REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA
Mérida, dos (02) de marzo de 2006
195º-147º
ASUNTO ANTIGUO Nº. 26435
ASUNTO PRINCIPAL Nº. LH21-L-2004-000098
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: YOLIMAR SOSA GAINZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 12.778.608, domiciliada en Mérida Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO Y RAMON HENDER ANIBAL SOTO RNCÓN , Abogados en ejercicio, domiciliados en Mérida, Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.317.088 y 10.718.491, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.361 y 73.820, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil FULL GANGA, 2002 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 2002, bajo el Nº. 24, Tomo 22-A; representada por su Presidente, ciudadano JOSÈ IGLESIAS LORENZO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº. 6.146.205 domiciliado en la ciudad de Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN PEROZA PLANA, Abogado en ejercicio, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 8.186.109, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 58.058.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
Celebrada en fecha 01 de marzo de 2006 la Audiencia de Juicio por ante este Tribunal pasa el mismo a proferir la sentencia de manera escrita, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA
Que, en fecha 04 de noviembre de 2001 ingresó a prestar sus servicios como Gerente de Venta en la empresa mercantil “Pepeganga, C.A”, sucursal Mérida II, produciéndose una sustitución de patrono en fecha 27 de marzo de 2002 por la empresa mercantil “Full Ganga 2002 C.A.”.
Que, realizaba trabajos como recepción de mercancía, selección de personal, en varias oportunidades recepción de caja, gestión de operatividad administrativa, apertura y cierre del local comercial entre otros. Cumplía un horario de trabajo de corrido de 8:00 a.m. a 7:00 p.m. de lunes a sábado y el día domingo de 9:00 a 1:30 p.m.; conviniéndose un salario mensual de Bs. 600.000,oo.
Que, el 14 de abril de 2004 el ciudadano José Iglesias Lorenzo le manifestó verbalmente le era imposible continuar la relación laboral.
Que, reclama antigüedad, intereses por fideicomiso, vacaciones cumplidas, bono vacacional, preaviso, utilidades y bonificaciones, dos salarios retenidos. Que, estima la demanda en la cantidad de Bs. 5.880.000,oo, más las costas y costos y la indexación.
PARTE ACCIONADA
Como punto previo a la contestación opone la prescripción en razón de las siguientes pretensiones: La ex trabajadora egresó justificadamente de conformidad con lo previsto con el artículo 99 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 102 literal “g” ejusdem, debido a las pérdidas económicas en la sociedad mercantil Full Ganga, C.A. durante el período del 04 al 31 de enero de 2004 y el día 24 de febrero de 2004, la ex trabajadora hizo entrega voluntaria de la Gerencia. Así mismo, se evidencia que se materializó la defensa de falta de cualidad o interés de la parte actora, debido a que la relación laboral entre ambas partes de suspendió el día 31 de enero de 2004 y finalizó formalmente el vínculo laboral que los unía el 24 de febrero de 2004, por lo tanto la actora no tiene un interés jurídico actual ya que la misma está evidentemente prescrita de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque desde la fecha del retiro justificado el día 24 de febrero de 2004 hasta la notificación de la demandada, el día 30 de junio de 2005, se evidencia que ha transcurrido 1 año, 4 meses y 6 días continuos.
Al contestar al fondo de la demanda niega rechaza y contradice:
Que la relación laboral haya finalizado el día 14 de abril de 2004, porque la realidad procesal es que el vínculo laboral entre ambas partes fue desde el día 04 de noviembre de 2001 hasta el día 24 de febrero de 2004. Niega y rechaza el salario de Bs. 600.000,oo, pues el salario mensual era por comisión, en consecuencia se opone a los reclamos de la accionante pues los cálculos efectuados son en base al salario de Bs. 600.000,oo y no en base a su salario por comisión y por cuanto está prescrita la acción.
Que, se opone a la estimación de la demanda, por cuanto no cumple con las formalidades previstas en el artículo 340 numeral 5 y el artículo 31 ambos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 123 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto la acción esta prescrita.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por la actora en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si le corresponde las cantidades reclamadas, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…
Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda, han quedado como hechos no controvertidos:
• La existencia de la relación de trabajo.
• El oficio desempeñado por la empleada.
• La fecha de ingreso de la trabajadora.
Y han quedado como hechos controvertidos:
• La fecha de terminación de la relación de trabajo.
