REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA
Mérida, diez (10) de marzo de 2006
195º-147º
ASUNTO PRINCIPAL Nº LP21- L-2005 - 000296
ASUNTO: LP21- L-2005 - 000296
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: ALEXIS EDUARDO RANGEL AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.125.978, domiciliado en Mérida Estado Mérida.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA ALICIA LEAL MORENO, actuando en su carácter de Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 11.294.986, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.952.
PARTE DEMANDADA: RODOLFO SÁNCHEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado titular de la cedula de identidad Nº 2.549.191, domiciliado en la ciudad de Mérida, en su carácter de patrono y propietario de la Finca “La Carbonera”.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AMADEO VIVAS ROJAS Y JOSÉ ABREU VERGARA, Abogados en ejercicio, domiciliados en Mérida, Estado Mérida, titulares de la cédula de identidad Nº 2.456.419 y 3.496.394, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 23.727 y 8.177 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
Celebrada en fecha 08 de marzo de 2006 la Audiencia de Juicio por ante este Tribunal pasa el mismo a proferir la sentencia de manera escrita, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA
Que, en fecha 15 de julio de 1999 fue contratado de manera verbal por el ciudadano Rodolfo Sánchez, para trabajar por tiempo indeterminado en la Finca denominada “La Carbonera”. Que, realizaba funciones de ordeño de vacas, limpieza de la finca, de potreros, cercar la finca, cuidado de ganado, limpiar camburales, en general labores de mantenimiento de toda la finca, faena o jornada que cumplía de la siguiente manera: de lunes a lunes de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., devengando como trabajador rural los siguientes salarios: al 30/04/2000 la cantidad de Bs. 25.200,oo semanales, al 30/04/2001 la cantidad de Bs. 30.249,oo semanales, al 30/04/2002 la cantidad de Bs. 33.264,oo semanales, al 30/09/2002 la cantidad de Bs. 36.590,oo semanales, al 30/06/2003, la cantidad de Bs. 39.916,80 semanales y al 30/04/2004, la cantidad de Bs. 45.000,oo semanales y devengando como última contraprestación la cantidad de Bs. 45.000,oo semanales.
Que, el 01 de julio de 2005 tomó la decisión de retirarse voluntariamente de su trabajo comunicándolo de manera verbal.
Que, reclama prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones cumplidas y bonos vacacionales durante la relación de trabajo, días de descanso, bonificación de fin de año de toda la relación de trabajo, complemento de salario mínimo. Que, todos los conceptos suman la cantidad de Bs. 7.424.840,71.
PARTE ACCIONADA
Oponen la defensa perentoria de Falta de Cualidad e Interés del demandado para sostener el presente juicio de conformidad a lo previsto 361 del Código de Procedimiento Civil. Que, el demandado no es propietario de ninguna finca denominada “La Carbonera” y menos patrono o representante, que fue propietario de un pequeño conuco ubicado en el sitio denominado “La carbonera”. Que, la relación que existió entre el ciudadano Alexis Eduardo Rangel Avendaño y el ciudadano Rodolfo Sánchez Vivas fue la de un contrato civil o de naturaleza agraria, de permuta, o mano vuelta porque eran vecinos y acordaron lo siguiente: Alexis Eduardo Rangel Avendaño pastoreaba su caballo en el potrero de Rodolfo Sánchez Vivas y a cambio del consumo de pasto y la estadía durante varios meses de su caballo, Alexis Eduardo Rangel Avendaño le hacía limpieza cuando crecía el monte en el potrero y en algunas oportunidades y en forma esporádica limpiaba el terreno durante cuatro días o una semana y cobraba por ese contrato de limpieza, después volvía al cabo de tres o seis meses con su caballo y así sucesivamente. Igualmente, convinieron que el ciudadano Alexis Eduardo Rangel Avendaño ordeñaba la vaca propiedad de Rodolfo Sánchez Vivas y la leche o el queso producto del ordeño era repartido en partes iguales para ambos.
Al contestar la demanda, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, por cuanto el demandado no ha sido patrono, ni representante, ni propietario de la finca “La Carbonera”.
Que, era propietario de un conuco, que era atendido personalmente por él para su supervivencia y la de su familia, tenía una vaca, algunas gallinas y animales domésticos y en la actualidad supervive con el trabajo como taxista, por lo que no tenía el carácter de unidad de producción, o finca o empresa semejante.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si existió o no la relación laboral entre el actor y el demandado y, en consecuencia si corresponde el cobro de las Prestaciones Sociales, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…
Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda, ha quedado como hechos controvertidos:
• Determinar si existió o no la relación laboral.
• Si le corresponde el Cobro de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales que reclama el demandante.
