REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
Mérida, veinte (20) de marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO ANTIGUO Nº 25418
ASUNTO PRINCIPAL Nº LH22-O-2001-000007
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE ACCIONANTE: CHARLY JAMES MONTER ZUBER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.209.476, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: MOISES ARMANDO PERNIA PERNIA, AGUSTIN PINEDA MORENO e INDIRA DE JESUS PEREZ RIVERA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.495.303, 4.486.690 y 9.477.481, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.662, 53.448 y 53.396, domiciliados en Mérida Estado Mérida.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y NULIDAD DE DESPIDO
ANTECEDENTES PROCESALES
El juicio que por ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y NULIDAD DE DESPIDO, incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida por el ciudadano CHARLY JAMES MONTER ZUBER, contra los ciudadanos ANTONIO AYESTARAN FABIAN, MAGDALENA DE MACHADO y JOSE A. VIELMA M. con el carácter de DIRECTOR, SUBDIRECTORA ACADEMICA y SUBDIRECTOR ADMINISTRATIVO respectivamente del INSTITUTO UNIVERSITARIO TECNOLOGICO DE EJIDO, fue recibido el presente expediente, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, el cual de conformidad a lo establecido en el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
I
PUNTO ÚNICO
DEL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN
Observa quien juzga, que en el presente expediente signado con el LH22-O-2001-000007, Número Antiguo: 25418, fue interpuesta querella por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, quien a través de Sentencia de fecha 05 de diciembre de 1.995, decidió Declarar SIN LUGAR la Acción de Amparo interpuesta conjuntamente con el Recurso de Anulación del Despido contenido en el oficio No. Op. 306.05.94 del 24/05/94 y en consecuencia, negada como fue la Acción de Amparo intentada, ordenó la revisión de las causales de admisibilidad de dicho Recurso de Anulación. Posteriormente, revisadas las causales de admisibilidad, se acordó proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, cumpliéndose los tramites de ley y el Tribunal de la Carrera Administrativa a través de sentencia publicada el 12 de junio de 1.997 consideró: “…que tanto por la naturaleza de la prestación del servicio y horario, como por la inexistencia de continuidad en la prestación del servicio, no se esta en presencia de una propia y cabal relación de empleo público… es por ello que el Tribunal, considera que la relación existente está sometida al derecho laboral común y en consecuencia, este Tribunal, no es competente para conocer…”, finalmente declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
El extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio por recibido al presente expediente el 27 de septiembre del año 2.001, avocándose al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes (Folio 157). Posteriormente este Tribunal se declaró incompetente por la materia y ordenó declinar el conocimiento de la presente causa a los nuevos Juzgados Laborales, creados según Resolución Nº 2.004-0146, de fecha 07 de septiembre de 2.004, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, el 30 de septiembre del 2.004, emanada de la Comisión Judicial.
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio, se Avoco de Oficio al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, fijando un término, después de la certificación por Secretaría de las Notificaciones realizadas, de 10 días hábiles para la reanudación de la causa, vencido el cual se le concedía a las partes un lapso de 5 días hábiles para que manifestaran su interés o no de continuar con el presente proceso, transcurrido el cual este Tribunal entraba en término para providenciar de conformidad con el artículo 197 ordinal 4, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Consta en el expediente, que se libraron las correspondientes boletas de notificación, la cual fue certificada por Secretaria la última el día 25 de enero del 2.006, fecha a partir de la cual se comenzó a contar los 10 días hábiles para la reanudación de la presente causa, los cuales se cumplieron, de acuerdo al calendario llevado por este Tribunal, el 08 de febrero del 2.006, abriéndose el lapso de 5 días hábiles para que las partes manifestaran su interés o no en continuar el presente juicio, estos vencieron el 16 de febrero del 2.006. De la revisión exhaustiva del expediente, no se encontró escrito o diligencia de las partes manifestando su interés o no en la continuación de la presente causa. Este Tribunal de conformidad con el artículo 197, ordinal 4, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
De las actas del expediente se evidencia que la causa se encontraba paralizada en el extinto Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la última actuación que se encuentra en el expediente es el auto del Tribunal de fecha 27 de septiembre del 2.001 (folio 157), dando por recibido el presente expediente y ordenando la notificación de las partes, no consta en autos dicha notificaciones, no encontrándose ninguna actuación de la parte actora, ni interés por parte de la misma para impulsar el proceso.
