REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, nueve (09) de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: LH22-L-2003-000092
PARTE ACTORA: YULIMAR SANCHEZ ROJAS, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-16.657.077.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA ALICIA LEAL MORENO, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-11.294.986, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el número 69.952, quien actúa en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Mérida. Facultadas mediante poder apud acta de fecha 18 de agosto del año 2.003
PARTE DEMANDADA: ANA ILCE BAYONA, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-13.803.367.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANDRADE AVILA, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.119.757, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el número 69.952, Facultado mediante Poder Especial otorgado en fecha14 de julio de 2.003 por ante la Notaria publica tercera del Estado Mérida, anotado bajo el número 03, tomo 36 de los libros de Autenticaciones.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES.
CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DE LAS PARTES.
I.-ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Que inició su relación de trabajo en fecha 20 de noviembre de 2.001 hasta el día 12 de julio de 2.002.En el Mercado “MURACHI”, local Nº 329, Mérida, Estado Mérida, que era Vendedora. Que tiene una Antigüedad de siete (07) y veintidós (22) días, que agotó el reclamo extrajudicial y no le ha pagado sus prestaciones sociales. Pide que le pague.
II.-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
Reconoce el vínculo de trabajo y el cargo de Vendedora en el Mercado “MURACHI”, local Nº 329, Mérida, Estado Mérida, únicamente en la temporada turística. Afirma que se inició en fecha 20/12/01 hasta la primera semana de Enero del año 2.002, que solo trabajó un mes y que se le pagó el salario de Bs. 180.000,00; que se le debe únicamente la comida y Bs 1.000 de pasajes. Que abandonó su trabajo. Que se desprende del acta de inspectoría del Trabajo del Estado Mérida de fecha 13/11/02 que nunca hubo rebeldía por inasistencia al acto conciliatorio Administrativo. Negó cada concepto reclamado por prestaciones sociales y demás derechos laborales.
HECHOS CONTROVERTIDOS Y LA CARGA DE LA PRUEBA.
Tal y como fueron planteados los hechos en el libelo de demanda y la forma como se dio contestación a la misma se puede observar que los hechos controvertidos radican en el tiempo en que duró el vinculo de trabajo y en consecuencia los conceptos por prestaciones sociales que reclama la Trabajadora. La Carga de la Prueba la Tiene la parte demandada debido a que admitió el vínculo de trabajo. Todo de conformidad con el artículo 68 de la Ley orgánica de Tribunales y del Procedimiento del Trabajo. Así se decide.
CAPITULO SEGUNDO.
DE LAS PRUEBAS.
I. Pruebas promovidas y evacuadas por la parte Actora.
Se observa que no hizo uso de la etapa probatoria. No hay nada que valorar, así se decide.
II. Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada.
En el primer particular promovió el valor y merito de los autos en cuanto favorezcan a su representada. Esta juzgadora observa que no constituye un medio de prueba, no hay nada que valorar. Así se decide.
En el segundo particular promovió las testimoniales de los ciudadanos: IRENE MAYELI GOMEZ CASTRO, CRISALIDA GUERRERO BLANCO Y ALI EMIRO LOBO GARCIA.
Quien juzga observa que el acto de la testigo CRISALIDA GUERRERO BLANCO fue declarado desierto, no hay nada que valorar. Así se decide.
En cuanto al testimonio rendido por los ciudadanos IRENE MAYELI GOMEZ CASTRO Y ALI EMIRO LOBO GARCIA, quien juzga puede observar que de las evocaciones que hacen del pasado fueron contestes en sus dichos y aportaron a los hechos controvertidos elementos que no fueron contradichos por la parte actora, quedando como ciertos los testimonios recibidos por ante el órgano jurisdiccional. Así se decide.
CAPITULO TERCERO.
DE LA MOTIVACION DEL FALLO.
Se puede observar que solo hizo uso de la etapa probatoria la parte demandada. Y Aplicando el principio de unidad y comunidad de la prueba, solo contamos con el medio de prueba obtenido a través del Testimonio rendido por los ciudadanos IRENE MAYELI GOMEZ CASTRO Y ALI EMIRO LOBO GARCIA. Así mismo, se aplican las reglas de la Sana Crítica en materia de apreciación de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En el caso examinado, se estiman los dichos de los ciudadanos antes identificados por cuanto fueron contestes cuando dicen conocer a las partes, el lugar donde se realizaron las labores, conocen la actividad económica de la demandada, el tiempo de servicio y el tiempo en que se presume terminó el vínculo laboral puesto que no volvieron a ver en el sitio de trabajo a la ciudadana Yulimar Sánchez, parte actora del presente procedimiento.
En cuanto a la relación de trabajo, observa esta juzgadora, que la parte actora no demostró que la relación de trabajo que la uniera con la demandada, haya iniciado el día 20 de noviembre del año 2.001 y se haya terminado el 12 de julio de 2.002, ya que, no hizo uso de la contradicción de la prueba, no desvirtuó las testimoniales evacuadas por la demandada.
De los elementos probatorios constantes en autos, se evidencia claramente, que el vínculo que unió a la trabajadora con la demandada en el presente juicio, como patrono directo del actora, comenzó en fecha 20 de diciembre de 2.001, como se desprende del testimonio ese fue el acuerdo de Empleo con la accionante, contrato éste que tuvo como límite de duración establecido por las partes un mes completo aproximadamente, por temporada turística Navideña. En consecuencia debe quien decide establecer que la relación de trabajo no terminó por despido injustificado del trabajador, sino por expiración del contrato a tiempo determinado conforme fue definido por las partes al momento de la contratación, verificándose la terminación de la relación de trabajo en Enero del año 2.002. No tiene derecho para ser acreedora de las prestaciones sociales correspondientes a siete (07) meses y 22 días por servicios personales prestados. ASí SE ESTABLECE”.
Esta juzgadora concluye:
1. Que existió un contrato de trabajo a tiempo determinado entre las partes.
2. La duración de este acuerdo de voluntades fue por temporada Navideña.
3. No hubo despido injustificado, sino expiración o cumplimiento del contrato de trabajo.
La ley Orgánica del Trabajo en su artículo 73 estatuye la preeminencia del contrato de trabajo a tiempo indeterminado, siendo la excepción el pactado por tiempo definido. El artículo 77 ejusdem expresa de manera taxativa los únicos casos de contrato a tiempo determinado, los cuales son a saber: a. cuando así lo exija la naturaleza del servicio; b. por sustitución licita y provisional de otro trabajador; y c. los hechos para prestar servicios en el exterior del país. En el caso sub judice se cumple las causales para considerarse como un contrato válido legalmente como de tiempo determinado.
La relación laboral que vinculó a las partes estuvo orientada bajo un contrato por tiempo determinado, situación ésta regulada por el artículo 74 de la referida Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO DEL FALLO.
En consecuencia, este Tribunal TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO PARA EL NUEVO REGIMEN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YULIMAR SANCHEZ ROJAS, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-16.657.077, en contra de la ciudadana ANA ILCE BAYONA, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-13.803.367, por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
SEGUNDO: NO HAY CONDENA EN COSTAS.
TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES..
PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los NUEVE(09 ) Días del mes de MARZO del año Dos mil seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA.
ABG. BEATRIZ CEBALLOS RUIZ
LA SECRETARIA.
ABG. NORELIS CARRILLO.
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