REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA

Mérida, veinte (20) de marzo de 2006
195º-147º

ASUNTO ANTIGUO Nº 25366

ASUNTO PRINCIPAL Nº LH22-L-2001-000050


SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: FREDDY ALBERTO PARRA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.521.112, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ELENA LARA MARCANO y ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.104.288 y 10.725.480, en su carácter de Procuradoras Especiales de los Trabajadores para el Estado Mérida, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.246 y 69.755 respectivamente y domiciliadas en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: EDGAR ALEXANDER ALTAMIRANDA MALDONADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.954.277, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HAYDEE DAVILA BALZA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 2.453.549, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.676, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano FREDDY ALBERTO PARRA RODRIGUEZ, contra el ciudadano EDGAR ALEXANDER ALTAMIRANDA MALDONADO, fue recibido el presente expediente, el 27 de septiembre del 2005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio quien se avocó al conocimiento de la causa en esta misma fecha, fijándose de conformidad a lo establecido en el artículo 197 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 07 de marzo de 2006 la audiencia de informes orales y, en acatamiento a dicha normativa, pasa esta Juzgadora a decidir la presente causa, en los siguientes términos:




I
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA
La parte demandante alega que, fue contratado por el ciudadano Edgar Alexander Altamiranda Maldonado, para prestar sus servicios como Lunchero en un Kiosco denominado “Don Pepe”, desde el 10 de diciembre de 1.999, devengando como última contraprestación, la cantidad de Bs. 120.000,oo mensuales, cumpliendo un horario de lunes a domingo de 5 de la tarde a 12 de la noche. Que, el 26 de julio del 2.000, decidió renunciar irrevocablemente al cargo que venía desempeñando.
Que, ante la negativa de la parte patronal de cancelarle sus Prestaciones Sociales, demanda por el tiempo de servicio laborado de 7 meses y 16 días: Antigüedad, Vacaciones fraccionadas, Utilidades fraccionadas y Retroactivo aumento de salarios mínimo, decreto 984. Estima la demanda en la cantidad de Bs. 328.864,oo más la indexación y pago de honorarios profesionales.

PARTE ACCIONADA
La demandada en su contestación, niega, rechaza y contradice la demanda, alega que es falso que el demandante haya prestado sus servicios desde el 10 de diciembre de 1.999, por cuanto dicho Kiosco lo adquirió el 5 de mayo del 2.000, por lo que su función patronal y de propietario comenzó en esta fecha. Admite la relación laboral, pero por un lapso de 2 meses y 11 días, es decir desde el 15 de mayo del 2.000 hasta el 26 de julio del mismo año, fecha esta última cuando abandono su trabajo sin dar explicaciones. Que, el trabajador laboraba de lunes a sábado de 7 de la noche a 12 de la noche. Niega que le adeude Prestaciones Sociales u otros beneficios, ya que el demandante no cumple con los requisitos legales exigidos, por cuanto ni siquiera llegó a laborar 3 meses. Niega las cantidades y conceptos reclamados en el libelo, ya que la relación laboral que existió fue sólo por 2 meses y 11 días.
Que, reconoce que le corresponden Vacaciones, Utilidades y bonificación fraccionadas, por lo que ofrece cancelarle en ese acto la cantidad de Bs. 60.000,oo sin que ello constituya admisión de los hechos reclamados.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar la fecha de ingreso del trabajador, para determinar lo que realmente le corresponde por concepto de Prestaciones Sociales, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda de Cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ha quedado como hecho controvertido:
• La fecha de ingreso de el trabajador
• Los conceptos reclamados por Prestaciones Sociales.

III
PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS

Pruebas de la Parte Demandante
I.- Valor y mérito de las Actas y Autos que integran el expediente, en cuanto lo favorezcan.
II.- Valor y mérito que se desprende del escrito libelar.

Se considera que las invocaciones señaladas en los particulares I y II, tienen vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

III.- TESTIFICAL. Solicita la declaración de los ciudadanos JESUS ALEXANDER MENDOZA GUERRERO, JHON ALEXANDER MARTINEZ SOLANO y VICTOR ALEJANDRO RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.714.553, 13.792.119 y 10.710.030 respectivamente.

Los ciudadanos JESUS ALEXANDER MENDOZA GUERRERO, JHON ALEXANDER MARTINEZ SOLANO y VICTOR ALEJANDRO RIVAS, no comparecieron a rendir su declaración en el Tribunal comisionado, el día fijado para tal fin, por lo tanto quedan desechados de este proceso. Así se decide.

Pruebas de la Parte Demandada.
I.- Valor y mérito de los Autos y Actas, en cuanto la favorezcan.

Esta invocación, tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

II.- Valor Probatorio del documento de adquisición del Kiosco para la explotación comercial de comida ligera, adquirido el 5 de mayo del 2.000, donde a partir de esa fecha comenzó su actividad comercial, habida cuenta que ya tenía el objeto principal para activar y la licencia municipal como punto de funcionamiento.

Consta al folio 19, original del documento promovido, se trata de un documento autenticado, que no fue tachado ni impugnado, en consecuencia quien Juzga le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

III.- Promueve como hecho cierto el Cheque de Gerencia por la cantidad de Bs. 60.000,oo que le ofreció al ciudadano Freddy Alberto Parra Rodríguez, girado contra el Banco Caribe, como indemnización sin que ello convalide la amañada reclamación.

Consta al folio 24, auto del extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en donde se deja constancia del deposito realizado por el demandado, ordenando aperturar una cuenta de ahorros a nombre de PARRA RODRIGUEZ FREDDY ALBERTO.

