REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, ocho de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2.003-000095
ASUNTO ANTIGUO: 26.013

SENTENCIA DEFINITIVA.
PARTE ACTORA: VICTOR ANTONIO VIELMA ANGULO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad número V-8.002.511.
APODERADAS JUDICIALES DE LAPARTE ACTORA: MARIBEL DEL CARMEN CALDERON RODRIGUEZ Y FABIO VIELMA VIELMA, Venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titulares de las cédulas de identidad números: V-10.712.332 y V- 9.476.680, abogadas en ejercicio debidamente inscritas en el INPREABOGADO bajo el número 63.905 y 62.813; Facultadas mediante poder otorgado por ante la notaria pública primera del estado Mérida anotado bajo el nº 41, tomo 56 de los libros de autenticación.
PARTE DEMANDADA: SISTEMAS OPERATIVOS SA. (SOPESA) Registrada por ante el registro mercantil del distrito Capital y del estado Miranda bajo el nº 82, tomo 99-A de fecha 22/08/77, domiciliada en la ciudad de Guarenas Estado miranda. En la persona de la Gerente y representante legal, ciudadana NELLY JOSEFINA RANGEL DE FINDLAY, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad número V-8.015.472.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA. ZAYRA MEZA GUTIERREZ Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad número: V-8.048.335, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 75.383.

CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DE LAS PARTES.

I.-ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

Que inició el vinculo de trabajo en fecha 19/07/94 hasta el 09/07/02, fecha esta en que fue despedido injustificadamente. Que ocupó cargos desde Vigilante hasta Gerente de operaciones, percibió como ultimo salario la cantidad de Bs. 500.000 que le pagaban reflejados en nómina solo el monto del salario mínimo y la diferencia en efectivo. Que existía una jornada diurna que debía cumplir en el horario de 07:00 AM hasta las 07:00 PM y una jornada nocturna desde las 07:00PM hasta las 07:00 AM; gozaba de un día de descanso semanal. Que le retuvieron salarios desde septiembre 2.001 hasta julio 2.002, que le faltaron 8 vacaciones por disfrutar y recibir el pago, así como el bono vacacional, los aguinaldos del período 2000, 2001 y la fracción del año 2.002. Pide el pago de las prestaciones sociales, salarios retenidos, vacaciones no disfrutadas ni pagadas, el bono vacacional y las utilidades.

II.-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

Admite el vínculo de trabajo pero niega la fecha en que se terminó, afirma que fue en Agosto del año 1.996 por razones de tres faltas injustificadas al trabajo en el período de un mes. Que su retiro fue voluntario y negó el salario, así como la operación matemática para el cálculo de los conceptos por prestaciones sociales y demás derechos laborales.

CAPITULO SEGUNDO
HECHOS CONTROVERTIDOS Y LA CARGA DE LA PRUEBA.

Esta juzgadora observa de los hechos planteados en el libelo de demanda y la forma como se contestó la misma que la parte demandada no desconoce el vínculo de trabajo, solo se limita a desconocer la antigüedad por el tiempo de terminación del vínculo de trabajo, así como el salario, y la causa de terminación del contrato de trabajo, en consecuencia los montos por los conceptos reclamados por prestaciones sociales y demás derechos laborales. Vista la forma como se dio contestación a la demanda, aplicando la norma del artículo 68 de la Ley orgánica de Tribunales y del Procedimiento del Trabajo, se puede evidenciar que le corresponde a la empresa SISTEMAS OPERATIVOS SA. (SOPESA) desvirtuar con los medios de prueba las pretensiones del Trabajador. Así se decide.

CAPITULO TERCERO.
DE LAS PRUEBAS QUE FUERON PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES.

