REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA


Mérida, veintidós (22) de marzo de 2006
195º-147º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2005-000289

ASUNTO: LP21-L-2005-000289

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO PEREZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.486.782, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, NANCY JOSEFINA CALDERÓN TREJO, ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, MARIA ELENA LARA MARCANO Y ANA ALICIA LEAL MORENO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. 11.952.121, 9.475.833, 10.725.480, 10.104.288 y 11.294.986 en su orden, inscritas en el inpreabogado bajo los Nº. 70.173, 91.089, 69.952, 72.246 y 69.952 respectivamente, actuando en sus condiciones de Procuradoras Especiales de los Trabajadores para el Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “INVERCECA, PRODUCTOS MEDICOS COMPAÑÍA ANONIMA”, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, originalmente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº. 20, Tomo 17-A, de fecha 29 de agosto de 2001; representada por el ciudadano Fernando García Pabón, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº. 3.621.125, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NESTOR JOSE ZAMBRANO LINARES, venezolano, Abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.328.550, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.934.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


ANTECEDENTES PROCESALES

Recibido en fecha 17 de marzo de 2006 el presente expediente, en virtud de que la demandada de autos no dio contestación a la demanda, pasa este Tribunal a sentenciar la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


I
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA

Que, en fecha 01 de septiembre de 2003 comenzó a prestar servicios como Jefe de Oficina Sucursal Mérida para la sociedad mercantil “Inverceca Productos Médicos Compañía Anónima”, devengando como última contraprestación la cantidad de Bs. 746.067,50 mensuales, en un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y 2:00 p.m. 6:00 p.m. y los días sábados de 8:00 a.m. a 12:00 p.m.
Que, realizaba las siguientes labores: vendía material médico-traumatológico, recibía y despachaba el que le enviaban de la oficina principal en San Cristóbal, revisaba y mantenía en orden el depósito donde se encontraba el material, comunicación permanente con la propietaria de la empresa y con el Presidente de la misma, realización y envío semanal del movimiento de la empresa en solicitud de material e igualmente el informe de ventas y cobranzas para la oficina principal y quincenalmente la relación de cobranzas de pago de personal y la comisión de ventas.
Que, el día 28 de septiembre de 2004 tuvo unos inconvenientes con el ciudadano Fernando García Pabón y le expreso que se iba y el trabajador procedió a retirarse.
Que, en varias oportunidades se acercó a la oficina y ésta esta estaba cerrada, hasta el día 05 de octubre de 2004, recibió una llamada del Sr. García para que se presentara a las 11:00 a.m. en la oficina y le planteo que se cerraba la oficina de Mérida y que si quería se trasladara a San Cristóbal, manifestándole el accionante que eso era un despido indirecto y que no podía aceptarlo.
Que, reclama antigüedad y sus intereses, vacaciones, bono vacacional, días de descanso, utilidades fraccionadas, indemnizaciones que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, salario retenido por concepto de comisiones al 5%.
Estima la demanda en la cantidad de Bs. 6.007.799,53.

II
MOTIVA

Planteado el proceso en los términos expuestos, esta juzgadora considera pertinente citar lo consagrado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá dentro los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”. (Subrayado del Tribunal).

En el caso de marras, la Juez Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de marzo de 2006, dictó auto en el cual señala: “Por cuanto del computo realizado por Secretaría, se evidencia que ha transcurrido íntegramente el lapso comprendido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la consignación por escrito de la contestación de la demanda, sin que el demandado de autos haya consignado la misma, y por cuanto de conformidad con el artículo 74 de la precitada Ley Adjetiva, se ha incorporado es escrito de promoción de pruebas y sus anexos consignado por ambas partes, este Tribunal de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena remitir original del expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a quien corresponda por distribución el conocimiento de esta causa, a los fines previstos en la parte in fine del precitado artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tal efecto, líbrese oficio”.

