REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA

Mérida, veinte (20) de marzo de 2006
195º-147º

ASUNTO ANTIGUO Nº 25986
ASUNTO PRINCIPAL Nº LH22-L-2003-000052

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: ROSANA AVENDAÑO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.047.109, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ELENA LARA MARCANO, ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZÁLEZ, MARÍA VIRGINIA PERNÍA RAMÍREZ Y ANA ALICIA LEAL MORENO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.104.288, 10.725.480, 11.952.121 y 11.294.986, actuando en su carácter de Procuradoras Especiales de los Trabajadores para el Estado Mérida, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.246, 69.755, 70.173 y 69.952 respectivamente, domiciliadas en Mérida, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INSTITUTO DIAGNOSTICO CLINICO (LABORATORIO) Sociedad de Responsabilidad Limitada, inscrita inicialmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 662, Tomo II de fecha 12 de junio de 1978 y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 106, Tomo A-10, de fecha 25 de julio de 1998, representada por su propietaria ciudadana JOSEFINA CASA DE SCHILLACI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.002.655, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA CLAUDIA GARCÍA DE DÍAZ Y MARIO DÍAZ GARCÍA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.960.727 y 15.517.806 respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 49.622 y 109.857, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana ROSANA AVENDAÑO TORRES contra la Sociedad Mercantil DIAGNOSTICO CLINICO (LABORATORIO) Sociedad de Responsabilidad Limitada, d¡fue recibido el presente expediente el diez (10) de marzo de 2005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio y de conformidad a lo establecido en el artículo 197 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo continuó la etapa de evacuación de las pruebas, celebrándose el 07 de marzo de 2006 la audiencia de informes orales y, en acatamiento a lo previsto en la Ley Adjetiva Laboral, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA
Que, fue contratada por la demandada para prestar servicios en calidad de Bioanalista, servicios que ejecutó a partir del día 01 de junio de 1991, devengando los siguientes salarios al 19/06/97, mensual promedio Bs. 128.852,oo, al 31/12/96, Bs. 62.987,oo mensual promedio, al 31/12/97, Bs. 128.825,oo mensual promedio, al 31/12/98, Bs. 174.859,oo mensual promedio, al 31/12/99 Bs. 178.659,oo mensual promedio, al 31/12/00 Bs. 235.632,oo mensual promedio, al 31/12/01 Bs. 279.760,oo mensual promedio y como última contraprestación la cantidad de Bs. 290.201,83 mensual promedio.
Que, ejercía una jornada de lunes a lunes por turno, de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 7:00 p.m.
Que, el día 22 de marzo de 2002, tomó la decisión de retirarse voluntariamente.
Que, por el lapso de 10 años. 9 meses y 22 días reclama indemnización de antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 666 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, antigüedad nueva Ley, vacaciones y bonos vacacionales de toda la relación de trabajo, días de descanso dentro del período vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades de toda la relación laboral y las fracción correspondiente. Estima la demanda en la cantidad de Bs. 1.571.925,87.
Posteriormente, la parte demandada interpuso escrito de cuestión previa, siendo ordenado por el Juzgado de la causa con lugar la subsanación del libelo, en el cual indicado que el objeto de la demanda no es otro que el pago de cantidades de dinero por los conceptos que se describen en el cuerpo de la demanda. El juzgado de la causa consideró que había sido subsanado el libelo de manera correcta y fijó el quinto día hábil de despacho a los fines de la contestación de la demanda.

PARTE ACCIONADA
Niega, rechaza y contradice tantos los hechos como el derecho de la demanda cabeza de autos, por ser falsos y no corresponderse con el derecho alegado. Alega que, como se explica que la demandante laboraba en forma simultánea y para la misma fecha en que ella dice que empezó y terminó con la demandada, en la Cruz Roja Venezolana, Seccional Mérida, Ambulatorio Dr. Joaquín Mármol Luzardo.
Que, la demandante jamás laboro para la demandada.
Que, en caso de que el Juzgado considere que hubo relación laboral, opone la prescripción.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por la actora en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si existió relación laboral entre las partes, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda de cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ha quedado como hecho controvertido:
• Si existió o no relación de trabajo entre las partes.
• En caso de que se declare la existencia de la relación de trabajo, si es procedente la prescripción alegada por la demandada.

III
PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS

Pruebas de la Parte Demandante.
1) Ratifica en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda.

Dicho alegato no constituye medio probatorio alguno, en tal virtud esta juzgadora se abstiene de valorarla. Así se decide.

2) DOCUMENTALES:
A) Constancia en original, emitida por la Cruz Roja Venezolana Seccional Mérida, Ambulatorio Urbano III “Dr. Joaquín Mármol Luzardo”, de fecha 28 de septiembre de 2004.

