REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA

Mérida, veintitrés (23) de marzo 2006
195º-147º

ASUNTO ANTIGUO Nº 25251
ASUNTO PRINCIPAL Nº LH22-L- 2001- 000083

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: RAMON ANTONIO ALBARRAN ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 5.205.094, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUZ MARINA RODRIGUEZ MARQUEZ Y JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.031.010 y 8.088.808, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.055 y 48.133 y domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “LUBRICANTES OCCIDENTAL, COMPAÑÍA ANONIMA.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 3, Tomo A-4, de fecha 14 de enero de 1.988, representada por el Gerente General ciudadano PEDRO RAMON ZAPATA REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.802.231 y domiciliado en Mérida, Estado Mérida.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LIZBETH DEL CARMEN CALDERON ALBORNOZ, MARIAL SCARLET QUINTERO GONZALEZ Y ZULMA MARIA CARRERO DE ARAQUE, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.955.569, 13.229.849 y 8.047.146, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.772,77.775 y 65.432 respectivamente, domiciliadas en Mérida, Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano RAMON ANTONIO ALBARRAN ZAMBRANO, contra la Sociedad Mercantil “LUBRICANTES OCCIDENTAL, COMPAÑÍA ANONIMA.”, representada por el Gerente General ciudadano PEDRO RAMON ZAPATA REYES, fue recibido el presente expediente, el diez (10) de agosto de 2005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio. Posteriormente, el día 09 de marzo del 2006 se celebró la audiencia de informes orales, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 197 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en acatamiento de lo dispuesto en dicha normativa, pasa esta juzgadora a decidir la presente causa en los siguientes términos:



I
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA
La parte demandante alega que comenzó a trabajar para la empresa demandada, el 05 de febrero de 1.991, como empleado de depósito, cumpliendo un horario de lunes a sábado de 8 a 12 p.m. y de 2 a 6 p.m., devengando un salario de Bs. 144.000,oo. Que, el 03 de agosto de 2000, fue despedido por el Gerente de la empresa Pedro Ramón Zapata Reyes, en virtud de múltiples problemas y tropiezos, acusándolo de haberse apropiado de lubricantes que faltaban en la empresa, razón por la cual se vio en la imperiosa necesidad de retirarse. Que, han sido infructuosas las diligencias, con el fin de que le cancele lo que por derecho le corresponde, por los 9 años, 5 meses y 18 días laborados, es por ello que demanda Antigüedad, intereses por Fideicomiso, Vacaciones, Utilidades, Indemnización Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo e Indexación. Estima la demanda en Bs. 2.172.702,02.

PARTE ACCIONADA
La demandada indica que se demanda a la empresa LUBRICANTES OCCIDENTE, C.A. no siendo esta la verdadera y legal denominación, sino LUBRICANTES OCCIDENTAL COMPAÑÍA ANONIMA, pero admite la relación laboral desde el 5 de febrero de 1.991, hasta el 02 de agosto del 2000, en que fue despedido por causas justificadas tipificadas en el literal I del Artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo, que se refiere a las faltas graves a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, máxime que el trabajador se desempeñó como Jefe de Depósito, en quien se depositó toda la confianza en cuanto al cuido y bajo cuya responsabilidad se encontraba toda la mercancía de la empresa y al hacer auditoria en dicho departamento, el mismo trabajador por su propia voluntad se retiró y no se presentó más al trabajo. Dicho despido fue participado en su oportunidad al Juez de Estabilidad Laboral.
Rechaza las cantidades por cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda. Indican que el 19 de junio de 1.997, le fueron canceladas al trabajador las prestaciones correspondientes a 6 años, 4 meses y 14 días.
Que, a partir de esa fecha la empresa le hizo la liquidación previa deducción de las deudas que el trabajador tiene con la empresa, así como el faltante en el inventario, lo que da un total de Bs. 1.027.769,06, suma que se opone al trabajador demandante en compensación, correspondiéndole a la empresa cancelar al trabajador Bs. 170.716,84.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si el trabajador fue despedido justificadamente o no, si ya recibió lo que le corresponde por sus prestaciones sociales y otros conceptos y si es procedente o no hacerle las deducciones alegadas por la empresa, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda, ha quedado como hecho controvertido:
• Si el trabajador fue despedido justificadamente o no.
• Si el trabajador ya recibió lo que le corresponde por prestaciones sociales y otros conceptos y,
• Si es procedente hacerle las deducciones invocadas por la empresa.