Ahora bien, quien Juzga observa que en la presente demanda ha operado un desinterés de la parte actora en continuar con el presente proceso judicial y el de obtener un pronunciamiento del Tribunal, verificándose de esa manera el Decaimiento de la acción, toda vez que tampoco el extinto Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida profirió sentencia.
El Decaimiento de la acción se produce al haber ausencia de impulso procesal por rebasar el lapso que establece la Ley para la prescripción: Un (1) año.
Ha sido sentencia reiterada, tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en casos como el de marras, opera de oficio o a instancia de parte, la declaratoria de extinción de la acción.
En el presente caso desde el 27 de septiembre del 2.001, fecha de la última actuación del Tribunal, hasta la presente fecha han transcurrido cuatro (04) años, cinco (05) meses y veintiún (21) días.
En cuanto a ello, se ha establecido doctrina, verbigracia, Sentencias de la Sala Constitucional de fechas 1 de junio de 2001 y, más recientemente la del 04 de mayo de 2004 Expediente N°. 01-0815. Por su parte la Sala de Casación Social ha reiterado dicha doctrina, como en recientes sentencias de fechas 03 de febrero de 2005, Sentencia N°. 005, Expediente 04779; 01 de marzo de 2005, Sentencia N°. 075, Expediente 041027 y, 03 de marzo de 2005, Sentencia 0106, Expediente 04926.
Al respecto señala la decisión mencionada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de febrero de 2005:
“La sentencia recurrida para decidir sobre la perención de la instancia, se fundamentó en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual analizó la figura procesal de la perención de la instancia a la luz de la norma prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y estableció que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención, pues tal disposición persigue sancionar la inactividad de los litigantes, produciendo la extinción del procedimiento.
No obstante, lo anterior, la Sala estableció que la inactividad de las partes en estado de sentencia, tiene otro efecto que sí las perjudica y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de extinción de la acción, la pérdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines. Esta falta de interés surge en el proceso en dos oportunidades procesales, a saber: la primera, cuando habiéndose interpuesto la demanda, el juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre su admisibilidad, y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como en el presente. En ese sentido estableció, que lo que sí puede aplicarse cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho, es la pérdida de interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie.
La Sala Constitucional en la citada sentencia de 2001, al interpretar el artículo 26 Constitucional, estableció que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez de oficio o a instancia de parte, puede declarar extinguida la acción.
En el caso examinado, el Tribunal de alzada decretó la perención de la instancia porque desde la última actuación realizada por la parte actora el 28 de febrero de 2001, hasta el 26 de agosto de 2003, fecha en la cual declaró la perención de la instancia, habían trascurrido 2 años, 5 meses y 29 días, sin que ninguna de las partes haya impulsado el proceso, inactividad ésta que demuestra una falta de interés procesal, por lo cual se declaró la perención de la instancia.
En el caso concreto, la Sala estima que resulta aplicable en este estado del proceso, el decaimiento de la acción por falta de impulso procesal, como fue señalado por la recurrida, en conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional.”
Criterio que este Tribunal acoge como propio, por mandato tanto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como las emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por mandato de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
II
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por Decaimiento de la Acción en el juicio por Recurso de Amparo Constitucional y Nulidad de Despido, incoado por el ciudadano CHARLY JAMES MONTER ZUBER, contra los ciudadanos ANTONIO AYESTARAN FABIAN, MAGDALENA DE MACHADO y JOSE A. VIELMA M. con el carácter de DIRECTOR, SUBDIRECTORA ACADEMICA y SUBDIRECTOR ADMINISTRATIVO respectivamente del INSTITUTO UNIVERSITARIO TECNOLOGICO DE EJIDO, todos plenamente identificados en actas.
Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza
Dubrawska Pellegrini Paredes.
La Secretaria
María Alejandra Gutiérrez P.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 AM).
Sria.
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