REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, siete de marzo de dos mil seis
195º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL Nº: LH22-L-2003-000101.
ASUNTO ANTIGUO N°: 26187
SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: RAMON ALIRIO PEÑA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.207.851, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANA ALICIA LEAL MORENO y MARIHUGENIA RANGEL MENDOZA, venezolanas, domiciliadas en Mérida Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.294.986 y V-14.093.174 respectivamente, inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 69.952 y 90.466 en su orden, con el carácter de Procuradoras Especiales de los Trabajadores del Estado Mérida.-

PARTE DEMANDADA: ROGER GOLFREDO VARELA PULIDO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.491.961, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS VARELA ZAMBRANO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.712.479, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 56.400, como se evidencia de poder apud acta de fecha 27-11-2003, el cual riela al folio 43 del expediente.



MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


I
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

:
Alega la parte actora que inició su relación de trabajo el 10-07-2002, como obrero, bajo las ordenes de ROGER GOLFREDO VARELA PULIDO, devengando como última contraprestación la cantidad de Bs. 60.000; en un horario de trabajo de 7:00 AM hasta las 5:00 PM, en una jornada de lunes a viernes, que fue despedido injustificadamente por la parte patronal el 18-10-2002. Solicita el pago de sus prestaciones sociales por los servicios prestados vale decir 3 meses y 8 días, acudió a la Inspectoría del Trabajo a los fines de lograr un acuerdo conciliatorio que pusiera fin a la reclamación.




ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
La parte demandada en su contestación afirma que la parte actora nunca fue trabajador como obrero desde el 10-07-2002, rechazando a todo evento el horario, el despido injustificado, los conceptos reclamados y conviene que la relación que existió entre patrono trabajador fue en periodo de prueba desde el 15-07-2002 hasta el 27-09-2002, cumpliendo un horario de trabajo de 8:00 AM a 12:00 M; y de 1:00 PM a 5:30 PM; alega el abandono de trabajo y aduce además que el trabajador se encontraba en período de prueba.


CAPITULO SEGUNDO.
CARGA DE LA PRUEBA. PUNTO PREVIO

Evidencia este Tribunal que los Límites en los cuales ha quedado planteada la Controversia, conforme a la pretensión deducida por el Actor en su Libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, le corresponde demostrar los conceptos reclamados por el actor, el abandono voluntario del puesto de trabajo y el despido injustificado, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Evidencia este Tribunal que los Límites en los cuales ha quedado planteada la Controversia, conforme a la pretensión deducida por el Actor en su Libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, le corresponde demostrar los conceptos reclamados por el actor, y consecuencialmente el abandono voluntario del puesto de trabajo, el despido injustificado.

CAPITULO TERCERO.
PRUEBAS DE LAS PARTES.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA. En cuanto al escrito de promoción de pruebas presentado por la Profesional del Derecho MARIHUGENIA RANGEL MENSOZA, en su carácter de Procuradora especial de trabajadores del Estado Mérida, como apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, este Tribunal observa:
En cuanto al primer particular promueve el valor y mérito de las actas y autos que integran el expediente y actas procésales, en todo cuanto le favorezca.
En cuanto al segundo particular promueve el valor y mérito del escrito libelar cabeza de autos.
Quien juzga, observa que estas invocaciones realizadas en el particular primero y segundo no son un medio de prueba, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
En cuanto al tercer particular promueve las testimoniales de los ciudadanos JOSE MENDOZA MENDOZA, JOSE DANIEL VILLASMIL Y JUDITH JOSEFINA SANCHEZ CONTRERAS, plenamente identificados en autos.
Quien juzga observa que al folio 35 vuelto del expediente, corre inserta el acta de fecha 16-12-2003, de la declaración del primer testigo JOSE ELIBERTO MENDOZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad número V-17.770.952,
Esta juzgadora aprecia los dichos del testigo, por cuanto fueron claros y se relaciona con los hechos planteados, razón por la cual sus dichos merecen fe y por tanto se valoran. Así se decide.
Al folio 29 vuelto del expediente, corre inserta el acta de fecha 24-11-2003, de la declaración del segundo testigo JOSE DANIEL VILLASMIL titular de la cédula de identidad número V-4.484.569.
Esta juzgadora no aprecia los dichos del testigo, por cuanto no fueron claros y hay contradicción en sus dichos, razón por la cual sus dichos no merecen fe y por tanto no se valoran. Así se decide.
Al vuelto del folio 30 del expediente, corre inserta el acta de fecha 24-11-2003, de la declaración del tercer testigo JUDITH JOSEFINA SANCHEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número V-6.208.202.
Esta juzgadora aprecia los dichos del testigo, por cuanto fueron claros y se relaciona con los hechos planteados, razón por la cual sus dichos merecen fe y por tanto se valoran. Así se decide.

2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
En cuanto al escrito de promoción de pruebas presentado por el Profesional del Derecho JOSE GARCIA, en su carácter de representante judicial de la parte demandada en el presente juicio, este Tribunal observa:
En cuanto al primer particular promovió las testimoniales de los Ciudadanos 1-JOSE ALBERTO CHACIN PINEDA, titular de la cédula de identidad número V-7.885.729; 2.) ERICK RAUL TORO, titular de la cédula de identidad número V-15.174.308.
Quien juzga observa que al folio 45 vuelto del expediente, corre inserta el acta de fecha 18-12-2003, de la declaración del primer testigo JOSE ALBERTO CHACIN PINEDA, titular de la cédula de identidad número V-7.885.729;
Esta juzgadora aprecia los dichos del testigo, por cuanto fueron claros y se relaciona con los hechos planteados, razón por la cual sus dichos merecen fe y por tanto se valoran. Así se decide.
Al folio 46 del expediente, corre inserta el acta de fecha 18-12-2003, de la declaración del segundo testigo ERICK RAUL TORO, titular de la cédula de identidad número V-15.174.308.
Esta juzgadora aprecia los dichos del testigo, por cuanto fueron claros y se relaciona con los hechos planteados, razón por la cual sus dichos merecen fe y por tanto se valoran. Así se decide.