Quien juzga observa que la demandada no promovió ningún medio de prueba, únicamente hizo uso de esta etapa probatoria la parte Actora, quien promovió:
Primero: La Confesión Ficta de la demanda por cuanto contestó extemporáneamente la demanda. Quien juzga observa que no tiene valor ni merito porque no constituye medio de prueba, ya que es Poder-Deber del Juez al analizar los lapsos procesales y aplicar las reglas del artículo 68 de la Ley orgánica de Tribunales y del Procedimiento del Trabajo. Así se decide.
Segundo: El poder otorgado por el trabajador a su apoderado judicial. Este tribunal observa que no constituye medio de prueba, debido a que no es punto controvertido en el presente juicio la legitimidad del apoderado judicial sino las prestaciones sociales del trabajador. Es un medio impertinente e inconducente. No tiene Valor ni Mérito: Así se decide.
Tercero: Testimoniales de los ciudadanos: 1.-ESCALONA ESCALONA LEYMIS YOJENI, 2.- ROJAS ARANDA JAIRO RAMON, 3.- VERGARA JAVIER ALONSO, 4.-ROJAS ROJAS MAIRENA DEL CARMEN, 5.-MESA CARLOS JOSE, 6.-GUERRERO ZERPA JOSE DEL CARMEN, 7.-DAVILA JULIO CESAR, 8.-HERNANDEZ JOSE, 9.-PEÑA JESUS Y 10.-SALAS CABALLERO ALFREDO.
Quien juzga observa que al folio 221 del expediente, corre inserta el acta de fecha 20-08-2003; de la declaración rendida por la primer testigo ESCALONA ESCALONA LEYMIS YOJENI, titular de la cédula de identidad número V-14.268.812. Esta juzgadora aprecia los dichos del testigo por cuanto fueron claros e inequívocos sin contradicciones, confiriéndole valor probatorio a sus dichos. Así se decide.
Quien juzga observa que al folio 225 del expediente, corre inserta el acta de fecha 21-08-2003; de la declaración rendida por el segundo testigo 2.- ROJAS ARANDA JAIRO RAMON. Esta juzgadora advierte la incomparecencia del testigo para rendir su declaración, razón por la cual el extinto tribunal declaró desierto el acto, no hay nada que valorar. Así se decide.
Quien juzga observa que al folio 219 del expediente, corre inserta el acta de fecha 19-08-2003; de la declaración rendida por la tercer testigo 3.- VERGARA JAVIER ALONSO, titular de la cédula de identidad número V-13.790.442. Esta juzgadora aprecia los dichos del testigo por cuanto fueron claros e inequívocos sin contradicciones, confiriéndole valor probatorio a sus dichos. Así se decide.
Quien juzga observa que al folio 220del expediente, corre inserta el acta de fecha 19-08-2003; de la declaración rendida por la cuarto testigo 4.-ROJAS ROJAS MAIRENA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad número V-14.700.568. Esta juzgadora aprecia los dichos del testigo por cuanto fueron claros e inequívocos sin contradicciones, confiriéndole valor probatorio a sus dichos. Así se decide.
Quien juzga observa que al folio 222 del expediente, corre inserta el acta de fecha 20-08-2003; de la declaración rendida por la quinto testigo 5.-MESA CARLOS JOSE. Esta juzgadora no aprecia los dichos del testigo por cuanto el acto fue declarado desierto por la incomparecencia del testigo. Así se decide.
Quien juzga observa que al vuelto del folio 222, del expediente, corre inserta el acta de fecha 20-08-2003; de la declaración rendida por el sexto testigo 6.-GUERRERO ZERPA JOSE DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad número V-3.764.286. Esta juzgadora aprecia los dichos del testigo por cuanto fueron claros e inequívocos sin contradicciones, confiriéndole valor probatorio a sus dichos. Así se decide.
Quien juzga observa que al vuelto del folio 223, del expediente, corre inserta el acta de fecha 20-08-2003; de la declaración rendida por el séptimo testigo 7.-DAVILA JULIO CESAR, titular de la cédula de identidad número V-8.042.138. Esta juzgadora aprecia los dichos del testigo por cuanto fueron claros e inequívocos sin contradicciones, confiriéndole valor probatorio a sus dichos. Así se decide.