III
PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS
Pruebas de la Parte Demandante.
1) Prueba Testimonial de los ciudadanos Timoteo Salas Saavedra, Elvis Alí Rangel y Carmen Mireya Rojas Altuve, titulares de las cédulas de identidad Nº. 16.655.758, 14.106.634 y 11.957.981.
Los testigos promovidos rindieron su testimonio en la Audiencia de Juicio de fecha 08 de marzo de 2006.
El apoderado judicial de la parte demandada solicitó la no valoración de la declaración del ciudadano Timoteo Salas Saavedra, por cuanto éste manifestó en la Audiencia de Juicio que era amigo del demandante.
Este Tribunal les merece confiabilidad los dichos de los testigos promovidos por la parte demandante y les otorga mérito y valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en virtud de que no fueron tachados. Así se decide.
2) Exhibición. Solicita se intime al ciudadano Rodolfo Sánchez para que exhiba los recibos de pago de salarios correspondientes al tiempo de servicios prestados desde el 15/07/1999 hasta el 01/07/2005, fecha de culminación de la relación laboral.
En la Audiencia de Juicio de fecha 08 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada alegó que dada la inexistencia de la relación laboral, no podía exhibir los recibos de pago de la relación laboral.
En la parte motiva del presente fallo se analizará la existencia o no de la relación laboral.
Pruebas de la Parte Demandada.
1) Mérito jurídico favorable que se desprende del contenido de las actas procesales que conforman el expediente en cuanto los mismos sean favorables a su poderdante.
Dicho alegato no fue admitido por este Tribunal en el auto de admisión de pruebas en la presente causa.
2) Prueba Testifical de los ciudadanos Esteban Alarcón, Julio César Lobo, Jorge David Ortega, Celsa María Ortega, titulares de las cédulas de identidad Nº. 3.195.831, 2.088.330, 13.499.715 y 3.037.183.
El ciudadano Esteban Alarcón no se presentó a la Audiencia de Juicio de fecha 08 de marzo de 2006, quedando en consecuencia desechado del proceso. Así se decide.
Los ciudadanos Julio César Lobo, Jorge David Ortega, Celsa María Ortega rindieron su testimonio en la Audiencia de Juicio.
Esta juzgadora les otorga mérito y valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en virtud de que no fueron tachados. Así se decide.
DECLARACIÓN DE PARTE
Evacuadas las pruebas promovidas por las partes, esta Juzgadora de conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez verificada la presencia del trabajador, procedió a su Declaración de Parte. Quien juzga, le otorga mérito y valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DEL DEMANDADO PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO
Opone la parte demandada la defensa perentoria de Falta de Cualidad e Interés del demandado para sostener el presente juicio de conformidad a lo previsto 361 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a tal alegato el mismo se analizara en la parte motiva de la presente sentencia.
IV
MOTIVA
Pues bien, de acuerdo a como la demandada contestó la demanda, en la cual niega la existencia de la relación laboral, pero alega la existencia de una relación de un contrato civil o de naturaleza agraria, y en consecuencia los restantes conceptos reclamados, era a éste al que le correspondía la carga de la prueba, de conformidad a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señalada en el Capítulo II del presente fallo, el cual señala: “... El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)…”. (Subrayado del Tribunal).
Negada la relación laboral, la parte demandada opuso la falta de cualidad e interés tanto de la demandante como del demandado para intentar y sostener respectivamente el presente juicio.
El demandado no logró con las pruebas que aportó a los autos desvirtuar la presunción de laboralidad que establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Más bien, al admitir entre ellos una relación de tipo civil, hace apreciar tal dicho como una presunción iuris tantum.
Señala la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 65:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”.
Resulta que no desvirtuada la presunción de laboralidad, es para quien decide declarar improcedente la defensa de falta de cualidad de cualidad e interés tanto de la demandante como del demandado para intentar y sostener respectivamente el presente juicio. Así se decide.
De los elementos probatorios se evidencia que existió una relación de tipo laboral entre el ciudadano Alexis Eduardo Rangel Avendaño y el ciudadano Rodolfo Sánchez, con los rasgos de ajenidad, dependencia y salario que son componentes estructurales de toda relación de trabajo.
La consecuencia de haber negado el demandado la relación laboral y establecida la misma, conlleva a la consecuencia inmediata que deben tenerse como ciertos todos los hechos afirmados por el actor en la demanda. Así se decide.
