REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA

Mérida, veintitrés (23) de marzo de 2006
195º-147º

ASUNTO ANTIGUO Nº 25553

ASUNTO PRINCIPAL Nº LH22-L-2002-000109


SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO BRICEÑO BUSTO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.906.636, domiciliado en la población de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE DARIO CASTILLO y JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.044.637 y 8.088.808 respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.518 y 48.133 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: DAMASIO VILLAREAL, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 4.374.896, domiciliado en la población de Timotes Municipio Miranda del Estado Miranda.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO RAMÓN RENDÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.908.912, Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 30.549 y domiciliado en la ciudad de Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano FRANCISCO BRICEÑO BUSTO, contra el ciudadano DAMASIO VILLAREAL, recibido en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, quien de conformidad a lo establecido en el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa, en los siguientes términos:





I
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA
Que, el 18 de julio de 2000 comenzó a prestar servicios como Chofer al ciudadano Damasio Villarreal, transportando hortalizas en los camiones propiedad del demandado, desde la población de Timotes hacía el interior del país, realizando semanalmente dos (02) viajes y devengando un salario de Bs. 400.00,oo mensuales.
Que, el día 02 de septiembre de 2001 fue despedido sin justa causa, pues al presentarse al galpón de trabajo en donde se recibía, almacenaba y se despachaba las Hortalizas, el ciudadano Damasio Villarreal le manifestó que el camión estaba dañado y que debían repararlo, que pasara a la semana siguiente y volvió y le manifestó que el camión no había sido reparado, lo que le pareció extraño porque el camión se encontraba viajando con otro chofer.
Que, reclama el pago de antigüedad y sus intereses, vacaciones cumplidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, días de descanso, utilidades, indemnización por antigüedad y preaviso. Que, por concepto de prestaciones sociales le corresponden la cantidad de Bs. 2.476.414,50

PARTE ACCIONADA
Que, rechaza y contradice la relación laboral alegada. Que, no es cierto que Damasio Villarreal se encuentre domiciliado en la población de Timotes, ya que su domicilio esta en la ciudad de Maracay. Que, es cierta la reclamación efectuada en una oficina laboral, pero ello no demuestra la existencia de la relación laboral. Que, rechaza y contradice todos los conceptos laborales por cuanto no existió relación laboral.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si existió relación laboral entre las partes y en consecuencia si corresponden los conceptos reclamados, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda de cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales, han quedado como hechos controvertidos:

• La existencia de la relación de trabajo alegada por el actor.
• Si corresponden las cantidades reclamadas.



III
PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS

Pruebas de la Parte Demandante.

I.- Reproducen el mérito favorable que emerge del libelo de demanda y de los respectivos anexos.

Dicho alegato no constituye medio probatorio alguno, por lo cual esta juzgadora se abstiene de valorarlo. Así se decide.

II.- TESTIFICALES. Solicita oír la declaración de los ciudadanos MILDRE DEL VALLE LUZARDO ARENAS, JOSÉ RAMÓN ANDRADE, RAFAEL RAMÓN MÁRQUEZ ANDRADE, JOSÉ ORLANDO GUILLÉN MORENO, JESÚS ANTONIO ALDANA PAREDES, LEOPOLDO ARAUJO, JOSÉ AMADEO PAREDES VILLARREAl, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.688.122, 3.456.789, 16.653.969, 11.894.765, 13.996.621, 9.313.022, 9.082.569.

Los ciudadanos Mildre del Valle Luzardo Arenas, José Ramón Andrade, Rafael Ramón Márquez Andrade no rindieron su declaración, quedando en consecuencia desechados del proceso. Así se decide.
Los ciudadanos Jesús Antonio Aldana Paredes, Leopoldo Araujo, José Amadeo Paredes Villarreal y José Orlando Guillén Moreno rindieron su testimonio por ante el Juzgado comisionado. A quien juzga le merece confiabilidad sus dichos y les otorga mérito y valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

III.- Recibo emitido por la empresa DAMASIO VILLARREAL, factura Nº 2120, RIF. 04374896.

Obra al folio 29 dicho documento, el cual no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada. En consecuencia tiene mérito y valor probatorio. Así se decide.

IV.- Cartel de publicidad del año 2001.

Obra al folio 30 dicho documento, el cual no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada. En consecuencia tiene mérito y valor probatorio. Así se decide.

V.- Solicitan que el Tribunal se sirva oficiar a la CANTV, a fin de informar si el ciudadano Damasio Villarreal, posee en Timotes el Nº 0271-8298314, de igual manera solicitan al
Tribunal verificar en la Guía de Teléfono, conocida como las páginas amarillas Caveguía.

Consta a los folios 57 y 58 del expediente respuesta a lo solicitado por el Juzgado de la causa, quien juzga le otorga mérito y valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

VII.- Solicitan al Tribunal se sirva ordenar al ciudadano Damasio Villarreal, la exhibición de la nómina de empleados de los meses desde el 18 de julio de 2000, hasta la fecha del despido 02 de septiembre de 2001.