III
PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS

Pruebas de la Parte Demandante
I.- Reproduce el mérito favorable que emerge del libelo de la demanda y sus respectivos anexos.

Se considera que esta invocación, tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

II.- TESTIFICAL. Solicita la declaración de los ciudadanos ALEXANDER SALAZAR CONTRERAS, BENITO RENEE ZAMBRANO RUIZ, JORGE RICHARD RIVAS MOLINA Y SINFORIANO GUERRERO LOBO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.715.754, 14.107.083, 10.710.573 y 4.699.272, domiciliados en Mérida Estado Mérida.

Los testigos promovidos, ciudadanos Alexander Salazar Contreras, Benito Renee Zambrano Ruiz, Jorge Richard Rivas Molina y Sinforiano Guerrero Lobo, no comparecieron a rendir sus declaraciones en el Tribunal comisionado el día fijado para tal fin, en consecuencia quedan desechados de este proceso. Así se decide.

III.- De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicita se oficie a la empresa demandada para que presente los Libros de Contabilidad del año 2000, el libro mayor y el libro de inventario a fin de verificar la perdida de la mercancía, además que presente la supuesta auditoria realizada en el año 2000, por la falta de mercancía. Finalmente solicita que una vez presentados dichos libros se realice una experticia, para que los expertos determinen con claridad la contabilidad del año 2000 y el faltante de la mercancía.

Consta al folio 118, que la parte demandada, presentó el Libro Mayor de Contabilidad y copia de los Resúmenes de existencia, donde manifiestan aparece el faltante de Mercancías. No consta en autos la experticia promovida por falta de impulso de la parte promovente. En consecuencia este Tribunal otorga valor probatorio a los Libros exhibidos. Así se decide.

IV.- Solicita se intime al Gerente General de la empresa ciudadano PEDRO RAMON ZAPATA REYES, titular de la cédula de identidad Nº 3.802.231, domiciliado en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, para que absuelva Posiciones Juradas, así mismo se compromete él a absolverlas.

No consta en autos que esta prueba promovida se haya evacuado.

V.- Solicita se oficie al Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la ciudad de Mérida, a fin de verificar si se presentó por parte de Lubricantes Occidental, C.A. alguna denuncia por Robo, Hurto de la mercancía señalada en los meses de marzo a agosto del 2000.

Consta al folio 116, oficio Nº 9700-067, de fecha 10 de octubre del 2001, suscrito por el Jefe de la Delegación de Mérida, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en donde informa que ese despacho inició la investigación de un delito contra la propiedad, en donde aparece como victima la empresa Lubricantes Occidental. Quien Juzga le otorga valor probatorio. Así se decide.

Pruebas de la Parte Demandada.
I.- Valor y merito del contenido de las actas y actos que obran en el expediente, principalmente del contenido del escrito de contestación de la demanda.

Se considera que esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

II.- Valor y mérito del contenido de las comunicaciones que en fecha 2 de agosto, le fueron enviadas al trabajador Ramón Albarran participándole su despido.

Agregada a este expediente en el folio 32, se observa que la misma no esta suscrita por el trabajador, por lo tanto no cumple con los requisitos de forma señalados en el Código Civil Venezolano para la validez de los documentos privados, en consecuencia se desecha de este proceso. Así se decide.

III.- Valor y mérito del contenido de la comunicación que se envió al Juez de Estabilidad Laboral en fecha 02 de agosto del 2000, recibida por el mismo, según consta en la nota y sello respectivo.

Se encuentra inserta al folio 31, copia certificada del documento promovido, no fue tachado, impugnado o desconocido por el actor, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

IV.- Valor y mérito del contenido del acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Mérida, en cuanto se refiere a la exposición hecha por el representante patronal.