De esta manera lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso Luis Durán Gutiérrez contra Inversiones Comerciales S.R.L. y otros, señaló:
“… El recurrente aduce que la recurrida infringió el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, al equivocar la interpretación de la norma en su alcance general y abstracto. En este sentido, señala que las empresas demandadas en la oportunidad de la litiscontestación, sólo se limitan a negar la existencia de la relación de trabajo, rechazando en el caso que la defensa en cuestión no procediera, algunos puntos expuestos en el libelo de demanda. Pues bien, continúa señalando el recurrente que establecida por la recurrida la relación laboral entre las partes controvertidas, la consecuencia inmediata era de tenerse como ciertos todos los hechos afirmados por el actor en la demanda, situación ésta que no ocurrió, por cuanto el sentenciador de alzada desconoció tal circunstancia no ordenando el pago de las horas extras demandadas, puesto que a su decir, la ocurrencia del trabajo en horas extras no fue demostrado por el actor.
…
En este sentido, el sentenciador de alzada incurrió en un evidente error cuando procedió a distribuir la carga probatoria, señalando en primer término, que le correspondía a la accionada la prueba de todos los hechos controvertidos y a la parte actora el de evidenciar que prestó sus servicios para la demandada en horas extraordinarias y días feriados, sin percatarse que en virtud de la defensa opuesta por la demandada concerniente a la falta de cualidad la cual estaba circunscrita a la inexistencia de una relación personal específicamente de carácter laboral, y al quedar demostrado dicha relación laboral con las pruebas aportadas por el actor en concordancia con lo decidido por esta misma Sala de Casación Social cuando conoció el primer recurso de casación en la presente causa, mal podría la recurrida pretender que el actor asumiera una segunda carga como lo es el de demostrar la existencia del trabajo de las horas extraordinarias. …”
Establecido todo lo anterior sólo corresponde a esta sentenciadora pasa a realizar las siguientes operaciones aritméticas:
FECHA DE INGRESO = 15/07/1999
FECHA DE EGRESO = 01/07/2005
I) ANTIGÜEDAD
Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
1) Período del 15/07/99 al 30/04/00
Salario mensual: Bs. 108.000,oo
Salario diario: Bs. 3.600,oo
Salario integral: Bs. 3.600,oo + 70 + 150 = Bs. 3.820, oo
30 días x Bs. 3.820, oo = Bs. 114.600,oo
2) Período 01/05/00 al 30/04/01
Salario mensual: Bs. 129.600,oo
Salario diario: Bs. 4.320,oo
Salario integral: Bs. 4.320,oo + 84 + 180 = Bs. 4.584,oo
62 días x Bs. 4.584,oo = Bs. 284.208,oo
3) Período del 01/05/01 al 30/04/02
Salario mensual: Bs. 142.560,oo
Salario diario: Bs. 4.752,oo
Salario integral: Bs. 4.752,oo + 92,4 + 198 = Bs. 5.042,4
64 días x Bs. 5.042,4 = Bs. 322.713,60
4) Período del 01/05/02 al 30/09/02
Salario mensual: Bs.156.810,oo
Salario diario: Bs. 5.227,oo
Salario integral: Bs. 5.227,oo + 101,6 + 217,7 = Bs. 5.546,3
31 días x Bs. 5.546,3 = Bs. 171.935,3
5) Período del 01/10/02 al 30/06/03
Salario mensual: Bs. 171.072,oo
Salario diario: Bs. 5.702,4
Salario integral: Bs. 5.702,4 + 110,8 + 237,6 = Bs. 6.050,8
45 días x Bs. 6.050,8 = Bs. 272.286,oo
6) Período del 01/07/03 al 30/04/04
Salario mensual: Bs. 192.855,oo
Salario diario: Bs. 6.428,5
Salario integral: Bs. 6.428,5 + 124,9 + 267,8 = Bs. 6.821,2
58 días x Bs. 6.821,2 = Bs. 395.629,6
7) Período del 01/05/04 al 31/07/04
Salario mensual: Bs. 266.872,oo
Salario diario: Bs. 8.895,74
Salario integral: Bs. 8.895,74 + 172,9 + 370 = Bs. 9.438,6
15 días x Bs. 9.438,6 = Bs. 141.579,oo
8) Período del 01/08/05 al 30/04/05
Salario mensual: Bs. 289.111,oo
Salario diario: Bs. 9.637,06
Salario integral: Bs. 9.637,06 + 187,3 + 401 = Bs. 10.225,3
45 días x Bs. 10.225,3 = Bs. 460.138,5
9) Período del 01/05/05 al 01/07/05
Salario mensual: Bs.371.232,80
Salario diario: Bs. 12.374,4
Salario integral: Bs. 12.374,4 + 240 + 515,6 = Bs. 13.130,oo
10 días x Bs. 13.130,oo = Bs. 131.300,oo
TOTAL ANTIGÜEDAD: Bs. 2.294.390,oo
La Sala de Casación Social ha establecido en numerosas sentencias, en especial la Nº 31, de fecha 5 de febrero de 2.002 y la de fecha 12 de julio de 2.004, en relación al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, que:
“… El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La Jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún periodo vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho, sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral…”
En consecuencia se hacen los cálculos de las Vacaciones y por consiguiente del Bono Vacacional, en base al salario del mes inmediatamente anterior al cese de la relación laboral.