Quien juzga observa que al vuelto del folio 223, del expediente, corre inserta el acta de fecha 20-08-2003; de la declaración rendida por la octavo testigo 8.-HERNANDEZ JOSE, titular de la cédula de identidad número V-8.042.138. Esta juzgadora aprecia los dichos del testigo por cuanto fueron claros e inequívocos sin contradicciones, confiriéndole valor probatorio a sus dichos. Así se decide.
Quien juzga observa que al vuelto del folio 225, del expediente, corre inserta el acta de fecha 21-08-2003; de la declaración rendida por el noveno testigo, 9.-PEÑA JESUS. Esta juzgadora no aprecia los dichos del testigo por cuanto el acto fue declarado desierto por el extinto tribunal laboral por la incomparecencia del testigo. Así se decide.

Quien juzga observa que al vuelto del folio 226, del expediente, corre inserta el acta de fecha 21-08-2003; de la declaración rendida por el noveno testigo, 10.-SALAS CABALLERO ALFREDO. Esta juzgadora no aprecia los dichos del testigo por cuanto el acto fue declarado desierto por el extinto tribunal laboral por la incomparecencia del testigo. Así se decide.

Cuarto: Documental identificada con la letra “A”, expediente signado 059, folio 44 escrito de fecha 18/02/98 relacionado con la participación de despido de los Trabajadores de la empresa SISTEMAS OPERATIVOS SA. (SOPESA).

CAPITULO CUARTO.
DE LA MOTIVACIÓN DEL FALLO.

Se desprende de actas procesales que la demandad al admitir el vinculo de trabajo asume la carga de la prueba. Tal y como planteó los hechos el trabajador la demandada solo se limitó a negar pormenorizadamente las pretensiones del actor, pero, no indicó en lo referente al salario desconocido, cual debió ser el salarió que le pagaba al trabajador; tampoco indicó la operación matemática que debía aplicarse para el calculo de las prestaciones sociales y demás derechos laborales. Igualmente no desvirtuó la forma de terminar el vínculo de trabajo. Se puede leer de los alegatos del demandado que no fundamentó el porqué de la negativa y menos aun los desvirtuó con algún medio de prueba, ya que no hizo uso de esta etapa del proceso, ni promoviendo algún medio de prueba ni contradiciendo las que promovió la parte actora.
El requisito al contestar la demanda es los extremos del artículo 68 de la Ley orgánica de Tribunales y del Procedimiento del Trabajo. Es decir, el demandado no solo se debe limitar a negar por el solo hecho de contradecir la demanda, sino que además de hacerlo de manera pormenorizada, punto a punto de las pretensiones del demandante también tiene que decir porque no le corresponde y cual es la verdadera operación aritmética que se debe aplicar para el cálculo de los derechos laborales y prestaciones sociales. El demandado tiene que fundamentar la contestación de la demanda punto a punto y luego tienen la carga de probar tales fundamentos. Pero en el caso que nos ocupa no utilizó ningún medio de prueba para desvirtuar los conceptos negados. Entonces quedan como admitidos por la empresa demandada todos y cada unos de los conceptos que el trabajador reclama en su libelo de demanda. Observando esta juzgadora la admisión de los hechos planteados en el libelo de demanda, hechos éstos que fueron rechazados, negados de manera pura y simple, sin embargo esto no es suficiente debido a la exigencia legal del artículo 68 de la Ley orgánica de Tribunales y procedimientos del Trabajo, la cual dice expresamente “se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”, de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido de manera reiterada por la Sala de Casación Social, donde ha dejado expresamente establecido que el demandado o quien ejerza su representación, al contestar la demanda, debe determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresa asimismo los fundamentos de su defensa que creyere conveniente. (Sentencia Nº 41, de fecha 15 de marzo de 2000, contra la Administradora Yuruary, CA. y Sentencia Nº 47, de fecha 15 de marzo de 2000 contra el Banco de Venezuela Ponente Omar Mora Díaz).
En abundancia esta Sala ha manifestado que en virtud de que la demanda es de índole laboral, la intención del legislador ha sido mantener una posición justa y honrada en pro de la lealtad procesal y de que las pruebas puedan realizarse de manera equitativa, justa y acomodada a la realidad en este tipo de juicios en que el trabajador, que generalmente es el actor, le es muy difícil hacer la prueba que pretende de su demandada y es entonces cuando se le da la oportunidad a quien se le invierte la carga de la prueba, que al contestar determine los hechos que niega o que admite, de forma pormenorizada, es decir, uno a uno y además fundamente tal negativa, siendo insuficiente que la demandada niegue simplemente que le debe cantidades, debe decir por qué, si fue que pagó dichos conceptos, o por otras razones, es necesario determinar el por qué no adeuda las cantidades reclamadas, de lo contrario admite las limitaciones que se reclamaron.
La doctrina y la jurisprudencia ha explicado el propósito de la norma legal en cuestión, y es que la contestación de la demanda no puede utilizar pura y simplemente la frase “rechazo, niego y contradigo…”, sino que debe el demandado rechazar punto por punto cada afirmación con la obligación además de fundamentar el rechazo o la negativa, porque tal requisito lo exige la Ley, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor; lo que quiso el legislador fue que el demandado concretara los hechos invocados en el libelo que admite como ciertos y los que niega o rechaza bajo la pena de incurrir en “CONFESIÓN FICTA” si no lo hiciere, todo con el fin de mantener el equilibrio procesal de las partes, basado en una posición justa y honrada, en pro de la lealtad procesal.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuesta es por lo que se evidencia que la parte demandada no completó su negativa en base a alguna circunstancia capaz de desvirtuar las afirmaciones del actor, es decir, que diga por que no son ciertos los hechos que se narran en el libelo, por lo quien juzga considera que en el presente procedimiento ha operado los supuestos de Ley ante el silencio u oscuridad del confesante, lo que constituye un caso de “CONFESIÓN TÁCITA O FICTA”, sujeta a la apreciación del Juez. Así se Decide.