• El salario percibido por la trabajadora.
• Si corresponde el Cobro de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales que reclama la demandante.
III
PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS
Pruebas de la Parte Demandante.
1) Valor y mérito jurídico en todas y cada una de sus partes al escrito libelar cabeza de autos.
2) Valor y Mérito en todas y cada una de sus partes a las actas procesales siempre y cuando favorezcan a su representado.
Los alegatos de los particulares 1 y 2 no fueron admitidos por este Tribunal en el auto de admisión de las pruebas en la presente causa.
3) Testifícales. Elizabeth Rojas, Jenny Carolina Zambrano Rodríguez, Ángela Rosa Carreo Paredes, María Jesús Dugarte, María Nancy Lobo Dugarte, titulares de las cédulas de identidad Nº. 11.956.973, 11.900.561, 14.806.248, 18.966.183 y 13.499.709 respectivamente.
Las ciudadanas Elizabeth Rojas, Ángela Rosa Carreo Paredes no comparecieron a rendir su testimonio, quedando en consecuencia desechadas del proceso. Así se decide.
Las ciudadanas Jenny Carolina Zambrano Rodríguez, María Jesús Dugarte, María Nancy Lobo Dugarte rindieron su testimonio. Este Tribunal les otorga mérito y valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en virtud de que no fueron tachadas. Así se decide.
4) Exhibición de Documentos. 1) Documento reporte diario de ventas de diferentes fechas de los años que su representada laboró en la empresa, la cual acompañan en 28 folios útiles. 2) Documentos constancias de pago, de fechas febrero y marzo de 2003, los cuales acompaña en dos folios útiles. 3) Documentos Bauches de depósitos bancarios, documentos que acompaña en tres folios.
En la Audiencia de Juicio de fecha 01 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la empresa demandada indicó que son copias fotostáticas. Aceptó las que obran a los folios 63, 64, 65, 68 y 69. Los documentos que obran a los folios 66, 67, 70, 71, 72, 73, 91, 92 y 93 los impugnó por cuanto alegó que son copias fotostáticas y que los mismos pertenecen a Pepeganga que es una empresa que no es parte en el presente juicio. Además, alegó que no puede exhibir documentos que no son de la demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a los documentos que obran a los folios 74 al 90 alegó que no los puede exhibir, ya que no emanan de su representada de conformidad con el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, las impugna por impertinentes. No están firmadas ni avaladas por su representada.
La parte demandante insistió en hacer valer el valor probatorio de ellos, por cuanto todos y cada uno de ellos tienen el sello de Pepeganga y en esta empresa comenzó la relación de trabajo. La contraparte insistió en sus observaciones.
Al respecto observa esta juzgadora que los documentos que obran a los folios 66, 67, 70, 71, 72, 73, 91, 92, 93 y 74 al 90 son copias fotostáticas emanadas de otra empresa que no es la demandada, en razón de lo cual desestima su valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por el tercero mediante la prueba testifical. Así se decide.
5) Declaración de Parte. Pide al Tribunal se sirva fijar día y hora para que escuche las declaraciones de las partes.
Dicho alegato no fue admitido por este Tribunal en el auto de admisión de las pruebas en la presente causa.
Pruebas de la Parte Demandada.
1) Documentales. 1. Reporte diarios de ventas, gastos e ingreso de la sede Full Ganga, C.A. Sucursal Mérida II desde el día 25 de febrero de 2005 hasta el día 01 de marzo de 2004, las cuales anexa en 11 copias fotostáticas. 2. Balance de la actividad comercial de la sociedad mercantil Full Ganga, C.A. Sucursal Mérida II, desde el día 04 de enero de 2004 hasta el día 24 de febrero de 2004, la cual anexa en 76 folios originales.
En relación a estas documentales, la parte demandante alegó en la Audiencia de Juicio de fecha 01 de marzo de 2006 que dichas documentales no demuestran la fecha precisa en que ceso la relación laboral.
La parte promovente insistió en su valor probatorio.
En relación a ello, observa esta juzgadora que tales documentos a pesar de que no fueron impugnados, desconocidos o tachados, los mismos no hacen plena prueba de que la demandante trabajara hasta el día indicado por la demandada, en consecuencia se desechan del proceso por inconducentes. Así se decide.