II) VACACIONES
Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Período 1999-2000 = 15 días
Período 2000-2001 = 16 días
Período 2001-2002 = 17 días
Período 2002-2003 = 18 días
Período 2003-2004 = 19 días
Total días = 85 días
85 días x Bs. 12.374,4 = Bs. 1.051.824,oo
III) BONO VACACIONAL
Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Período 1999-2000 = 7 días
Período 2000-2001 = 8 días
Período 2001-2002 = 9 días
Período 2002-2003 = 10 días
Período 2003-2004 = 11 días
Total días = 45
45 días x Bs. 12.374,4 = Bs. 556.848,oo
IV) DÍAS DE DESCANSO
3 días x 5 años = 15 días
15 días x Bs. 12.374,4 = Bs. 185.616,oo
V) UTILIDADES O BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO
Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo
1) al 31/12/99
Salario mensual: Bs. 108.000,oo
Salario diario: Bs. 3.600,oo
6,25 días x Bs. 3.600,oo = Bs. 22.500,oo
2) al 31/12/00
Salario mensual: Bs. 129.600,oo
Salario diario: Bs. 4.320,oo
15 días x Bs. 4.320,oo = Bs. 64.800,oo
3) al 31/12/01
Salario mensual: Bs. 142.560,oo
Salario diario: Bs. 4.752,oo
15 días x Bs. 4.752,oo = Bs. 71.280,oo
4) al 31/12/02
Salario mensual: Bs. 171.072,oo
Salario diario: Bs. 5.702,4
15 días x Bs. 5.702,4 = Bs. 85.536,oo
5) al 31/12/03
Salario mensual: Bs. 192.855,oo
Salario diario: Bs. 6.428,5
15 días x Bs. 6.428,5 = Bs. 96.427,5
6) al 31/12/04
Salario mensual: Bs. 289.111,oo
Salario diario: Bs. 9.637,06
15 días x Bs. 9.637,06= Bs. 144.555,9
7) al 01/07/05
Salario mensual: Bs.371.232,80
Salario diario: Bs. 12.374,4
7,5 días x Bs. 12.374,4 = Bs. 92.808,oo
TOTAL UTILIDADES: Bs. 577.907,40
VI) COMPLEMENTO DE SALARIO
1) Período del 01/05/04 al 31/07/04.
Devengaba Bs. 45.000,oo semanales, debiendo devengar Bs. 62.270,18 semanales.
Diferencia: Bs. 17.270,18 semanales
Bs. 17.270,18 semanales x 12 semanas = Bs. 207.242,16
2) Período del 01/08/04 al 30/04/05.
Devengaba Bs. 45.000,oo semanales, debiendo devengar Bs. 67.459,42 semanales.
Diferencia: Bs. 22.459,42 semanales
Bs. 22.459,42 semanales x 36 semanas = Bs. 808.539,12
3) Período del 01/05/05 al 01/07/05.
Devengaba Bs. 45.000,oo semanales, debiendo devengar Bs. 86.620,94 semanales.
Diferencia: Bs. 41.620,94 semanales
Bs. 41.620,94 semanales x 08 semanas = Bs. 332.967,52
TOTAL COMPLEMENTO DE SALARIO: Bs. 1.348.748,80
Todos estos conceptos totalizan la cantidad de SEIS MILLONES QUINCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 6.015.334,20)
V
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el alegato de falta de cualidad e interés tanto de la demandante como del demandado para intentar y sostener respectivamente el presente juicio, opuesto por la parte accionada.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano ALEXIS EDUARDO RANGEL AVENDAÑO contra el ciudadano RODOLFO SÁNCHEZ VIVAS, plenamente identificados en actas procesales.
TERCERO: Se condena al ciudadano RODOLFO SÁNCHEZ VIVAS, a pagar al ciudadano ALEXIS EDUARDO RANGEL AVENDAÑO, la cantidad de SEIS MILLONES QUINCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 6.015.334,20) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad, para lo cual el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, tomar en cuenta desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, considerando para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
QUINTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se realizará mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total.
Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza
Dubrawska Pellegrini Paredes.
La Secretaria
Norelis Carrillo E.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 AM).
Sria.
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