REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA

Mérida, veinte (20) de marzo de 2006
195º-147º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2005-000272
ASUNTO: LP21-L-2005-000272

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: WILFREDO JOSE PEÑA DELGADO, venezolano, mayor de edad, Técnico Superior en Administración, titular de la cédula de identidad Nº 6.441.996, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALVARO ALVAREZ ACOSTA Y GLADYS ELENA CHACÓN GUTÍERREZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.390.204 y 9.026.684, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 28.048 y 50.799, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.” (anteriormente denominada SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES, SOPRESA, C.A.), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito y del Estado Miranda (hoy Distrito Capital), en fecha 26 de septiembre del alo 2000, bajo el Nº. 35, Tomo 223 Sgdo, en su carácter de cesionaria de los derechos y obligaciones de la sociedad mercantil “PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES, DE LOS ANDES, PRESANDES, C.A”, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 1997, bajo el Nº. 7, Tomo 294-A Pro, en virtud de fusión por la absorción acordada entre ambas empresas, mediante Actas de Asambleas de Accionistas, que fueron registradas, la primera de ellas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y del Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 2000, bajo el Nº. 60, Tomo 152 Sgdo-A, y la segunda registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 2000, bajo el Nº. 69, Tomo 110-A-Pro.; representada por su Presidente, ciudadano Gustavo Hernández, titular de la cédula de identidad Nº. 3.813.257, domiciliado en la ciudad de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO RODRÍGUEZ NIETO, ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA, JOSÉ GERARDO CHÁVEZ, JULIO PÉREZ VIVAS, ANA KARIN BUSTAMANTE Y ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. 5.021.874, 3.792.990, 5.024.511, 9.129.582, 13.972.693, 13.097.729 en su orden e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 26.199, 12.922, 28.365, 28.440, 89.789 y 78.416 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


ANTECEDENTES PROCESALES

Celebrada en fecha 16 de marzo de 2006 la Audiencia de Juicio por ante este Tribunal pasa el mismo a proferir la sentencia de manera escrita, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA
Que, en fecha 20 de abril de 1998 inició relación laboral por tiempo indeterminado con la firma mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.” (Anteriormente denominada SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES, SOPRESA, C.A.), desempeñándose en el cargo de Supervisor de Control, adscrito a la Agencia Mérida. Que, cumplía un horario de trabajo de lunes a domingo diario de 8:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., con hora y media para el almuerzo, el cual en muchas ocasiones se extendía hasta las 11 p.m. Que, recibía como contraprestación por los servicios prestados un salario básico mensual de Bs. 407.000,oo, más una remuneración variable denominada comisión variable para la fuerza de ventas, que fue pagada mensualmente y en forma periódica durante toda la relación laboral, siendo esta asignación durante el último período de la relación laboral, la cantidad de Bs. 145.357,14, cantidades que sumadas dan un salario mensual de Bs. 552.357,14.
Que, el 10 de abril de 2001 fue despedido y demandó con el objeto de que se calificara el despido, siendo declarada con lugar y siendo confirmada por el Tribunal Superior. Que, la parte demandada insistió en el despido y consignó dos cheques a objeto de pagar los salarios caídos y las prestaciones sociales, los cuales fueron recibidos por el trabajador, reservándose reclamar por vía extrajudicial o jurisdiccional el remanente que consideró.
Que, la conducta de la demandada al acusarlo que había incurrido en hechos que no cometió para proceder a su despido, configura actos violatorios de los derechos patrimoniales y morales del trabajador, y por ser falsos y difamantes y se configura la comisión de un ilícito civil que la hace plenamente responsable de resarcimiento según la Ley venezolana.
Que, acciona a la demandada pues la conducta desplegada en fecha 09 de abril de 2004 al despedir injustificadamente a su representado e imputarle hechos graves lesionó el patrimonio moral del trabajador.
Que, demanda antigüedad acumulada, bonificación fraccionada sustitutiva de utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización de antigüedad por despido injustificado, indemnización por preaviso por despido injustificado, intereses sobre antigüedad acumulada, diferencia de salarios caídos. Que, conciliadas todas las cantidades de dichos conceptos suman la cantidad de Bs. 6.993.298,73.
Que, la patronal depositó y pagó a su representado, por concepto de prestaciones adelantadas la cantidad de Bs. 603.055,12 al momento de persistir en su despido.
Que, demanda por concepto de daño moral o extrapatrimonial, en la cantidad de Bs. 250.000.000,oo.
Que, estima la demanda en la cantidad de Bs. 256.993.298,73. Solicita la indexación.


