REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA


Mérida, veintiocho (28) de marzo de 2006
195º-147º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2005-000303

ASUNTO: LP21-L-2005-000303

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: ALEXANDER AMADOR LOBO VIELMA, venezolano, mayor de edad, soltero, Licenciado en Contaduría Pública, titular de la cédula de identidad Nº 13.524.591, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ASDRÚBAL JOSÉ MATUTE CASADIEGO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº. 7.530.208, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 27.616, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “FRESAS MÉRIDA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Mérida, bajo el Nº. 02, Tomo A-2, de fecha 21 de abril de 1994; representada por los ciudadanos ROBERT VICTOR SCHOLTEN y ELY TAN FULINARA DE SCHOLTEN, holandés el primero y canadiense la segunda, cónyuges, comerciantes, el primero con el carácter de Presidente y la segunda con el carácter de Vicepresidenta de la referida sociedad mercantil, titulares de las cédulas de identidad Nº. E-81.480.978 y E-81.480.979, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARCO ANTONIO DÁVILA DÁVILA y LEIX TERESA LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.070.265 Y 3.297.575, abogados en ejercicio, domiciliados en Mérida, Estado Mérida, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.626 Y 10.882, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


ANTECEDENTES PROCESALES


Recibido en fecha 23 de marzo de 2006 el presente expediente, en virtud de que la demandada de autos no dio contestación a la demanda, pasa este Tribunal a sentenciar la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



I
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA
Que, se desempeñó como administrador desde el 01/09/02 al hasta el 15/07/05, es decir, durante 2 años, 10 meses y 15 días, con una jornada laboral de diez horas mínimas por día, con un día hora a la semana cuando los patronos estaban en Venezuela, es decir, cada tres meses, aunado a que no le pagaban los días feriados y domingos trabajados.
Que, sus actividades eran integrales, hacía de todo, ya que cuadraba caja diariamente en la sede principal donde funciona la empresa, así como a la sucursal que funciona en la planta baja del Mercado Principal, atendía a los proveedores, compras y pago de los productos, preparaba los sueldos de los empleados y los cancelaba, preparaba información financiera, tales como resumen de ventas, pagos semanales, calculaba y determinaba las utilidades y costos mensuales de la sede principal como sucursal, encargado del mantenimiento general de los negocios, manejaba el personal tanto en sus horarios como en su entrenamiento, preparaba los papeles para entregarlos al Contador cada mes, compraba la mercancía o materia prima en el Mercado Principal de Mérida de la sucursal.
Que, el día 15 de julio de 2005 le pasaron una carta de despido, donde le indicaban que habían tomado la decisión definitiva de prescindir de sus servicios.
Que, su salario mensual desde que comenzó a trabajar hasta su egreso, era de Bs. 400.00,oo, más un bono mensual de Bs. 850.000,oo y una comisión semestral de Bs. 3.000.000,oo y a partir del mes de mayo de 2005 hasta el 15 de julio de 2005, devengaba un salario mensual de Bs. 650.000,oo, más el mismo bono mensual pero disminuido a la cantidad de Bs. 600.000,oo, es decir, 250.000,oo menos que los meses anteriores, y su bono semestral de Bs. 3.000.000,oo; es decir se mantuvo un salario mensual de Bs. 1.750.000,oo, con un salario diario de Bs. 58.333,33.
Reclama antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones y bono vacacional, utilidades y sus intereses, intereses sobre vacaciones y bono vacacional no cobradas, comisión semestral enero a junio de 2005 no cobrada, cuota parte de la comisión semestral julio 2005 no cobrado, cuota parte del bono mensual mes de julio 2005 no cobrado, preaviso omitido, indemnización por preaviso. Que, sumados todos los totales la cantidad de Bs. 28.964.766,38.

PUNTO PREVIO
DEL FRAUDE PROCESAL ALEGADO POR LA PARTE DEMANDADA

En fecha 21 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada consignó un escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en el cual expone:
“… En razón de lo expuesto Ciudadano Juez, y conforme al contenido del antes invocado artículo 135, ante la existencia de hechos que configuran un fraude procesal, formalmente le solicitamos que en aplicación de la equidad y de la búsqueda de la verdad, ordene la apertura de la audiencia oral sólo a los efectos de determinar el verdadero salario del accionante, y de allí establecer el verdadero monto de sus derechos laborales, ya que lo que el Juez debe tener por aceptado con la confesión ficta, son los derechos alegados, más no el derecho invocado por la parte actora, y si el derecho invocado está sustentado en una mentira, estamos en presencia de un hecho delictivo que no puede convalidar la Administración de Justicia. …”

Así mismo, en fecha 27 de marzo de 2006, consigna escrito ratificando el anterior de fecha 21 de marzo de 2006.