Tal documento obra al folio 84 del expediente, visto que se trata de un documento emanado de un tercero, el cual no fue ratificado su contenido y firma, la consecuencia es que debe ser desestimado su valor probatorio. Así se decide.

B) Copias certificadas del cartel de citación y acta de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida.
C) Acta emitida de la Inspectora del Trabajo en el Estado Mérida, de fecha 16 de agosto de 2002.

Consta en el expediente a los folios 85, 86 y 87 tales documentos, no obstante los mismos en sí mismos no demuestran la existencia de la relación laboral alegada.

D) Facturas correspondientes a: Factura que fueron emitidas por la empresa Impresos Raoca, S.R.L., de la empresa SUMILAB, Laboratorios Biorkis, IMECLA C.A, DAVI LAB, GAMMA DIAGNOSTIC, C.A.

Tales documentos, no fueron ratificados, quedando en consecuencia desechados del proceso. Así se decide.

E) Constancias emitidas por la empresa Impresos B&M SRL e Inpresos RAOCA C.A.

Tales pruebas serán analizadas por esta Tribunal en el particular tercero.

F) Contrato de arrendamiento de fecha 01 de mayo de 1994, entre la ciudadana Francisca Roja viuda de Vela en su condición de arrendataria y por otra parte el ciudadano Calogero Casa Nasce en su condición de arrendatario.

Dicho documento no fue ratificado su contenido y firma, tal y como se evidencia en el particular tercero, quedando en consecuencia desechado del proceso. Así se decide.

3) Ratificación. A los efectos de ratificar el contenido y firma de las documentales a que se refiere el particular D, solicita se cite al ciudadano Virgilio Medina, titular de la cédula de identidad Nº. 1.969.978 y para ratificar el contenido y firma del documento del contrato de arrendamiento solicita se cite a la ciudadana Ana Mireya Vela Rojas.

Obra al folio 155 del expediente, que el día 06 de diciembre de 2005 compareció el ciudadano Virgilio Simón Medina Chirino por ante este Tribunal, reconociendo el contenido y firma de los documentos que obran a los folios 106 y 107.
En consecuencia, se tienen como fidedignos de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En relación con el documento que sería reconocido por la ciudadana Ana Mireya Vela Rojas, queda desechado del proceso por cuanto la misma no se presento a reconocer su contenido y firma. Así se decide.

4) Testimoniales. Solicita oír la declaración de los ciudadanos TIBISAY MENDOZA DE ROJAS, ANNE CALDERÓN ZAMBRANO Y ANA MIREYA VELA ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.791.910, 10.106.539 y 8.036.189 respectivamente.

Las ciudadanas TIBISAY MENDOZA DE ROJAS, ANNE CALDERÓN ZAMBRANO Y ANA MIREYA VELA ROJAS, promovidas a los fines de que rindieran su testimonio no comparecieron por ante el Juzgado comisionado, quedando en consecuencia desechadas del proceso. Así se decide.

DE LA IMPUGNACIÓN DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE, ASÍ COMO TODOS Y CADA UNO DE SUS ANEXOS CONSIGNADOS HECHA POR LA DEMANDADA

Consta al folio 113, escrito en el cual la parte demandada impugna tanto el escrito de promoción de pruebas, así como todos y cada uno de sus anexos consignados, por cuanto alega son impertinentes y no tienen relación con la causa.
De igual forma, la apoderada judicial de la parte demandante insiste tanto en el contenido del escrito de promoción de pruebas como en todos y cada uno de sus anexos por cuanto alega que son legales y pertinentes.
Ahora bien, observa esta juzgadora que la impugnación efectuada por la parte demandada no se corresponde con lo indicado en el Código de Procedimiento Civil, sino por considerarlos impertinentes, razón por la cual esta juzgadora desestima tal impugnación. Así se decide.


Pruebas de la Parte Demandada.
1) La confesión en que ha incurrido la actora al no subsanar la cuestión previa opuesta de acuerdo a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

Dicho alegato no constituye medio probatorio alguno, en tal virtud esta juzgadora se abstiene de valorarla. Así se decide.

2) Inspección Judicial. Solicita que el Tribunal se traslade y constituya en la Cruz Roja Venezolana, Seccional Mérida, Ambulatorio “Dr. Joaquín Mármol Luzardo”, ubicado en la Avenida 1 de mayo, pasos debajo de Fetramérida, Sector Santa Juana de esta ciudad de Mérida.
3) Inspección Judicial. Solicita que el Tribunal se sirva trasladar y constituir en las oficinas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ubicadas en la Av. Las Américas de esta ciudad de Mérida.
4) Inspección Judicial. Solicita que el Tribunal se sirva trasladar y constituir en la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Mérida.