IV.- El Acta de la Inspectoría del Trabajo, donde se ratificó la relación laboral que hubo por un período de 2 meses y 11 días.

Agregada en los folios 08 y 21 en copia certificada. Observa este Tribunal, que la misma es un documento de carácter público administrativo, que no fue impugnado, desconocido o tachado, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

V.- TESTIFICAL. Solicita oír la declaración de CARLOS ALBERTO ORTEGA, LEONEL ZERPA VIELMA y HENRY VIELMA SAAVEDRA, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

El ciudadano Carlos Alberto Ortega, no compareció a rendir su declaración en el Tribunal comisionado, el día fijado para tal fin, por lo tanto queda desechado de este proceso. Así se decide.
En relación a los ciudadanos Leonel Zerpa Vielma y Henry Vielma Saavedra, comparecieron a rendir su declaración el día señalado por el Tribunal comisionado, del análisis de su testimonio se observa que son contestes en afirmar que el demandante comenzó a laborar el 15 de mayo del 2.000, que laboraba de lunes a sábado, de 7 de la noche a 12 de la noche, por lo tanto este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

IV
MOTIVA

Pues bien, adminiculadas las pruebas anteriormente mencionadas, éste Tribunal constata que efectivamente existió la relación laboral entre el actor FREDDY ALBERTO PARRA RODRIGUEZ y el ciudadano EDGAR ALEXANDER ALTAMIRANDA MALDONADO.

Constituye un hecho controvertido en la presente causa, la fecha de inicio de la relación laboral, el demandante alega que fue el 10 de diciembre de 1.999 y la demandada que fue el 15 de mayo del 2.000.
Consta en autos documento al que este Tribunal le ha otorgado valor probatorio, por medio del cual el ciudadano EDGAR ALEXANDER ALTAMIRANDA MALDONADO, adquiere un Kiosco para la explotación comercial de venta al mayor y al detal de Perros Calientes y Hamburguesas, dicho documento fue autenticado por ante la Oficina Notarial Primera del Estado Mérida, el 5 de mayo del año 2.000.
Considera esta Juzgadora que del análisis de este documento, de la Declaración dada por el demandado por ante la Inspectoría del Trabajo, de la cual se dejó constancia en el Acta levantada con fecha 25 de octubre del 2.000 y de las declaraciones de los testigos promovidos por el demandado, que la fecha cierta de ingreso del demandante fue el 15 de mayo del 2.000, por lo tanto no existiendo otra prueba en contrario, considera este Tribunal que es esta la fecha de inicio de la relación laboral y la fecha de terminación fue el 26 de julio del 2.000, por renuncia voluntaria del trabajador, es decir que la relación laboral duró 2 meses y 11 días. Así se establece.

El trabajador reclama retroactivo aumento de salarios mínimo, decreto 984, a tal efecto observa esta Juzgadora que el Salario Mínimo, para el tiempo en que duró la relación laboral era de Bs. 132.000,oo, según Gaceta Oficial Nº 36.988, Decreto Nº 892, por lo que al quedar reconocido por el demandado que el trabajador recibía un ingreso mensual de Bs. 120.000,oo., hay una diferencia entre lo que recibía mensualmente y el salario mínimo, de Bs. 12.000,oo mensuales. En consecuencia, se declara la procedencia de lo reclamado por este concepto. Así se decide.

Corresponde entonces determinar lo procedente o no de los reclamos hechos por el actor en el libelo de demanda, tomando como base que el ingreso mensual era de Bs. 132.000,oo mensuales, es decir Bs. 4.400,oo diarios.

FECHA DE INGRESO: 15/05/2.000
FECHA DE EGRESO: 26/07/2.000
TIEMPO DE SERVICIO: 2 meses y 11 días
ULTIMO SALARIO MENSUAL DEVENGADO: Bs. 120.000,oo
SALARIO MINIMO MENSUAL: Bs. 132.000,oo
SALARIO DIARIO: Bs. 4.400,oo

I.- VACACIONES FRACCIONADAS.
Artículo 225 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2,50 días x Bs. 4.400,oo = Bs. 11.000,oo

II.- UTILIDADES FRACCIONADAS.
Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2,50 días x Bs. 4.400,oo = Bs. 11.000,oo

III.- RETROACTIVO DIFERENCIA DE SALARIO MINIMO.
Bs. 132.000,oo, según Gaceta Oficial Nº 36.988, Decreto Nº 892.
2 meses x 12.000,oo = Bs. 24.000,oo
26 días x Bs. 400,oo = Bs. 10.400,oo
Total RETROACTIVO = Bs. 34.400,oo

Totalizando la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 56.400,oo).
Consta en el expediente que se encuentra depositado a favor del trabajador la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) en la Oficina de Control de Consignaciones de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cantidad esta que le será entregada con sus respectivos intereses, al trabajador demandante ciudadano FREDDY ALBERTO PARRA RODRIGUEZ, en el momento que así lo solicite.
En consecuencia nada adeuda la parte demandada ciudadano FREDDY ALBERTO PARRA RODRIGUEZ al ciudadano FREDDY ALBERTO PARRA RODRIGUEZ, parte demandante en el presente juicio.

V
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentada por el ciudadano FREDDY ALBERTO PARRA RODRIGUEZ, contra el ciudadano EDGAR ALEXANDER ALTAMIRANDA MALDONADO, plenamente identificado en autos.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de acuerdo a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza


Dubrawska Pellegrini Paredes.

La Secretaria

Norelis Carrillo E.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 PM).



Sria.