Dicha prueba fue negada su admisión por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

VII.- Constancia expedida por la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda, Pariaguán del Estado Anzoátegui, en la cual se evidencia que el ciudadano Francisco Briceño Bustos, estaba autorizado para transitar desde el Estado Anzoátegui hasta la ciudad de Maracay, con el vehículo propiedad del ciudadano Damasio Villarreal, con las siguientes características: Camión: Kodiak, Color: Blanco, Placas: 74ADAA.

Dicho documento público administrativo se encuentra agregado al folio 31 del expediente. No fue impugnado, desconocido o tachado, en consecuencia tiene mérito y valor probatorio. Así se decide.


Pruebas de la Parte Demandada.

I.- Reproduce el valor y mérito que se desprende de autos en cuanto favorezca al demandado.

Dicho alegato no constituye medio probatorio alguno, por lo cual esta juzgadora se abstiene de valorarlo. Así se decide.

II.- Constancia expedida por el Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Santiago Mariño de la ciudad de Turmero Estado Aragua.

Se evidencia al folio 40 del expediente, diligencia en la cual los apoderados judiciales de la parte demandante se oponen de conformidad a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto alegan que la misma es impertinente e ilegal, ya que según la Ley quien tiene facultad para emitir dicha constancia de residencia es la Junta Parroquial del domicilio donde se reside.
El extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida no providenció dicha oposición, de conformidad con las previsiones del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil.

Evidencia esta juzgadora que al folio 34 del expediente se encuentra un documento emanado del Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, en el cual se lee:
“CONSTANCIA
Quien suscribe, Abg. Luis Monasterios, Jefe de la Oficina de Registro Civil hace constar que los testimonios expuestos fueron realizados en su presencia.
Nosotros, Elicia C. Pérez y Meira Martínez titular de la cédula de identidad Nº. 4.367.249 y Nº. 15.302.918 hacemos constar que conocemos suficientemente de vista y trato a: Damasio Villarreal titular de la cédula de identidad Nº. 4.374.896, residenciado en: La Morita II, Urb. Nicolás Farimachi Nº. 7, C/Paraguaná de este Municipio. Por ello hacemos constar que tiene diez años aproximadamente residiendo en la Dirección antes mencionada.
Constancia que se expide a petición de la parte interesada a los 30 días del mes de abril de 2002. “
Suscriben los testigos y el Jefe de la Oficina del Registro Civil Mariño.

Dicho documento público administrativo no fue impugnado, desconocido o tachado, en consecuencia tiene mérito y valor probatorio. Así se decide.

III.- TESTIFÍCALES. Solicita oír la declaración de los ciudadanos EDECIO ZAMBRANO, ADRIANO CARRIZO, JOSÉ RAFAEL TORREALBA, MARÍA DEL CARMEN SULBARÁN Y ALEXI SILVEIRA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.087.594, 1.036.578, 2.601.299, 8.045.286 y 5.468.741.

Los ciudadanos Edecio Zambrano, José Rafael Torrealba, María del Carmen Sulbarán no rindieron su declaración, quedando en consecuencia desechados del proceso. Así se decide.

Los ciudadanos Adriano Carrizo y Alexis Silveira rindieron su testimonio. A quien juzga le merece confiabilidad sus dichos y les otorga mérito y valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

IV
MOTIVA

Pues bien, de acuerdo a como el demandado contestó la demanda, en la cual niega la prestación de un servicio personal, era al demandante al que le correspondía la carga de la prueba, de conformidad con la doctrina indicada anteriormente en el presente fallo:
“… El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal…”.

La parte demandada alegó tener su domicilio en la ciudad de Maracay, trayendo a los autos una constancia expedida por Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, donde dos testigos hacen constar que el ciudadano Damasio Villarreal tiene su residencia en el Estado Aragua. No obstante, consta a los autos factura y cartel de publicidad de un negocio de “Compra y Venta de Hortalizas Frescas”, los cuales no fueron impugnados o desconocidos y demuestran la existencia de tal negocio en la población de Timotes del Estado Mérida, aunado a las declaraciones de los testigos.

Por otra parte, la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV), a través de la prueba de informes hace del conocimiento al Tribunal que el número de teléfono 0271-8289314 en el Sistema Comercial ASAP aparece a nombre del ciudadano Damasio Villarreal.
Así mismo, el demandante logró probar con el documento de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda, Pariaguán del Estado Anzoátegui, que manejaba un camión de un Estado a otro, que según las testimoniales pertenece al demandado.

Los testigos del demandante evacuados en la presente causa son contestes en afirmar la existencia de una relación de trabajo entre las partes, y uno del demandado afirmó que el ciudadano Francisco Bustos le manejaba un carro al demandado que lo tenía alquilado y el segundo alegó que no había prestación de servicios que él supiera.

En consecuencia, el ciudadano Francisco Briceño Bustos con los elementos probatorios cursantes en autos ha probado la existencia de una relación de trabajo con el ciudadano Damasio Villarreal, con la prestación de su servicio personal como chofer en un camión propiedad del demandado. Así se establece.