En relación a las inspecciones judiciales solicitadas, su admisión fue negada por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, no obstante el Juzgado consideró pertinente dichas pruebas a través de Informes y oficio lo pertinente. Sin embargo de las actas procesales, no se evidencia que la Cruz Roja Venezolana, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) ni la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida hayan dado respuesta a lo solicitado por el Juzgado de la causa.

5) Para probar la prescripción de la acción alegada, promueve la confesión de la parte demandante “… el día 22 de marzo de 2002, tomé la decisión de retirarme voluntariamente de mis servicios” y promueve el auto de fecha 16/09/03 donde el Alguacil de este Juzgado devuelve boleta de citación del defensor ad litem.

Dicho alegato no constituye medio probatorio alguno, en tal virtud esta juzgadora se abstiene de valorarla. Así se decide.

IV
MOTIVA

Pues bien, de acuerdo a como la demandada contestó la demanda, en la cual niega la existencia de la relación laboral, y en consecuencia los conceptos reclamados, era a la demandante a la que le correspondía la carga de la prueba, de conformidad a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señalada en el Capítulo II del presente fallo, el cual señala: “...El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal…” .

La parte demandante con los elementos probatorios que trajo a los autos no logra demostrar la existencia de una relación de trabajo con el Instituto Diagnostico Clínico Laboratorio, S.R.L. Promueve una constancia de trabajo emanada de la Cruz Roja Venezolana la cual no fue ratificada en su contenido y firma; la reclamación efectuada por ante la Inspectoría del Trabajo, la cual en sí no demuestra la existencia de la relación laboral por cuanto la demandada no se hizo presente en todo el procedimiento administrativo; las facturas igualmente promovidas no fueron ratificadas en su contenido y firma, salvo dos (02) de ellas y los testigos promovidos, quienes no asistieron a rendir su testimonio. De manera que los dos (02) documentos reconocidos en su contenido y firma (folio 106 y 107 del expediente) no demuestran la existencia de una relación de trabajo entre las partes del presente proceso.

Sobre este particular es oportuno hacer mención, de la Sentencia Nº 318 de fecha 22 de abril de 2.005, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Social, con ponencia de Juan Rafael Perdomo:
“En el caso concreto, la controversia se limita a determinar si existió la prestación del servicio y en consecuencia, si el despido fue injustificado.
Como prueba de las alegaciones y defensas, ni la parte actora ni la parte demandada probaron nada que les favoreciera, por lo que hay ausencia total de elementos probatorios.
Como consecuencia de lo anterior, la Sala estima, conforme a lo previsto en el artículo 68 de Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que al demandante le correspondía la carga de probar la prestación personal del servicio, con lo cual se derivaban consecuencias jurídicas.
No obstante ello, el demandante no aportó al proceso alguna prueba que hiciera presumir la existencia de una relación de trabajo entre los demandantes y el demandado, en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el demandado alegó la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio por no ostentar la condición de patrono de los co-demandantes.
Es el caso que el actor sólo estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum - lo cual no ocurrió en el presente caso.
Siendo que la parte actora no demostró la prestación personal del servicio que conllevara a presumir la existencia de la relación de trabajo entre ellos y el demandado, la Sala declara improcedente la demanda.”
En los procesos laborales para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
En interpretación de la citada norma legal, la Sala de Casación Social, de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 61, de 16 de marzo de 2000, expresó conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, que ésta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo- salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.
El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala la presunción de laborabilidad:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba (…)”
La parte actora demanda el cobro de prestaciones sociales y la parte demandada en el escrito de Contestación a la demanda, basa su defensa en la inexistencia de una relación. La calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, a tal efecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha asumido por vía jurisprudencial, para calificar como de laboral la relación, la presencia en la relación de los siguientes 3 elementos: Ajenidad, dependencia y salario.

En consecuencia, por los argumentos antes esgrimidos, es forzoso para esta Juzgadora declarar la inexistencia de la Relación Laboral alegada por la actora en su libelo de demanda y establecida la ausencia de una relación laboral entre las partes, se considera inoficioso pasar a verificar la defensa de prescripción alegada por la parte demandada. Así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ROSANA AVENDAÑO TORRES, contra el Sociedad Mercantil INSTITUTO DIAGNOSTICO CLINICO (LABORATORIO) S.R.L., todos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
Dios y Federación

La Jueza


Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria


Norelis Carrillo E.


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y cuarenta minutos de la tarde (3:40 PM).



Sria.