indemnización de antigüedad e intereses, bonificación por transferencia e intereses, prestación de antigüedad, los intereses sobre la prestación de antigüedad; las utilidades pendientes, inclusive las fraccionadas y sus intereses; las vacaciones y bonos vacacionales y/o post-vacacionales pendientes de pago, incluyendo las fraccionadas, así como también las bonificaciones de fin de año, de rendimiento, de eficiencia y/o bono de productividad, incluyendo los fraccionados de ser el caso; los supuestos aumentos salariales que realizó a la presente fecha y sus incidencias; un eventual bono de transporte, bono de alimentación, guarderías infantiles; bono nocturno, sobre tiempo, horas extras y trabajos en días feriados, descanso semanal obligatorio y de disfrute; las indemnizaciones legales o extracontractuales por los infortunios de trabajo (accidente de trabajo o por enfermedad profesional) previstos en la Ley Orgánica del Trabajo o en la Ley Orgánica de Prevención de la Condiciones y del Medio Ambiente de Trabajo; por último, los eventuales daños y perjuicios contractuales y extracontractuales, sean estos materiales o morales, presentes o futuros, así como también los intereses moratorios y cualquier corrección monetaria e indemnización pretendida originalmente en su escrito libelar o por concepto alguno conforme al derecho laboral o común.
Por último, y al haber las partes realizado el análisis previsto en la cláusula anteriores, han concluido que en tales circunstancias no es posible considerar a el demandante SANTOS FIDEL RUIZ OVALLES como trabajador dependiente de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A. (antes denominada C.A. PROMESA), ni aún si las actividades invocadas no se hubiesen realizado en cumplimiento del Contrato de Transporte Mercantil. Por ello, concluyen las partes que al demandante SANTOS FIDEL RUIZ OVALLES no le corresponde recibir ninguna de las cantidades que fueron demandadas, pues de las actividades descritas no es posible deducir la existencia de una relación de trabajo bajo dependencia de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A. (antes denominada C.A. PROMESA)
OCTAVO: MECANISMO DE TERMINACIÓN DEL PRESENTE JUICIO:
Como consecuencia de los resultados obtenidos en la presente Mediación y Conciliación, el demandante SANTOS FIDEL RUIZ OVALLES ha decidido desistir de la presente acción y del procedimiento al haberse determinado a satisfacción de las partes la verdadera naturaleza de la relación; por ende, las partes piden al Tribunal que declare finalizado el presente juicio. Queda expresamente entendido que el avenimiento se efectúa como contrapartida de la entrega de las cantidades y en la forma en que hayan sido acordadas en cada caso, según las circunstancias debidamente analizadas conjuntamente por las partes en el proceso de conciliación y mediación. Las partes han acordado que cada una de ellas correrá con sus propios gastos judiciales y los honorarios profesionales de sus abogados que se hayan causado en el juicio.
NOVENO: HOMOLOGACIÓN:
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, decide:
a.) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta.
b.) Se declara terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente.
c.) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada.
e.) Se acuerda expedir dos (2) copias certificadas de la presenta acta.

LA JUEZ

Abg. BEATRIZ CEBALLOS RUIZ.

La Secretaria.

Abg. Norelis Carrillo.

Las partes:

EL DEMANDANTE.


El Abogado ASISTENTE


EL apoderado de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A.