PARTE ACCIONADA
Que, de conformidad con lo previsto en el numeral 9º del artículo 346 en concordancia con el parágrafo 1º del artículo 361 ambos del Código de Procedimiento Civil opone a la demanda la excepción perentoria de cosa juzgada.
Que, la razón por la cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo, de Menores, de Amparo Constitucional de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar la solicitud de reenganche y de pago de salarios caídos no fue como lo indica el demandante en su libelo, que el patrono no pudo demostrar los hechos imputados al trabajador como causal del despido, sino que el Juez consideró que los alegatos formulados por el patrono fueron extemporáneos, ya que fueron debidamente explicados en la oportunidad de comunicar al Juzgado de Estabilidad Laboral el despido del trabajador y no puede constituir un hecho ilícito la facultad de despedir a un trabajador. En consecuencia, niega, rechaza y contradice que dicho despido haya ocasionado daños morales al trabajador que el patrono tenga obligación de resarcir o indemnizar.
Niega, rechaza y contradice pormenorizadamente los conceptos reclamados y la estimación de la demanda, por cuanto ya fueron cancelados por la parte patronal, cuando se depositó en el expediente la cantidad de Bs. 603.055,12 al momento de persistir en el despido.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si existe cosa juzgada, si se le se le pagó al accionante lo reclamado y si prospera el daño moral alegado, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda de cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ha quedado como hechos no controvertidos:
• Que las partes llevaron un proceso por Calificación de Despido, el cual fue declarado con lugar por el Juzgado de la causa y confirmado por el Superior respectivo.
• Que la demandada insistió en el despido y consignó a nombre del trabajador dos (02) cheques.
Y quedando como hechos controvertidos:
• La existencia de la cosa juzgada.
• La procedencia o no del daño moral reclamado.
• Las cantidades demandadas.

III
PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS

Pruebas de la Parte Demandante
1) Documentales. Legajo de documentos, en 60 folios útiles, el cual contiene copia certificada del Expediente Nº. 25.238 sustanciado y decidido por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio de calificación de despido, incoado por el demandante contra la demandada de autos.

Tales documentos fueron promovidos por ambas partes y no fueron impugnadas, desconocidos o tachados, en consecuencia se les otorga mérito y valor probatorio. Así se decide.

2) Hecho Notorio. Promueve a favor de su representada el hecho notorio que constituye el conocimiento que tiene la población venezolana sobre el alto poder económico que tiene la demandada de autos Pepsi Cola C.A. a nivel nacional y a nivel mundial.

Tal alegato no fue admitido por este Tribunal en el auto de admisión de las pruebas en la presente causa.

3) Comunidad de la Prueba. Promueve a favor de su representado cualquier prueba que fuere presentada por la accionada de autos y especialmente las pruebas que aporte con relación a los conceptos laborales demandados. Igualmente promueve a favor de su representado las documentales que hagan prueba a su favor, en cuanto a las pruebas consignadas hasta la fecha y las que se consignaren con relación al daño moral y los conceptos laborales demandados.

Tal alegato no fue admitido por este Tribunal en el auto de admisión de las pruebas en la presente causa.

Pruebas de la Parte Demandada

1) Promueve el mérito y valor jurídico probatorio de la copia fotostática debidamente certificada del expediente laboral Nº. 25238 del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual contiene las actas de juicio de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos seguido por Wilfredo José Peña Delgado contra Pepsi Cola de Venezuela, C.A.

Tales documentos fueron promovidos por ambas partes y no fueron impugnadas, desconocidos o tachados, en consecuencia se les otorga mérito y valor probatorio. Así se decide.

2) Promueve la prueba de experticia contable de conformidad con lo previsto en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, para que se pronuncie sobre lo indicado en el folio 132, 133 y 134 del expediente.

