REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA


Mérida, siete (07) de marzo de 2006
195º-147º

ASUNTO ANTIGUO Nº 20135

ASUNTO PRINCIPAL Nº LH22-L-1991-00003

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE ACTORA: CORPORACIÓN DE LOS ANDES, Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de la Secretaria de la Presidencia de la República.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDGAR QUINTERO ROMERO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº. 681578, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 2860, de este domicilio.

OPOSITORES DEL RECURSO DE NULIDAD: FRANK ILDEMARO ACEVEDO Y GUSTAVO GONZÁLEZ RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. 3.373.177 y 9.478.471, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS OPOSITORES DEL RECURSO DE NULIDAD: EVA DEL CARMEN MONSALVE, MILAGROS AIDA MARQUEZ H. Y ASUNTA AMPARO BRICEÑO R., venezolanas, mayores de edad, Abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nº. 3.766.369, 2.288.334 y 2.685.379 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº. 10.203, 11.414 y 5522, domiciliadas en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.


ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por Nulidad de Acto Administrativo incoado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del Estado Mérida, por la CORPORACIÓN DE LOS ANDES contra la Resolución Nº. 1681, de fecha 19 de julio de 1991, emanada del Ministro del Trabajo; fue recibido el cinco (05) de abril de 2005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, posteriormente se ordenaron los respectivas boletas de notificación y de conformidad a lo establecido en el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en acatamiento de lo dispuesto en dicha normativa, pasa esta juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos:


I
PUNTO UNICO
DE LA COMPETENCIA

Mediante libelo de demanda, que encabeza las presentes actuaciones, presentado por la Corporación de los Andes, se evidencia la solicitud siguiente: “…Mediante el presente escrito acudo ante este Tribunal, con el carácter antes indicado, a fin de interponer, como en efecto así lo hago, recurso contencioso de anulación contra la Resolución Nº. 1681 del 19 de julio de 1991, emanada del ciudadano Ministro del Trabajo y dictada en el procedimiento administrativo iniciado y sustanciado ante la Inspectoría del Trabajo con sede en esta ciudad, con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada ante dicha Inspectoría por los ciudadanos FRANK ILDEMARO ACEVEDO LOBO Y GSUTAVO GONZÁLEZ RINCÓN, con fundamento en la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº. 81, de fecha 12 de marzo de 1989…”.

Visto que el presente caso se demanda la nulidad del acto administrativo contentivo de la Resolución Nº. 1681 del 19 de julio de 1991, emanada del ciudadano Ministro del Trabajo, el cual confirma la providencia Nº. 009 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida de fecha 21 de febrero de 1990, la cual declaró el reenganche y pago de los salarios caídos de los ciudadanos Franz Yldemaro Acevedo Lobo y Gustavo González a la Corporación de los Andes (CORPOANDES), es imperioso acotar lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 266 establece las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, e indica:
“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
… 5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente….
La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley”.

En este mismo sentido, establece la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 5:
“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
… 31. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional. …”
Ahora bien, este Tribunal constata que siendo la presente acción de nulidad del acto administrativo contentivo de la Resolución Nº. 1681 del 19 de julio de 1991, emanada del ciudadano Ministro del Trabajo, corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia tal atribución y, declina en dicha Sala el conocimiento de la presente causa, conforme a lo consagrado en la Constitución de la República de Venezuela y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer de la presente acción.

SEGUNDO: DECLINA el conocimiento de la misma en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital.

TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital, una vez que conste en actas la notificación de las partes de la presente decisión, a los fines de su conocimiento.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los siete (07) días del mes de marzo de 2006. Años 195º de la independencia y 147º de la Federación.

Dios y Federación
La Jueza,


Dubrawska Pellegrini Paredes


La Secretaria,



Norelis Carrillo E.


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 PM).


Sria