CAPITULO TERCERO
MOTIVACIÓN DEL FALLO.

Este tribunal, para decidir observa:

Que el trabajador reclama al demandado de autos, el tiempo de servicios de 3 meses y 8 días, e igualmente reclama el pago de sus Prestaciones Sociales, manifiesta que tiene derecho a una antigüedad de 15 días, por haber ingresado a trabajar el día 10-07-2002; y haber egresado el día 18-10-2002, con el cargo de obrero, igualmente expone en su libelo que trabajaba desde las 7:00 AM hasta la 5:00 PM; en una jornada establecida de lunes a viernes, obteniendo un salario por Bs. 60.000 semanal, de lo cual ha derivado una serie de reclamaciones legales y contractuales.
Igualmente observa este Tribunal que en el Escrito de Contestación, la demandada rechazó negó y contradijo los hechos generalizados alegados por el Actor, sin embargo, esto no es suficiente debido a la exigencia legal del artículo 68 de la Ley orgánica de Tribunales y procedimientos del Trabajo, la cual dice expresamente “se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”, de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido de manera reiterada por la Sala de Casación Social, donde ha dejado expresamente establecido que el demandado o quien ejerza su representación, al contestar la demanda, debe determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los fundamentos de su defensa que creyere conveniente. (Sentencia Nº 41, de fecha 15 de marzo de 2000, contra la Administradora Yuruary, CA. y Sentencia Nº 47, de fecha 15 de marzo de 2000 contra el Banco de Venezuela Ponente Omar Mora Díaz).
En abundancia esta Sala ha manifestado que en virtud de que la demanda es de índole laboral, la intención del legislador ha sido mantener una posición justa y honrada en pro de la lealtad procesal y de que las pruebas puedan realizarse de manera equitativa, justa y acomodada a la realidad en este tipo de juicios en que el trabajador, que generalmente es el actor, le es muy difícil hacer la prueba que pretende de su demandada y es entonces cuando se le da la oportunidad a quien se le invierte la carga de la prueba, que al contestar determine los hechos que niega o que admite, de forma pormenorizada, es decir, uno a uno y además fundamente tal negativa, siendo insuficiente que la demandada niegue simplemente que le debe cantidades, debe decir por qué, si fue que pagó dichos conceptos, o por otras razones, es necesario determinar el por qué no adeuda las cantidades reclamadas, de lo contrario admite las limitaciones que se reclamaron.
Observa esta juzgadora que de las pruebas promovidas por la parte demandada en la presente causa se observa que del folio 45 al 47, corren insertas las actas contentivas de la declaración de los testigos JOSE ALBERTO CHACIN PINEDA, titular de la cédula de identidad número V-7.885.729; y ERICK RAUL TORO, titular de la cédula de identidad número V-15.174.308; promovidos por la parte patronal, quienes con diferencia de palabra coincidieron y demostraron con sus deposiciones que la parte actora no laboraba para la patronal por el tiempo aducido en el libelo de demanda, vale decir 3 meses y 8 días, sino que prestó sus servicios en un período de prueba, por el tiempo de 2 meses y medio. Ahora bien, esta sentenciadora observa que es un asunto de derecho, determinar si los conceptos reclamados son procedentes, de conformidad con lo establecido en la norma sustantiva, el tratamiento que la Ley del Trabajo da a estos trabajadores es que en los tres primeros meses en la empresa el trabajador no genera derecho a antigüedad (Art. 108) ni por ningún otro y coincide con el contrato a prueba, prueba que es para ambas partes, aunque la ley no menciona este tipo de contrato, pero en realidad el artículo 30 del Reglamento lo contempla para estos tipos de trabajadores, por el cual se ve que no tiene derecho a indemnización si es despedido, pero si se queda en la empresa, (lo subrayado del tribunal) este tiempo de tres meses corre a su favor para la antigüedad, es decir que este derecho nace a partir del cuarto mes, naciendo el derecho de que se le abone en cuenta cinco (5) días de salario cada mes por concepto de antigüedad, observando quien juzga que si la relación de trabajo se inició el 10-07-2002 y culminó el 18-10-2002; advierte este tribunal que al 10-11-2002 es que empieza a nacer este derecho, en el caso de autos advierte esta sentenciadora que la parte actora no continuó laborando para la empresa. Igualmente el Artículo 108 establece en el literal a) “...15 días si la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses...”advirtiendo quien juzga que esta disposición alegada por la parte actora no es aplicable al caso que nos ocupa, razón por la cual son improcedentes los conceptos reclamados por la parte actora. Así se decide
CAPITULO V.
DISPOSITIVO.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano. RAMON ALIRIO PEÑA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.207.851, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida. Contra ROGER GOLFREDO VARELA PULIDO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.491.961, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los siete (07) días del mes de Marzo del año Dos mil seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza


BEATRIZ CEBALLO RUIZ


LA SECRETARIA





ABG. NORELIS CARRILLO.