2) Testifícales. Ciudadanas Elizabeth Montilla Rivas e Iraima Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nº. 12.350.718 y 10.395.171 respectivamente.
Las testigos promovidas no comparecieron a rendir su testimonio, quedando en consecuencia desechadas del proceso. Así se decide.
PUNTO PREVIO
DEL ALEGATO DE PRESCRIPCIÓN
Opone la demandada como punto previo la prescripción de la acción en razón de las siguientes pretensiones: La ex trabajadora egresó justificadamente de conformidad con lo previsto con el artículo 99 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 102 literal “g” ejusdem, debido a las pérdidas económicas en la sociedad mercantil Full Ganga, C.A. durante el período del 04 al 31 de enero de 2004 y el día 24 de febrero de 2004, la ex trabajadora hizo entrega voluntaria de la Gerencia. Así mismo, se evidencia que se materializó la defensa de falta de cualidad o interés de la parte actora, debido a que la relación laboral entre ambas partes se suspendió el día 31 de enero de 2004 y finalizó formalmente el vínculo laboral que los unía el 24 de febrero de 2004, por lo tanto la actora no tiene un interés jurídico actual y alega que la misma está evidentemente prescrita de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque desde la fecha del retiro justificado el día 24 de febrero de 2004 hasta la notificación de la demandada, el día 30 de junio de 2005, se evidencia que ha transcurrido 1 año, 4 meses y 6 días continuos.
Al respecto, dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…”
La relación de trabajo como se analizará en la parte motiva del presente fallo, terminó el día 14 de abril de 2004. La presente demanda fue interpuesta por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de mayo de 2004, quedando notificado el representante legal de la demandada en fechas 11 de abril de 2003 y 23 de junio de2005 respectivamente por dos de los Alguaciles adscritos a esta Coordinación del Trabajo.
Consta de las actas procesales al folio 22 del expediente cartel de notificación en el cual se lee: “A la sociedad mercantil “PEPEGANGA C.A.” en la persona de JOSÉ IGLESIAS LORENZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 6.146.205, en su carácter de Presidente, con DOMICILIO: Avenida 3 Independencia, esquina con calle 31, Edificio Mora, Planta Baja de esta ciudad de Mérida, que este Tribunal se AVOCÓ al conocimiento del presente expediente, anteriormente identificado con el Nº. 26435, actualmente signado bajo el Nº. LH21-L-2004-000098 DEMANDANTE: YOLIMAR SOSA GAINZA DEMANDADO: •”EMPRESA MERCANTIL PEPEGANGA, C.A.” MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales…”; siendo practicada por uno de los Alguaciles de esta Coordinación de Trabajo en fecha 11 de abril de 2005. Posteriormente, obra al folio 36 auto en el cual el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo revoca parcialmente el auto en el cual se avoca y ordena la notificación de la partes, ordenando el término de la distancia y librar nueva boleta a la empresa “Full Ganga, C.A” por un error de trascripción.
Consta al folio 38 del expediente cartel de notificación en la cual se lee: “A la Sociedad Mercantil “Full Ganga 2002 C.A.”en la persona de en la persona de JOSÉ IGLESIAS LORENZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 6.146.205, en su carácter de Presidente, con DOMICILIO: Avenida 3 Independencia, esquina con calle 31, Edificio Mora, Planta Baja de esta ciudad de Mérida, que este Tribunal se AVOCÓ al conocimiento del presente expediente, anteriormente identificado con el Nº. 26435, actualmente signado bajo el Nº. LH21-L-2004-000098 DEMANDANTE: YOLIMAR SOSA GAINZA DEMANDADO: “FULL GANGA 2002 C.A” MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales…”; siendo practicada por uno de los Alguaciles de esta Coordinación de Trabajo en fecha 23 de junio de 2005.
Ahora bien, observa esta juzgadora que ambas notificaciones fueron efectuadas en la misma dirección y dirigidas al mismo ciudadano (representante legal). Es decir, el fin de la notificación se cumplió por cuanto la parte demandada a través de su Presidente quedó notificada el 11 de abril de 2005 de la presente causa. En virtud de lo expuesto, este Tribunal considera que dicha notificación cumplió su fin –poner en conocimiento de la presente reclamación en tiempo hábil-, declarándose sin lugar el alegato de prescripción alegado por la demandada. Así se decide.
