REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

Mérida, dieciséis (16) de marzo de 2006
195º y 147º


ASUNTO ANTIGUO Nº 25394

ASUNTO PRINCIPAL Nº LH22-L-2001-000060

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


PARTE DEMANDANTE: MIREYA ARAQUE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.022.433, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ELENA LARA MARCANO y ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.104.288 y 10.725.480, con el carácter de Procuradoras Especiales de los Trabajadores para el Estado Mérida, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.246 y 69.755 respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “DOMUS, C.R.L.” inscrita en el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 123, de fecha 17 de agosto de 1.962, representada por el Gerente General ciudadano LUIS ALBERTO CELIS DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.453.030 y domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS JOSE SILVA SALDATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.044.879, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.306, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCILAES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

El juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida por la ciudadana MIREYA ARAQUE CONTRERAS, contra la Sociedad Mercantil “DOMUS, C.R.L.” representada por el Gerente General ciudadano LUIS ALBERTO CELIS DAVILA, fue recibido en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio. Posteriormente, el día 02 de marzo del 2.006 día fijado para la celebración de los informes orales no compareció ninguna de las partes y, de conformidad a lo establecido en el artículo 197 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a decidir la presente causa en los siguientes términos:

I
PUNTO ÚNICO
DEL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN

Observa quien juzga, que en el presente expediente signado con el LH22-L-2001-000060, Número Antiguo: 25394, se introdujo demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, en fecha 14 de agosto de 2.001, por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siendo admitida en la misma fecha.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio, se avocó de oficio al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, fijando un término, después de la certificación por Secretaría de las Notificaciones realizadas, de 10 días hábiles para que se reanudara la causa, vencido el cual se fijó el décimo quinto día hábil siguiente a las 11:00 de la mañana, para que tuviera lugar el acto de Informes Orales. Consta en el expediente, que se libraron las correspondientes boletas de notificación, la cual fue certificada por Secretaria la última el día 23 de enero del 2.006, fecha a partir de la cual se comenzó a contar los 10 días hábiles de despacho para la reanudación de la presente causa, los cuales se cumplieron, de acuerdo al calendario llevado por este Tribunal, el 06 de febrero del 2.006, fijándose el acto de Informes Orales, para el 02 de marzo de 2.006, fecha en la cual de acuerdo al Acta levantada, no asistieron las partes intervinientes en el presente proceso ni sus apoderados judiciales.

De las actas del expediente se evidencia que la última actuación de la parte actora por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fue el 25 de abril del 2.002 (vuelto del folio 62), en la evacuación de un testigo promovido, por ante el Tribunal comisionado para tal fin, no encontrándose ninguna otra actuación de la parte demandante, ni interés de la misma para impulsar el proceso.

Ahora bien, quien Juzga observa que en la presente demanda ha operado un desinterés de la parte actora en continuar con el presente proceso judicial y el de obtener un pronunciamiento del Tribunal, verificándose de esa manera el Decaimiento de la acción.

El Decaimiento de la acción se produce al haber ausencia de impulso procesal por rebasar el lapso que establece la Ley para la prescripción: Un (1) año.

Ha sido sentencia reiterada, tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en casos como el de marras, opera de oficio o a instancia de parte, la declaratoria de extinción de la acción.

Es el caso que desde el 25 de abril del 2.002, fecha de la última actuación de la actora, hasta la presente fecha han transcurrido tres (03) años, diez (10) meses y dieciocho (18) días.

En cuanto a ello, se ha establecido doctrina, verbigracia, Sentencias de la Sala Constitucional de fechas 1 de junio de 2001 y, más recientemente la del 04 de mayo de 2004 Expediente N°. 01-0815. Por su parte la Sala de Casación Social ha reiterado dicha doctrina, como en recientes sentencias de fechas 03 de febrero de 2005, Sentencia N°. 005, Expediente 04779; 01 de marzo de 2005, Sentencia N°. 075, Expediente 041027 y, 03 de marzo de 2005, Sentencia 0106, Expediente 04926.

Al respecto señala la decisión mencionada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de febrero de 2005:
“La sentencia recurrida para decidir sobre la perención de la instancia, se fundamentó en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual analizó la figura procesal de la perención de la instancia a la luz de la norma prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y estableció que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención, pues tal disposición persigue sancionar la inactividad de los litigantes, produciendo la extinción del procedimiento.
No obstante, lo anterior, la Sala estableció que la inactividad de las partes en estado de sentencia, tiene otro efecto que sí las perjudica y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de extinción de la acción, la pérdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines. Esta falta de interés surge en el proceso en dos oportunidades procesales, a saber: la primera, cuando habiéndose interpuesto la demanda, el juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre su admisibilidad, y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como en el presente. En ese sentido estableció, que lo que sí puede aplicarse cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho, es la pérdida de interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie.
La Sala Constitucional en la citada sentencia de 2001, al interpretar el artículo 26 Constitucional, estableció que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez de oficio o a instancia de parte, puede declarar extinguida la acción.
En el caso examinado, el Tribunal de alzada decretó la perención de la instancia porque desde la última actuación realizada por la parte actora el 28 de febrero de 2001, hasta el 26 de agosto de 2003, fecha en la cual declaró la perención de la instancia, habían trascurrido 2 años, 5 meses y 29 días, sin que ninguna de las partes haya impulsado el proceso, inactividad ésta que demuestra una falta de interés procesal, por lo cual se declaró la perención de la instancia.
En el caso concreto, la Sala estima que resulta aplicable en este estado del proceso, el decaimiento de la acción por falta de impulso procesal, como fue señalado por la recurrida, en conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional.”

Criterio que este Tribunal acoge como propio, por mandato tanto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como las emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por mandato de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

II
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por Decaimiento de la acción, de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales intentó la ciudadana MIREYA ARAQUE CONTRERAS, contra la Sociedad Mercantil “DOMUS, C.R.L.” representada por el Gerente General ciudadano LUIS ALBERTO CELIS DAVILA, todos plenamente identificados en actas.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza

Dubrawska Pellegrini Paredes.


La Secretaria

María Alejandra Gutiérrez P.



En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana (8:35 AM).


Sria.