Reservándose quien juzga en revisar la operación matemática del calculó de prestaciones sociales y demás derechos laborales. Y pasa a realizar el desglose de los conceptos reclamados, tomando como cierto el dato del inicio y terminación del vínculo de trabajo, es decir, desde el 19-07-1994 hasta el 01-07-2002. Así se decide.
FECHA DE INGRESO: 19-07-1994.
FECHA DE EGRESO: 01-07-2002.
TIEMPO DE SERVICIO PRESTADO: 7 años, 11 meses, 12 días
CORTE DE LA ANTIGÜEDAD, DESDE EL 19-07-1994 HASTA EL 18-06-1997.
a.- Compensación por transferencia, de conformidad con el Artículo 666, literal b.) de la ley orgánica del trabajo, 90 días X Bs. 2.037 = Bs. 183.330.
b.- Indemnización de Antigüedad, de conformidad con el Artículo 666, literal a.) de la ley orgánica del trabajo, 90 días X Bs. 2.037 = Bs. 183.330.
Lo que suma estos conceptos la cantidad de Bs. 366.660
a.- Por concepto de Antigüedad desde el 19-07-1997 al 19-07-1998, 60 días X 5.305.55 = Bs 318.333 según lo establece el Artículo 108, en el literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.
b.- Por concepto de Antigüedad desde el 19-07-1998 al 19-07-1999; 62 días X 10.611,1 = Bs 657.882 según lo establece el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo.
c.- Por concepto de Antigüedad desde el 19-07-1999 al 19-07-2000; 64 días X Bs 12.733 = Bs 814.912 según lo establece el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo.
d.- Por concepto de Antigüedad desde el 19-06-2000 al 19-06-2001; 66 días X Bs 15.280 = Bs 1.008.480 según lo establece el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo.
e.- Por concepto de Antigüedad desde el 19-06-2001 al 19-06-2002; 68 dìas X Bs 17.685.173 = Bs 1.202.591.7 según lo establece el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo.
f.- Por concepto de Antigüedad desde el 19-06-2002 al 01-07-2002; 12 dìas X Bs 17.685.173= Bs 212.222,07 según lo establece el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo.
Lo que suma por concepto de antiguedad la cantidad de Bs 4.214.420,7
INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD (Artículo 125 numeral 2°) 240 días X 17.685,173 = Bs 4.244.441,5.
INDEMNIZACION POR PREAVISO (Artículo 125 literal “d”) 60 días X 17.685,173 = Bs 1.061.110,3.
VACACIONES VENCIDAS Y NO PAGADAS (Artículo 219) 126 días X 16.666,67 = Bs 2.100.000,42.
VACACIONES FRACCIONADAS (Artículo 225) 19,25 X 16.666,67 = Bs 320.833,39.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO (Artículo 223) 11,92 X Bs 16.666,67= Bs 198.666,70.
BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO PAGADO (Artículo 223) 70 días X Bs 16.666,67 = Bs 1.166.666,9.
BONO FIN DE AÑO FRACCIONADO (Artículo 175) 13,75 días X Bs 16.666,67= Bs 229.166,71.
BONO FIN DE AÑO VENCIDO Y NO PAGADO (Artículo 175) 30 días X Bs 16.666,67= Bs 500.000.
Lo que suma la cantidad de Bs 9.820.885,8
En cuanto al Fidecomiso solicitado por la parte actora, esta juzgadora decidirá lo conducente en la parte dispositiva del fallo.
Estos conceptos totalizan la cantidad de BOLIVARES CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 14.401.966).