Dicha prueba no fue admitida por este Tribunal en el auto de admisión de las pruebas en la presente causa. Actualmente, en virtud de la apelación interpuesta se encuentra en el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Coordinación Judicial.


PUNTO PREVIO
DE LA DEFENSA DE COSA JUZGADA ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA

Alega la demandada, de conformidad con lo previsto en el numeral 9º del artículo 346 en concordancia con el parágrafo 1º del artículo 361 ambos del Código de Procedimiento Civil la excepción perentoria de cosa juzgada.
Que, este juicio estuvo precedido por una solicitud de calificación de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el demandante Wilfredo José Peña Gutiérrez contra Pesi Cola de Venezuela, C.A. la cual fue decidida por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida la cual fue confirmada por el Tribunal Superior.
Que, por auto del 25 de junio de 2004 el Juzgado Superior determinó que el monto de los salarios caídos que debían pagarse al trabajador desde la fecha del despido hasta la fecha del auto era de Bs. 17.841.131,01 correspondientes a 969 días a razón de Bs. 18.411,90.
Que, en cumplimiento de la referida sentencia Pepsi Cola de Venezuela, C.A., consignó por medio de su apoderado con fecha 18 de agosto de 2004 los salarios caídos ordenados por el Tribunal (Bs. 17.841.131,01), más una suma adicional de Bs. 1.049.478,30 que corresponde a 57 días de salarios causados desde el 25 de junio de 2004 (fecha del auto del Tribunal) hasta la fecha de la consignación del dinero.
Que, con fecha 27 de agosto de 2004 la apoderada judicial del demandante, recibió en nombre de su representado las sumas de dinero consignadas en su orden.
Que, en fecha 27 de septiembre de 2004 el Tribunal de la causa dio por terminado el juicio y ordenó el cierre y archivo del expediente, por lo que no puede ventilarse una nueva causa que ya ha sido juzgada.

En relación a la cosa juzgada señalan las siguientes disposiciones:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 57 establece:
“Ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
Y el artículo 58 ejusdem:
“La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.

El artículo 272 del Código de Procedimiento Civil consagra:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
Por su parte, el artículo 273 del mismo Código señala:
“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.

En este mismo orden de ideas, el Código Civil señala en su artículo 1395 tipifica:
“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a hechos.
Tales son:

3. La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.” (Subrayado del Tribunal).

El autor patrio Arístides Rengel Roberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, página 463 señala:
“… la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material).
Efecto procesal inmediato, en el caso de las costas, porque la imposición de éstas a la parte vencida, es una consecuencia directa del proceso mismo…”

Ahora bien, en el presente caso el ciudadano Wilfredo José Peña Delgado, en fecha 24 de abril de 2001 presentó por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida demanda por Calificación de Despido, Reengache y pago de Salarios Caídos.
Tal demanda terminó con un fallo del Juzgado de Primera Instancia, el cual fue confirmado en todas y cada una de sus partes por el Superior respectivo en fecha 26 de enero de 2004.
La parte demandada en dicho proceso, Pepsi Cola de Venezuela, C.A. consignó en fecha 19 de agosto de 2004, cantidad de dinero por salarios caídos e indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y parte de pago de prestaciones sociales (Según se evidencia del folio 371 del presente expediente).

Posteriormente, el ciudadano Wilfredo José Peña Delgado incoa juicio por Diferencia de Prestaciones Sociales por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del Estado Mérida, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Daño Moral contra la sociedad mercantil Pepsi Cola de Venezuela, C.A.
Observa quien juzga, que en la presente demanda son el mismo demandante y demandado, pero diferente objeto: pago de diferencia de prestaciones sociales, por la relación laboral que existió entre las partes.

En virtud de las precedentes consideraciones y conforme las normas constitucionales y legales transcritas, se evidencia que en la presente demanda no se da la figura de la cosa juzgada, por cuanto la primera acción era destinada a obtener la calificación del despido del demandante contra la demandada y en el presente caso se ventila acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales y daño moral. En consecuencia, se declara sin lugar la defensa de cosa juzgada alegada por la parte accionada. Así se decide.