La consecuencia inmediata de haber negado la parte demandada la relación laboral y, quedando ésta probada, conlleva a que deben tenerse como ciertos todos los hechos afirmados por el actor en la demanda.
De esta manera lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso Luis Durán Gutiérrez contra Inversiones Comerciales S.R.L. y otros, señaló:
“… El recurrente aduce que la recurrida infringió el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, al equivocar la interpretación de la norma en su alcance general y abstracto. En este sentido, señala que las empresas demandadas en la oportunidad de la litiscontestación, sólo se limitan a negar la existencia de la relación de trabajo, rechazando en el caso que la defensa en cuestión no procediera, algunos puntos expuestos en el libelo de demanda. Pues bien, continúa señalando el recurrente que establecida por la recurrida la relación laboral entre las partes controvertidas, la consecuencia inmediata era de tenerse como ciertos todos los hechos afirmados por el actor en la demanda, situación ésta que no ocurrió, por cuanto el sentenciador de alzada desconoció tal circunstancia no ordenando el pago de las horas extras demandadas, puesto que a su decir, la ocurrencia del trabajo en horas extras no fue demostrado por el actor. …
En este sentido, el sentenciador de alzada incurrió en un evidente error cuando procedió a distribuir la carga probatoria, señalando en primer término, que le correspondía a la accionada la prueba de todos los hechos controvertidos y a la parte actora el de evidenciar que prestó sus servicios para la demandada en horas extraordinarias y días feriados, sin percatarse que en virtud de la defensa opuesta por la demandada concerniente a la falta de cualidad la cual estaba circunscrita a la inexistencia de una relación personal específicamente de carácter laboral, y al quedar demostrado dicha relación laboral con las pruebas aportadas por el actor en concordancia con lo decidido por esta misma Sala de Casación Social cuando conoció el primer recurso de casación en la presente causa, mal podría la recurrida pretender que el actor asumiera una segunda carga como lo es el de demostrar la existencia del trabajo de las horas extraordinarias. …”

Establecido todo lo anterior corresponde al trabajador los siguientes conceptos:

FECHA DE INGRESO = 18/07/00
FECHA DE EGRESO= 02/09/01

Tiempo de servicio = 1 año, 1 mes y 14 de días

Salario = Bs. 400.000,oo

I) ANTIGUEDAD. (Artículo 108, parágrafo primero literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo)
50 días x 14.148,13 (salario integral) = Bs. 707.400,oo

II) VACACIONES (Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo)
15 días x 13.333,33 = Bs. 199.999,95

III) VACACIONES FRACCIONADAS ((Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo)
1,33 días x 13.333,33 = Bs. 17.733,32

IV) BONO VACACIONAL (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo)
7 días x 13.333,33 = Bs. 93.333,31

V) DÍAS DE DESCANSO
3 días x 13.333,33 = Bs. 39.999,99

VI) UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADA (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo)
16,25 días x 13.333,33 = Bs. 216.666,61

VII) INDEMINIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD Y PREAVISO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo)
30 días por indemnización por prestación de antigüedad x 13.333,33 = Bs. 399.999,9
45 días por indemnización sustitutiva del preaviso x 13.333,33 = Bs. 599.999,85


TOTALIZANDO TODOS ESTOS CONCEPTOS LA CANTIDAD DE BOLIVARES DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y DOS CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.275.132,70).

V
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano FRANCISCO BRICEÑO BUSTO contra el ciudadano DAMASIO VILLARREAL (ambas partes plenamente identificadas en autos).

SEGUNDO: Se condena al ciudadano DAMASIO VILLARREAL, a pagar al ciudadano FRANCISCO BRICEÑO BUSTO, la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y DOS CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.275.132,70), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad, para lo cual el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, realizada mediante experto, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, tomar en cuenta desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, considerando para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se realizará mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia

QUINTO: Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, a través de la misma experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a) Vacaciones judiciales de los años 2002, 2003 y 2004. b) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). c) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). d) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. e) Durante los días 23, 24 y 25 de marzo de 2005, días no laborables en este Circuito Judicial. f) El día 19 de abril de 2005, día feriado. g) Los días 23 y 24 de junio de 2005, día del Abogado y día feriado. h) Desde el 4 de julio al 02 de agosto de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por curso de capacitación de los Jueces. i) Desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por vacaciones judiciales. j) 12 octubre de 2005, día feriado. k) Del 21 al 25 de noviembre de 2005, días en que no hubo despacho en los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. l) El 7 y 12 de diciembre del 2.005, fechas en que no hubo despacho. m) Del 22 de diciembre del 2.005 al 08 de enero del 2.006, inclusive, por Receso Judicial. ñ) 10 de febrero de 2006, fecha en que no hubo despacho. o) Los días 27 y 28 de febrero de 2006, días no laborables en este Circuito Judicial.

SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza


Dubrawska Pellegrini Paredes.

La Secretaria


Norelis Carrillo E.


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 AM).


Sria.