En los folios 33 y 34, se encuentra agregada dicha acta, se trata de un documento público administrativo, al que este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.

V.- Valor y mérito de la auditoria realizada al depósito de la empresa donde consta el movimiento del artículo y resumen de existencias realizado, donde constan los artículos faltantes.

Consta en los folios 35 al 45, lo aquí promovido, no fueron impugnados o tachados por la parte actora, en consecuencia quien Juzga le otorga valor probatorio. Así se decide.

VI.- Valor y mérito del instrumento de pago del cheque elaborado para cancelar el remanente de las prestaciones del trabajador y que no fue retirado por el mismo, así como el recibo de pago de sus prestaciones elaborado al respecto y las facturas Nos. A-24364 y A-13201, donde constan las deducciones realizadas por faltantes anteriores.

Obra en los folios 52 al 58, lo aquí promovido a excepción de la factura signada A-13201, que no se encuentra en el expediente y en relación a los demás documentos se constata que no se encuentran suscritos por el trabajador, por lo tanto no cumple con los requisitos de forma señalados en el Código Civil Venezolano para la validez de los documentos privados, en consecuencia se desechan de este proceso. Así se decide.

VII.- Valor y mérito del contenido de los recibos y facturas, donde consta el pago efectuado de Prestaciones Sociales canceladas por la empresa al trabajador el 19 de junio de 1.997, debidamente firmada por el trabajador.

Se evidencia en los folios 46 al 51, los recibos contentivos de la cancelación de las Prestaciones Sociales al trabajador por Bs. 638.745,41 hasta el 19 de junio de 1.997, suscritas por el trabajador. No fueron desconocidos, tachados o impugnados por el actor, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

VIII.- Valor y mérito del contenido de los documentos que obran en la carpeta donde reposa la hoja de vida del trabajador Ramón Antonio Albarran Zambrano y donde aparecen facturas, recibos y comunicaciones firmadas por el mismo trabajador, cuando cobraba sus Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bonos y demás derechos que por ley le correspondían, así como solicitudes de préstamos y cancelación de los mismos, documentos que se le oponen al trabajador para su reconocimiento.

Obra en los folios 59 al 112, no fueron desconocidos, tachados o impugnados por la parte actora, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

IV
MOTIVA

Pues bien, adminiculadas las pruebas anteriormente mencionadas, éste Tribunal constata que efectivamente existió la relación laboral entre el actor RAMON ANTONIO ALBARRAN ZAMBRANO y la empresa demandada “Lubricantes Occidental, Compañía Anónima”, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, es decir del 5 de febrero de 1.991 al 2 de agosto del 2000.

Constituye un hecho controvertido en la presente causa, si esta relación terminó por despido justificado o no. Como han quedado determinados los hechos en virtud del principio de la carga de la prueba, correspondía ésta a la demandada, quien promovió la participación efectuada al Tribunal de Estabilidad Laboral, presentando los motivos por el cual realizó el despido; de la manifestación del actor en su libelo de demanda de que fue despedido por “…múltiples problemas y tropiezos…” acusándolo de haberse apropiado de lubricantes que faltaban en la empresa, razón por la cual se vio en la “…imperiosa necesidad de retirarse…” de la empresa; del informe presentado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
En consecuencia, por lo anteriormente expuesto considera quien Juzga, que el trabajador se encontraba incurso en una de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente la del literal i) que se refiere a las faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo, es decir el de ser cuidadoso y responsable en su trabajo. Por lo tanto queda establecido que el despido fue justificado, de acuerdo a las pruebas aportadas por la demandada y por consiguiente improcedente el reclamo de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Constituye otro hecho controvertido, el si es o no procedente las deducciones que pretende la parte demandada hacerle al trabajador, en la diferencia de prestaciones sociales, que se le adeudan al trabajador y que ésta reconoce.
La parte demandada indica en su contestación, que el actor le adeuda las cantidades de Bs. 97.981,16 según factura A-13201 y Bs. 62.328,08 según factura A-24364, en relación a la primera factura, esta no se encuentra en el expediente y la segunda es decir la signada A-24364, fue desechada de este proceso por no estar suscrita por el trabajador demandante. Por otra parte, indica la demandada deducirle de lo que le corresponde al trabajador por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 867.459,82 como faltante en inventario realizado el 31-7 al 31-8, no consta en autos una decisión que responsabilice directamente al trabajador por la perdida de los bienes señalados en el inventario, aún cuando era su responsabilidad el cuidado de los mismos.
Por lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora, que las pretendidas deducciones de la empresa a las prestaciones sociales que le corresponde al trabajador son improcedentes. Así se decide.