Ahora bien, por cuanto ha sido doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en casos de fraude procesal la vía ordinaria es la más idónea, debido a que existe un término probatorio amplio. A tal efecto, se cita parcialmente la sentencia de dicha Sala, de fecha 27/10/03, Expediente 02-2624, en el cual señala:
“Al respecto, se observa que ha sido criterio de esta Sala la imposibilidad de determinar la existencia del fraude procesal a través de la acción de amparo y, en este sentido, estima conveniente citar el fallo dictado el 4 de agosto de 2000 (Caso: Hans Gotterried Ebert Dreger), en el que, aunque hizo referencia a su sentencia del 9 de marzo de 2000, en la cual, al resolver un amparo, la Sala, de forma excepcional, declaró inexistente un proceso, por considerarlo fraudulento y, en consecuencia, contrario al orden público, ello en razón de haber evidenciado claramente, de las actas del expediente, actos que demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza; en la sentencia en referencia se dejó establecido lo siguiente:
“La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella –debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional”.
Ahora bien, observa esta Sala, que el apoderado actor alegó la existencia del fraude procesal en el procedimiento laboral, sin embargo estima esta Sala que para determinar la existencia del fraude alegado en dicho procedimiento se requiere una revisión exhaustiva del mismo, pues los actos que dieron lugar a la denuncia efectuada, no evidencian de manera inequívoca la existencia del fraude alegado. En razón de lo anterior, y acogiendo el criterio establecido en la sentencia transcrita ut supra, concluye la Sala que en el caso bajo análisis no puede establecerse la alegada existencia del fraude procesal, siendo necesario que el mismo sea determinado dentro de un proceso de análisis probatorio completo como lo es el juicio ordinario, y así se declara. …”
Criterio que comparte esta juzgadora y, ante la confesión en que incurrió la demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzosamente debe esta juzgadora decidir la presente causa. Así se establece.

II
MOTIVA

Planteado el proceso en los términos expuestos, esta juzgadora considera pertinente citar lo consagrado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá dentro los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”. (Subrayado del Tribunal).

En el caso de marras, la Juez Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de marzo de 2006, dictó auto en el cual señala:
“Por cuanto del computo realizado por Secretaría, se evidencia que ha transcurrido íntegramente el lapso concedido para la parte demandada, FRESAS MERIDA C.A., para la consignación por escrito de la contestación de la demanda sin que el demandado de autos haya consignado la misma, y por cuanto de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ha incorporado el escrito de promoción de pruebas y anexos consignados por las partes, este Tribunal, ordena remitir original del expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a quien corresponda por distribución el conocimiento de esta causa a los fines previstos en la parte in fine del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tal efecto, líbrese oficio.”

Ahora bien, por distribución del Sistema Juris 2000 efectuada en fecha 20 de marzo de 2006, fue asignada la presente causa a este Tribunal, quien la recibió el día 23 de marzo de 2006.

Efectuadas las anteriores consideraciones, pasa esta juzgadora a pronunciarse en relación a los conceptos reclamados, no obstante esta juzgadora en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Adjetiva Laboral, verificó las actas procesales sin observar recibos de pago por la patronal por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, días de descanso, utilidades, adelantos de prestaciones sociales, pago por las indemnizaciones que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante, la demandada promovió recibos de pago a nombre del demandante, pero trajo a los autos recibos de pago desde enero de 2005 hasta su egreso en el mes de julio de 2005, de los cuales no se evidencia pagos por los años anteriores de la relación laboral.

Es deber de esta juzgadora, verificar los conceptos reclamados por el actor. Reclama el trabajador durante el período del 01/09/02 hasta el 31/08/03, 20 días de vacaciones, por cuanto alega que disfrutó 10 días hábiles, faltando por cobrar 15 días del período más los 5 días no disfrutados, haciendo un total de 20 días por cobrar; así como para el período del 01/09/03 al 31/08/04, alega que disfrutó 10 días, faltando por disfrutar 6 días, es decir, 16 días más los 6 días de vacaciones no disfrutadas, dando un total de 22 días por cobrar.

El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala:
“Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un periodo de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.”
Al respecto, observa esta juzgadora, que al trabajador según se evidencia de las actas procesales, durante dichos períodos le fue cancelado los salarios correspondiente a cada mes laborado, de sus alegatos en el libelo de demanda, admite que en cada periodo disfrutó de 10 días de vacaciones, por lo que mal pude reclamar doblemente estos días, por lo tanto este Tribunal considera procedente solo el pago de los días no disfrutados y laborados, es decir 5 días para el periodo 2.002/2.003 y 6 días para el periodo 2.003/2.004. Así se decide.