DISPOSITIVO DEL FALLO.

En consecuencia, este Tribunal TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO PARA EL NUEVO REGIMEN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano VICTOR ANTONIO VIELMA ANGULO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad número V-8.002.511; en contra de la empresa SISTEMAS OPERATIVOS SA. (SOPESA) Registrada por ante el registro mercantil del distrito Capital y del estado Miranda bajo el nº 82, tomo 99-A de fecha 22/08/77, domiciliada en la ciudad de Guarenas Estado miranda. En la persona de la Gerente y representante legal, ciudadana NELLY JOSEFINA RANGEL DE FINDLAY, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad número V-8.015.472., por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
SEGUNDO: Se ORDENA a la empresa SISTEMAS OPERATIVOS SA. (SOPESA) Registrada por ante el registro mercantil del distrito Capital y del estado Miranda bajo el nº 82, tomo 99-A de fecha 22/08/77, domiciliada en la ciudad de Guarenas Estado miranda. En la persona de la Gerente y representante legal, ciudadana NELLY JOSEFINA RANGEL DE FINDLAY, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad número V-8.015.472. a pagarle al ciudadano VICTOR ANTONIO VIELMA ANGULO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad número V-8.002.511; la cantidad de Bolívares CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 14.401.966). Por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
TERCERO: Se ORDENA LA INDEXACION Monetaria de las Cantidades Condenadas, aplicándole el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de las demandas hasta el Decreto de Ejecución, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta Sentencia, mediante experticia complementaria a este Fallo, y mediante el nombramiento de un solo experto contable, surgiendo el resultado final del monto a pagar por la condenada en este fallo de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas señaladas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.
CUARTO: Se ACUERDAN LOS INTERESES DE MORA a pagar por la empresa SISTEMAS OPERATIVOS SA. (SOPESA) Registrada por ante el registro mercantil del distrito Capital y del estado Miranda bajo el nº 82, tomo 99-A de fecha 22/08/77, domiciliada en la ciudad de Guarenas Estado miranda. En la persona de la Gerente y representante legal, ciudadana NELLY JOSEFINA RANGEL DE FINDLAY, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad número V-8.015.472. a favor del ciudadano VICTOR ANTONIO VIELMA ANGULO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad número V-8.002.511.
QUINTO: Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, para lo cual este Tribunal, a través de una experticia complementaria del fallo, realizada mediante experto, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, tomar en cuenta desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, considerando para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los ocho (08 ) días del mes de Marzo del año Dos mil seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. BEATRIZ CEBALLOS RUIZ


LA SECRETARIA

Abg. Norelis Carrillo.