REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA
Mérida, veintinueve (29) de marzo de 2006
195º-147º
ASUNTO ANTIGUO Nº 25120
ASUNTO PRINCIPAL Nº LH22-L-2001-000094
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: CESAR RODRIGUEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, casado, topógrafo, titular de la cédula de identidad Nº 3.904.467, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUISA ISABEL PEREZ RODRIGUEZ y PEDRO JOSE ANGULO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.548.364 y 3.970.682 respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.437 y 62.784 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CORPORACION EXXA INTERNACIONAL, C.A. (C.E.I.C.A.), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 8 de noviembre de 1.989, bajo el Nº 27, Tomo A-3, representada por su Presidente ciudadano JESÚS RAMÓN SOTO MÉNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.347.358 y domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.026.334, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.839, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano CESAR RODRIGUEZ PEÑA, contra la Sociedad Mercantil “CORPORACION EXXA INTERNACIONAL, C.A. (C.E.I.C.A.), representada por su Presidente ciudadano JESÚS RAMÓN SOTO MÉNDEZ, fue recibido la presente causa el 09 de agosto del 2.005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, quien de conformidad a lo establecido en el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa, en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA.
Alega el demandante que el 10 de enero del 2.00, comenzó a trabajar en la empresa demandada, contratado como Coordinador Técnico de obra, con un sueldo mensual de Bs. 360.000,oo Que, el 25 de diciembre del 2.000, después de haber cumplido con el preaviso, dejó de prestar sus servicios por voluntad propia, por algunos incumplimientos contractuales.
Reclama el pago de sus Prestaciones Sociales, tales como Antigüedad, intereses por Fideicomiso, vacaciones fraccionadas, bonificación de fin de año, Retención del 20%, según Decreto Presidencial del 1 de mayo del 2.000, retención de 2 días de salario mensual que dan un total de 23 días de salario, ya que le pagaban 4 semanas al mes por 7 días cada una, lo que dan 28 días al mes. Estima la demanda en la cantidad de Bs. 3.616.776,oo más los honorarios profesionales, costas y costos y la indexación.
PARTE DEMANDADA.
Rechaza y contradice las cantidades reclamadas por los diferentes conceptos alegados en el libelo por el actor. Manifiesta que el salario por el cual se están realizando los cálculos no son los que realmente le corresponde, que el ciudadano Cesar Rodríguez es Topógrafo y trabajaba como tal para la empresa y los Topógrafos no los ampara el Contrato Colectivo celebrado entre la Cámara de la Construcción y la Federación de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela, según lo señala la cláusula 2ª del Contrato Colectivo, por lo tanto no le corresponde lo reclamado por concepto de Vacaciones fraccionadas y bonificación de fin de año.
Ofrecen y depositan a favor del trabajador demandante, la cantidad de Bs. 1.815.690,93 que es lo que legalmente consideran le corresponde por concepto de Prestaciones Sociales.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si al ciudadano Cesar Rodríguez lo ampara el Contrato Colectivo celebrado entre la Cámara Venezolana de la Construcción y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela y en consecuencia si corresponden los conceptos reclamados, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…
Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, han quedado como hechos controvertidos:
• Si al demandante lo ampara el Contrato Colectivo celebrado entre la Cámara Venezolana de la Construcción y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela.
• Si le corresponden los conceptos y cantidades reclamadas.
III
PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
I.- Valor y mérito jurídico del contenido del libelo de la demanda, por cuanto la demandada esta aceptando el contenido de la misma, al no haber ninguna duda en cuanto a la prestación de un servicio por parte del Trabajador en beneficio de la empresa demandada. Ratifica las cantidades y conceptos reclamados por cuanto lo solicitado es lo que legalmente le corresponde. Manifiesta que esta amparado por la Contratación Colectiva, por cuanto el se encuentra afiliado a la Asociación Sindical de Topógrafos del Estado Mérida, la cual esta afiliada al Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción y afiliado a la C.T.V.