Ahora bien, por distribución del Sistema Juris 2000 efectuada en fecha 14 de marzo de 2006, fue asignada la presente causa a este Tribunal, quien la recibió el día 17 de marzo de 2006.

Efectuadas las anteriores consideraciones, pasa esta juzgadora a pronunciarse en relación a los conceptos reclamados, no obstante esta juzgadora en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Adjetiva Laboral, verificó las actas procesales sin observar recibos de pago por la patronal por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, días de descanso, utilidades, adelantos de prestaciones sociales, pago por las indemnizaciones que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante, la demandada promovió recibos de pago y planillas de depósito a nombre del demandante, los cuales no llevan al convencimiento de esta juzgadora que estos sean los únicos correspondientes a cada mes laborado.

En este estado, es oportuno señalar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 31 de mayo de 2005, Caso: Virgilio Antonio Medina Morillo contra el Banco Federal, la cual señala:
“… La recurrida apoya su fallo en el criterio, compartido por la Sala, conforme al cual, no obstante, la confesión ficta en que halla incurrido la parte demandada, si aparece demostrado en los autos el pago de las cantidades que se reclaman, el petitum al respecto deberá ser declarado sin lugar. Su fundamento para declarar sin lugar la demanda radica en esa apreciación, no en los hechos “nuevos” de haberse negado las remuneraciones alegadas por el actor y haber opuesto la excepción de pago, como indica el formalizante.
De igual modo, conforme a ese criterio, al quedar demostrado a juicio de la recurrida el pago de las sumas reclamadas en el libelo, su conclusión ineludible era la declaratoria sin lugar de la demanda, no obstante la falta de oportuna contestación de la misma, con lo cual no interpretó erróneamente la norma que regula los efectos de la confesión ficta”. (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, ante la confesión en que incurrió la demandada Inverceca Productos Médicos, C.A. en no dar contestación a la demanda y, visto que la pretensión del trabajador no es contraria a derecho, pasa esta juzgadora a realizar las siguientes operaciones aritméticas:

FECHA DE INGRESO = 01/09/03

FECHA DE EGRESO = 28/09/04

TIEMPO SE SERVICIO= 1 año y 28 días.

ULTIMO SALARIO MENSUAL = Bs. 746.067,50

I) ANTIGÜEDAD (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)
45 días x 24.868,92 = Bs. 1.119.101,40

II) VACACIONES (Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo)
15 días x 24.868,92 = Bs. 373.033,80

III) BONO VACACIONAL (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo)
7 días x 24.868,92 = Bs. 174.082,44

IV) UTILIDADES (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo)
15 días x 24.868,92 = Bs. 373.033,80

V) INDEMNIZACIÒN POR LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo)
30 días x 24.868,92 = Bs. 746.067,60

VI) INDEMINIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo)
45 días x 24.868,92 = Bs. 1.119.101,40

VII) SALARIO RETENIDO POR CONCEPTO DE COMISIONES AL 5% SOBRE LA CANTIDAD DE Bs. 36.676.000,oo = Bs. 1.833.800,oo

TOTALIZANDO TODOS ESTOS CONCEPTOS LA CANTIDAD DE BOLIVARES CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON DOCE CENTIMOS (5.837.696,12).

III
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO PEREZ MORENO contra la Sociedad mercantil “INVERCECA, PRODUCTOS MEDICOS COMPAÑÍA ANONIMA” (ambas partes plenamente identificadas en actas procesales).

SEGUNDO: Se condena a la Sociedad mercantil “INVERCECA, PRODUCTOS MEDICOS COMPAÑÍA ANONIMA”, a pagar al ciudadano RAFAEL ANTONIO PEREZ MORENO, la cantidad de DE BOLIVARES CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON DOCE CENTIMOS (5.837.696,12), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad, para lo cual el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se realizará mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza


Dubrawska Pellegrini Paredes.

La Secretaria


María Alejandra Gutiérrez P.



En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 AM).



Sria.