Establecido anteriormente que, la fecha de ingreso fue el 5 de febrero de 1.991 y la del despido el 2 de agosto del 2000, y que ya le fueron canceladas las Prestaciones Sociales al trabajador que le correspondían antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es antes del 19 de junio de 1.997; corresponde entonces determinar lo procedente o no de los reclamos hechos por el actor en el libelo de demanda a partir del 19 de junio de 1.997, con un último salario mensual de Bs. 144.000,oo alegado por el actor en el libelo de demanda, el cual no fue desvirtuado por la demandada y establecer el pago de los mismos:

I.- PRESTACION DE ANTIGUEDAD.
Artículo 108, Parágrafo Primero, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.
* Periodos desde el 19/06/1.997 al 18/06/1.998
60 días x Bs. 3.152,77 = Bs. 189.166,20

* Periodos desde el 19/06/1.998 al 18/06/1.999
62 días x Bs. 3.986,10 = Bs. 247.138,20

* Periodos desde el 19/06/1.999 al 02/08/2.000
64 días x Bs. 5.093,33 = Bs. 325.973,12

TOTAL ANTIGUEDAD: Bs. 762.277,52

II.- VACACIONES.
Artículo 225, 223 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
19,81 días x Bs. 4.800,oo = Bs. 95.088,oo

III.- UTILIDADES FRACCIONADAS.
Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.
8,75 días x Bs. 4.800,oo = Bs. 42.000,oo

Totalizando todos estos conceptos la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 899.365,52).

V
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano RAMON ANTONIO ALBARRAN ZAMBRANO contra la Sociedad Mercantil “LUBRICANTES OCCIDENTAL, COMPAÑÍA ANONIMA.”, representada por su Gerente General ciudadano PEDRO RAMON ZAPATA REYES, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil “LUBRICANTES OCCIDENTAL, COMPAÑÍA ANONIMA.”, representada por su Gerente General ciudadano PEDRO RAMON ZAPATA REYES, a pagar al ciudadano RAMON ANTONIO ALBARRAN ZAMBRANO, la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 899.365,52) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad, para lo cual el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, realizada mediante experto, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, tomar en cuenta desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, considerando para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se realizará mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia

QUINTO: Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, a través de la misma experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a) Vacaciones judiciales de los años 2.001, 2.002, 2.003 y 2.004. b) Del 6 de octubre de 2.004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). c) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). d) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. e) Durante los días 23, 24 y 25 de marzo de 2005, días no laborables en este Circuito Judicial. f) El día 19 de abril de 2005, día feriado. g) Los días 23 y 24 de junio de 2005, día del Abogado y día feriado. h) Desde el 4 de julio al 02 de agosto de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por curso de capacitación de los Jueces. i) Desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por vacaciones judiciales. j) 12 octubre de 2005, día feriado. k) Del 21 al 25 de noviembre de 2005, días en que no hubo despacho en los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. l) El 7 y 12 de diciembre del 2.005, fechas en que no hubo despacho. m) Del 22 de diciembre del 2.005 al 08 de enero del 2.006, inclusive, por Receso Judicial. ñ) 10 de febrero de 2006, fecha en que no hubo despacho. o) Los días 27 y 28 de febrero de 2006, días no laborables en este Circuito Judicial.

SEXTO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza


Dubrawska Pellegrini Paredes.

La Secretaria


Norelis Carrillo E.


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.).


Sria.