II.- Valor y mérito a la Contestación de la demanda en todo en cuanto lo pueda favorecer.
III.- Ratifica el monto de la demanda en la cantidad de Bs. 3.616.776,oo, los honorarios profesionales calculados en un 25% para un total de Bs. 904.194,oo, las costas y costos y la Indexación.
IV.- Solicita se oficie al Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Mérida, a fin de verificar el Status actual, tanto del patrono como del trabajador con el referido sindicato.
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por auto de fecha 13 de noviembre del 2.001 (folio 142) se abstuvo de admitir las mismas, por cuanto fueron promovidas extemporáneamente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
I.- Valor y mérito favorable de las actuaciones en cuanto lo favorezcan.
Se considera que esta invocación, tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
II.- Valor y mérito jurídico de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Cámara Venezolana de la Construcción y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela, del lapso 1.998-2000.
Se encuentra agregado al expediente en copia simple en los folios 51 al 86, 88 al 131 y en copia certificada en los folios 180 al 220. Se trata de un instrumento público al que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
III.- Se reserva el derecho de producir instrumentos públicos dentro del lapso legal.
Dicho alegato no constituye medio probatorio alguno, por lo cual esta juzgadora se abstiene de valorarlo. Así se decide.
IV
MOTIVA
Ahora bien, del examen conjunto del material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba y tomando en consideración la Jurisprudencia indicada en el capitulo II del presente fallo, en cuanto a la carga de la prueba, ésta señala:
…“3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor”.
A tal efecto; se observa que la demandada admitió la relación laboral, por lo que también queda admitido, que se inició el 10 de enero del 2.000 y culminó el 25 de diciembre del año 2.000, por renuncia voluntaria del trabajador, es decir duró, 11 meses y 15 días y que el último salario devengado era Bs. 360.000,oo.
Hecho controvertido lo constituye si al demandante lo ampara el Contrato Colectivo celebrado entre la Cámara Venezolana de la Construcción y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela y por lo tanto si le corresponden los conceptos y cantidades reclamadas.
La demandada alega que al trabajador no lo ampara dicha contratación y por su parte el actor manifiesta que esta amparado por la Contratación Colectiva, alegando que se encuentra afiliado a la Asociación Sindical de Topógrafos del Estado Mérida, la cual esta afiliada al Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción y afiliado a la C.T.V.
Del estudio del Contrato Colectivo que se encuentra agregado al expediente se observa que el Artículo 2, señala:
“TRABAJADORES BENEFICIADOS POR LA CONVENCION. Ha sido convenido entre las partes que estarán beneficiados o amparados por esta Convención, todos los trabajadores que desempeñen alguno de los oficios contemplados en el Tabulador que forme parte del mismo, así como todos aquellos trabajadores clasificados conforme al Artículo Nº 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el tabulador.”
Este artículo nos remite al artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:
“Se entiende por obrero el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material.
Serán considerados obreros los trabajadores que preparan o vigilan el trabajo de los demás obreros, tales como vigilantes, capataces y otros semejantes. Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, asociare a su trabajo a un auxiliar o ayudante, el patrono de aquél lo será también de éste.”
Efectivamente, en el Tabulador de Oficios y Salarios Mínimos de la Convención Colectiva del Trabajo para la Industria de la Construcción, no aparecen amparados los Topógrafos, así mismo el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, define lo que se entiende por Obrero, definición en la cual tampoco se encuentra encuadrado el Topógrafo, en consecuencia forzoso es concluir que al trabajador demandante no lo ampara la Contratación Colectiva señalada. Así se decide.
Expuesto lo anterior, corresponden al trabajador sus Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, calculados en base a la Ley Orgánica del Trabajo.