Otro concepto que reclama el actor lo constituye el preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y la indemnización sustitutiva del preaviso que consagra el artículo 125 ejusdem. Al respecto ha señalado la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 2 de noviembre de 2004, Caso T.R. Martínez contra Inversiones La Gran Parada El Trébol, C.A., Expediente Nº. AA60-S-2004-000411, Sentencia 1370, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, lo siguiente:

“… En el caso bajo análisis, aprecia la Sala, que efectivamente tal y como lo alega el recurrente, la sentencia recurrida infringió los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo al ordenar el pago doble del preaviso tal y como se evidencia de la trascripción de ambas sentencias efectuadas anteriormente, pues consta en autos que el trabajador gozaba de estabilidad laboral, al no ser un trabajador de dirección y tener mas de 3 meses laborando para la empresa demandada. Por tanto, siendo aplicable el preaviso –artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo- solo a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral, y las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado según lo dispuesto en el mencionado artículo 125 ibidem – a los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad, lo procedente en el presente caso, es el pago de las indemnizaciones por preaviso y despido injustificado según lo dispuesto en el mencionado artículo 125 ibidem, al haber quedado establecido en los autos la estabilidad del trabajador y el despido injustificado del mismo, y no como lo estableció la recurrida, el pago doble del preaviso de acuerdo a los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. …”

De manera pues, que no es procedente el pago de ambas disposiciones legales en el presente caso, sino la que consagra el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Ahora bien, es oportuno señalar, en ocasión a la confesión de la demandada, de citar parte de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 31 de mayo de 2005, Caso: Virgilio Antonio Medina Morillo contra el Banco Federal, la cual señala:

“… La recurrida apoya su fallo en el criterio, compartido por la Sala, conforme al cual, no obstante, la confesión ficta en que halla incurrido la parte demandada, si aparece demostrado en los autos el pago de las cantidades que se reclaman, el petitum al respecto deberá ser declarado sin lugar. Su fundamento para declarar sin lugar la demanda radica en esa apreciación, no en los hechos “nuevos” de haberse negado las remuneraciones alegadas por el actor y haber opuesto la excepción de pago, como indica el formalizante.
De igual modo, conforme a ese criterio, al quedar demostrado a juicio de la recurrida el pago de las sumas reclamadas en el libelo, su conclusión ineludible era la declaratoria sin lugar de la demanda, no obstante la falta de oportuna contestación de la misma, con lo cual no interpretó erróneamente la norma que regula los efectos de la confesión ficta”. (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, ante la confesión en que incurrió la demandada “Fresas Mérida, C.A”, en no dar contestación a la demanda, de la revisión de las pruebas promovidas, al no constar en autos recibos que indique que al trabajador se le haya cancelado lo reclamado y, visto que la pretensión del trabajador no es contraria a derecho, pasa esta juzgadora a realizar las siguientes operaciones aritméticas:

FECHA DE INGRESO: 01/09/2002
FECHA DE EGRESO: 15/07/2005
TIEMPO SE SERVICIO: 2 años, 10 meses y 15 días
SALARIO MENSUAL: Bs. 1.750.000,oo
SALARIO DIARIO: Bs. 58.333,33
SALARIO INTEGRAL: Bs. 61.898,13

I.- ANTIGÜEDAD.
Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
161 días x Bs. 61.898,13 = Bs. 9.965.598,93

II.- VACACIONES CUMPLIDAS Y FRACCIONADAS.
Artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5 días + 6 días + 14,16 días = 25,16 días
25,16 días x Bs. 58.333,33 = Bs. 1.467.666,58

III.- BONO VACACIONAL CUMPLIDO Y FRACCIONADO.
Artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
7 días + 8 días + 7,5 días = 22,5 días
22,5 días x Bs. 58.333,33 = Bs. 1.312.499,92
El actor alegó en el libelo que recibió por adelantado Bs. 200.000,oo que se le descuentan al total del Bono Vacacional: Bs. 1.312.499,92 – Bs. 200.000,oo = Bs. 1.112.499,92

IV.- UTILIDADES.
Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
43,75 días x Bs. 58.333,33 = Bs. 2.252.083,18

V.- INDEMNIZACIÒN POR LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD..
Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
90 días x Bs. 58.333,33 = Bs. 5.249.999,70

VI) INDEMINIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO.
Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
60 días x Bs. 58.333,33 = Bs. 3.499.999,80

Totalizando todos estos conceptos la cantidad de VEINTITRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 23.577.848,11)

A esta cantidad se le suman los siguientes conceptos:
* COMISION SEMESTRAL NO COBRADA DE ENERO A JUNIO 2005:
Bs. 3.000.000,oo
* CUOTA PARTE DE LA COMISION SEMESTRAL NO COBRADA, JULIO 2005:
Bs. 250.000,oo
* CUOTA PARTE DEL BONO MENSUAL MES DE JULIO 2.005:
Bs. 300.000,oo

Sumando estos conceptos da un total a pagar de VEINTISIETE MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 27.127.848,11).

III
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano ALEXANDER AMADOR LOBO VIELMA, contra la Sociedad Mercantil “FRESAS MÉRIDA, C.A.”, ambas partes plenamente identificadas en actas procesales.

SEGUNDO: Se condena a la Sociedad mercantil “FRESAS MÉRIDA, C.A.” a pagar al ciudadano ALEXANDER AMADOR LOBO VIELMA, la cantidad de VEINTISIETE MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 27.127.848,11).

TERCERO: Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad, para lo cual el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se realizará mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
Dios y Federación

La Jueza


Dubrawska Pellegrini Paredes.

La Secretaria


María Alejandra Gutiérrez P.


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 AM).



Sria.