IV
MOTIVA

Pues bien, de acuerdo a como la demandada contestó la demanda, en la cual alega la existencia de cosa juzgada y declarada su inexistencia, correspondía a ésta la carga de la prueba, de conformidad a la jurisprudencia señalada anteriormente “…Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…”

La parte accionada, Pepsi Cola de Venezuela, C.A. alegó en su contestación de demanda que no debía cancelar los conceptos reclamados por prestaciones sociales por cuento éstas ya habían sido canceladas cuando se depositó en el expediente llevado en el juicio por Calificación de Despido, la cantidad de Bs. 603.055,12, en un cheque Nº. 00050808 contra la cuenta Nº. 0108026525090000019 del Banco Provincial, al momento de persistir en el despido y en segundo lugar, alegó que las bases de cálculo empleadas por el demandante para los diferentes conceptos, no se corresponde en modo alguno con los preceptos legales ni contractuales.
Obra al folio 371 del expediente, documento de “Liquidación de Prestaciones Sociales y de Otros Conceptos” por la cantidad de Bs. 603.055,12, los cuales fueron recibidos por la apoderada judicial de la parte demandante (folios 379, 380 y 381 del expediente).
Con dicha prueba la parte demandada no logra excepcionarse de que no adeuda nada al accionante por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sino que el mismo será descontado del resultado final del cálculo que este Tribunal efectuará. Así se establece.
Reclama el demandante la cantidad de Bs. 810.123,60 por diferencia de salarios caídos, alegando que la parte patronal depositó en el momento de persistir en el despido la cantidad de Bs. 1.012.654,50 por concepto de salarios caídos complementarios transcurridos desde el día 26 de junio de 2004 hasta el día 19 de agosto de 2004, lo cual corresponde a 55 días de salarios caídos, siendo lo correcto 99 días de salarios caídos complementarios, que corresponden al lapso comprendido entre el día 12 de mayo de 2004 (fecha en la cual feneció el lapso para dar cumplimiento voluntario a la sentencia) y el día 19 de agosto del año 2004 (fecha en la cual puso a disposición del trabajador el pago correspondiente).
Al respecto, observa esta juzgadora que posterior al lapso de cumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Wilfredo José Peña Delgado, existe una decisión en la cual el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial efectuó el computo de los salarios caídos, de fecha 25 de junio de 2004 (folio 354), -en la cual visto el reclamo de la apoderada judicial de la parte demandada a la experticia correspondiente- estableció dicho Juzgado un total de 969 días a razón de un salario diario de 18.411,90, en la cantidad de Bs. 17.841.131,01. Posterior a dicha decisión consta al folio 370 del presente expediente que Pepsi Cola de Venezuela, C.A., en fecha 19 de agosto de 2004 consignó por ante el Juzgado de la causa cheque de gerencia Nº. 00050811 del Banco Provincial por la cantidad de 18.890.609,31, para ser pagados la cantidad de Bs. 17.841.131,01 de lo indicado por el Juzgado de la causa y la cantidad de Bs. 1.012.654,50 que comprende el pago de los salarios caídos transcurridos desde el día 26 de junio de 2004 hasta el día de la consignación (19/08/04).
Ahora bien, constata quien juzga que en el presente caso, la parte demandada consignó el monto por salarios caídos indicado por el Juzgado y 55 días más hasta la efectiva consignación (19/08/04).
A tal efecto, corresponde desde el 25/06/04, hasta la consignación los siguientes días:
Mes junio 2004: 26, 27, 28, 29 y 30 = 5 días
Mes julio 2004: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 = 31 días
Mes agosto: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 = 19 días
Total = 55 días x salario normal 18.411,90 = Bs. 1.104.714,oo
Dicha cantidad, Bs. Bs. 1.104.714,oo fue pagada por la demandada de autos el día 19 de agosto de 2004.
En razón de lo cual nada adeuda la sociedad mercantil Pepsi Cola de Venezuela, C.A. al ciudadano Wilfredo José Peña Delgado por concepto de diferencia de salarios caídos. Así se decide.
Establecido todo lo anterior, corresponde efectuar el cálculo de las siguientes operaciones aritméticas, tomando en cuenta que la demandada nada probó que desvirtuara las pretensiones del actor:

FECHA DE INGRESO = 20/04/98
FECHA DE EGRESO = 09/10/01
TIEMPO DE SERVICIO = 2 años, 11 meses y 20 días.