La parte patronal al momento de contestar al fondo la demanda, consigno en cheque de Gerencia a favor de CESAR RODRIGUEZ, la cantidad de Bs. 1.815.690,93, cantidad esta que fue retirada por el apoderado del actor Abogado Pedro José Angulo, el 27 de diciembre del 2.001 (Folio 151), quien manifestó que lo recibía como adelanto del pago de las Prestaciones Sociales, continuando con el proceso. De tal manera corresponde a esta Juzgadora determinar lo que le corresponde al trabajador por sus Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
FECHA DE INGRESO: 10/01/2.000
FECHA DE EGRESO: 25/12/2.000
TIEMPO DE SERVICIO: 11 meses y 15 días.
SALARIO MENSUAL DEVENGADO: Bs. 360.000,oo
SALARIO MENSUAL CON EL AUMENTO DEL 20%: Bs. 432.000,oo
SALARIO DIARIO: Bs. 14.400,oo
SALARIO INTEGRAL: Bs. 15.280,oo
I.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD.
Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
45 días x Bs. 15.280,oo = Bs. 687.600,oo
II.- INTERESES POR FIDEICOMISO: (15%): Bs. 103.140,oo
III.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO.
Artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
13,75 días + 6,38 días = 20,13 días x Bs. 14.400,oo = Bs. 289.872,oo
IV.- UTILIDADES FRACCIONADAS.
Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.
13,75 días x Bs. 14.400,oo = Bs. 198.000,oo
V.- RETENCION DEL 20% .
Se realizó un aumento del 20 % a partir del 01 de mayo del 2.000, según Gaceta Oficial Nº 36.988, Decreto 892, de fecha 07/07/2.000
Devengaba Bs. 360.000,oo corresponde el aumento de Bs. 72.000, mensuales.
7 meses y 15 días x Bs. 72.000 = Bs. 540.000,oo
VI.- RETENCION DE 2 DIAS DE SALARIO MENSUAL.
2 días x 11 meses = 22 días + 1 día del mes de diciembre = 23 días
23 días x Bs. 14.400,oo = Bs. 331.200,oo
Estos conceptos totalizan la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 2.149.812,oo). A esta cantidad se le resta lo que ya recibió el trabajador durante el presente proceso, es decir Bs. 1.815.690,93 lo que da una diferencia a paga de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTIUN BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS. (Bs. 334.121,07).
V
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CESAR RODRIGUEZ PEÑA, contra la Sociedad Mercantil “CORPORACION EXXA INTERNACIONAL, C.A. (C.E.I.C.A.), representada por su Presidente ciudadano JESÚS RAMÓN SOTO MÉNDEZ, todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil “CORPORACION EXXA INTERNACIONAL, C.A. (C.E.I.C.A.), representada por su Presidente ciudadano JESÚS RAMÓN SOTO MÉNDEZ a pagar al ciudadano CESAR RODRIGUEZ PEÑA, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTIUN BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS. (Bs. 334.121,07). por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a) Vacaciones judiciales de los años 2.001, 2.002, 2.003 y 2.004. b) Del 6 de octubre de 2.004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). c) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). d) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. e) Durante los días 23, 24 y 25 de marzo de 2005, días no laborables en este Circuito Judicial. f) El día 19 de abril de 2005, día feriado. g) Los días 23 y 24 de junio de 2005, día del Abogado y día feriado. h) Desde el 4 de julio al 02 de agosto de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por curso de capacitación de los Jueces. i) Desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por vacaciones judiciales. j) 12 octubre de 2005, día feriado. k) Del 21 al 25 de noviembre de 2005, días en que no hubo despacho en los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. l) El 7 y 12 de diciembre del 2.005, fechas en que no hubo despacho. m) Del 22 de diciembre del 2.005 al 08 de enero del 2.006, inclusive, por Receso Judicial. ñ) 10 de febrero de 2006, fecha en que no hubo despacho. o) Los días 27 y 28 de febrero de 2006, días no laborables en este Circuito Judicial.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza
Dubrawska Pellegrini Paredes.
La Secretaria
María Alejandra Gutiérrez P.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 PM).
Sria.
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