IV
MOTIVA
Ahora bien, del examen conjunto del material probatorio antes apreciado, en aplicación de la carga de la prueba, era a la parte demandada la que le correspondía desvirtuar los alegatos de la demandante. Esta admite la fecha de ingreso de la ciudadana Yolimar Sosa Gainza, sin embargo es hecho controvertido la fecha de terminación de la relación de trabajo. La actora alega en su libelo que el día 14 de abril de 2004 le fue comunicado que hasta ese día se mantendría la relación laboral. Por otra parte, la demandada alegó que la misma terminó el día 24 de febrero de 2004.
La accionada no logró demostrar que la relación de trabajo terminara la fecha indicada por ésta en su contestación, por lo cual se tiene como cierta la fecha indicada por la actora (14/04/04) como de terminación de la relación de trabajo, aunado a los elementos probatorios cursantes en autos. Así se decide.
Por otra parte, es hecho controvertido en la presente causa el salario devengado durante la relación de trabajo por la ciudadana Yolimar Sosa Gainza. La accionada con las documentales presentadas que obran a los folios 92 y 93 no se excepciona de lo alegado por la demandante que devengaba la cantidad de Bs. 600.000,oo. En consecuencia, en aplicación de la carga de la prueba, se tiene como cierto el salario indicado por la trabajadora. Así se decide.
Establecido lo anterior, corresponde efectuar las siguientes operaciones aritméticas:
FECHA DE INGRESO: 04/11/2.001
FECHA DE EGRESO: 14/04/2.004
TIEMPO DE SERVICIO: 2 años, 5 meses y 10 días
SALARIO MENSUAL: Bs. 600.000,oo
SALARIO DIARIO: Bs. 20.000,oo
SALARIO DIARIO INTEGRAL: Bs. 21.222,21
I.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD.
Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
45 días + 62 días = 107 días x Bs. 21.222,21 = Bs. 2.270.776,40
II.- VACACIONES CUMPLIDAS Y FRACCIONADAS.
Artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
31 día + 7,05 días = 38,05 días x Bs. 20.000,oo = Bs. 761.000,oo
III.- BONOS VACACIONALES CUMPLIDOS Y FRACCIONADO.
Artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
15 días + 3,75 días = 18,75 días x Bs. 20.000,oo = Bs. 375.000,oo
IV.- UTILIDADES CUMPLIDAS Y FRACCIONADAS.
Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.
30 días + 3,75 días = 33,75 días x Bs. 20.000,oo = Bs. 675.000,oo
V.- PREAVISO
Artículo 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo.
30 días x Bs. 20.000,oo = Bs. 600.000,oo
VI.- SALARIOS RETENIDOS.
2 meses x Bs. 600.000,oo c/u = Bs. 1.200.000,oo
Totalizando los diferentes conceptos la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 5.881.776,40).
V
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el alegato de prescripción de la demandada, Sociedad Mercantil FULL GANGA, 2002 C.A.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana YOLIMAR SOSA GAINZA contra Sociedad mercantil FULL GANGA, 2002 C.A. (Ambas partes plenamente identificadas en actas procesales).
TERCERO: Se condena a la Sociedad mercantil FULL GANGA, 2002 C.A., a pagar a la ciudadana YOLIMAR SOSA GAINZA, la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 5.881.776,40), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad, para lo cual el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la relación laboral, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
QUINTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las Prestaciones Sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a lo siguiente: Será realizada mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia.
SEXTO: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, a través de la misma experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). b) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). c) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. d) Durante los días 23, 24 y 25 de marzo de 2005, días no laborables en este Circuito Judicial. e) El día 19 de abril de 2005, día feriado. f) Los días 23 y 24 de junio de 2005, día del Abogado y día feriado. g) Desde el 04 de julio al 02 de agosto de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por curso de capacitación de los Jueces. h) Desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por vacaciones judiciales. i) 12 octubre de 2005, día feriado. j) Del 21 al 25 de noviembre de 2005, días en que no hubo despacho en los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. k) El 7 y 12 de diciembre del 2.005, fechas en que no hubo despacho. l) Del 22 de diciembre del 2.005 al 08 de enero del 2.006, inclusive, por Receso Judicial. m) 10 de febrero de 2006, fecha en que no hubo despacho. n) 27 y 28 de febrero de 2006.
SEPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total.
Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza
Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria
Norelis Carrillo E.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana. (9:50 AM).
Sria
|