SALARIO MENSUAL DURANTE TODA LA RELACIÓN LABORAL= Bs. 552.357,14

I) ANTIGÜEDAD

166 días x 18.411,90 = Bs. 3.056.375,40

II) UTILIDADES FRACCIONADAS

36,66 días x 18.411,90 = Bs. 674.980,25

III) VACACIONES FRACCCIONADAS

15,58 días x 18.411,90 = Bs. 286.857,40

IV) BONO VACACIONAL FRACCIONADO

8,25 días x 18.411,90 = Bs. 151.898,17

V) INDEMNIZACIÓN POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo)

90 días x 18.411,90 = Bs. 1.657.071,oo

VI) INDEMNIZACIÓN SUSTUTIVA DEL PREAVISO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo)

60 días x 18.411,90 = Bs. 1.104.714,oo

Totalizando todos estos conceptos la cantidad de BOLIVARES SEIS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 6.931.896,10). De los cuales debe sustraérsele la cantidad de Bs. 603.055,12, que recibió el trabajador como parte de sus prestaciones sociales, lo que da a pagar la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS VENTIOCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÌVARES (Bs. 6.328.841,oo) por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.
Ahora bien, reclama el accionante por concepto de daño moral o extrapatrimonial, la cantidad de Bs. 250.000.000,oo por cuanto alega, que la conducta de la demandada al acusarlo que había incurrido en hechos que no cometió para proceder a su despido, configura actos violatorios de los derechos patrimoniales y morales del trabajador, y por ser falsos y difamantes y se configura la comisión de un ilícito civil que la hace plenamente responsable de resarcimiento según la Ley venezolana.
Alega además, que la patronal al obligarlo a incoar y mantener por un largo tiempo un litigio, que una vez sentenciado a su favor, persistieron en el despido y eso le produjo una lesión moral, por las serias vicisitudes que paso, entre ellas por el hecho de que le fue imposible encontrar trabajo estable que generaron una inestabilidad psíquica, familiar, económica y social y que hoy día persisten en lo más profundo de su ser.
Invoca para tal reclamación los artículos 1185, 1191 y 1196 del Código Civil Venezolano.
Al respecto disponen los artículos 1185, 1191 y 1196:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
“Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado”.
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la victima del daño de la lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez igualmente puede, conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la victima”.
En relación al hecho ilícito ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº. 0008 del 17 de febrero de 2005, Expediente Nº. 04-1408, Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz:
“… La doctrina y la jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.
Así mismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de lo límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos.
El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.
Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos el hecho ilícito: 1-.El incumplimiento de una conducta preexistente; 2-. El carácter culposo del incumplimiento; 3-. Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4-. Que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto….”.
Trascritas las normas del Código Civil, y la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal y, analizados y concatenadas con los elementos probatorios en la presente causa, llevan al convencimiento de esta juzgadora que la demandada Pepsi Cola de Venezuela, C.A., en el procedimiento que por Calificación de Despido llevó el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida persistió en el despido del ciudadano Wilfredo José Peña Delgado, de conformidad con las previsiones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, al no existir hecho ilícito del patrono debe forzosamente ser declarado sin lugar el daño moral alegado. Así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de cosa juzgada alegada por la parte demandada Pepsi Cola de Venezuela, C.A.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, Otros Conceptos Laborales y Daño Moral, incoada por el ciudadano WILFREDO JOSÉ PEÑA DELGADO contra la sociedad mercantil PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A. (ambas partes plenamente identificadas en actas procesales).

TERCERO: Se condena a la sociedad mercantil PESI COLA DE VENEZUELA, C.A., a pagar al ciudadano WILFREDO JOSÉ PEÑA DELGADO, la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS VENTIOCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÌVARES (Bs. 6.328.841,oo) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO: Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad, para lo cual el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.

QUINTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se realizará mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia

SEXTO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
Dios y Federación

La Jueza


Dubrawska Pellegrini Paredes.


La Secretaria


María Alejandra Gutiérrez P.



En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (9:25 AM).


Sria.