REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

Mérida, siete (07) de marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO ANTIGUO Nº 25303
ASUNTO PRINCIPAL Nº LH22-L-2001-000034


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE ACTORA: JOSE DEL CARMEN SANCHEZ PEÑA, venezolano, vigilante, titular de la cédula de identidad Nº V-11.955.607, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DAISY VILLASANA RODRIGUEZ y CESAR AUGUSTO GUERRERO TREJO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.541.841 y 4.983.719, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.743 y 25.439 respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE PREVISION DE LOS PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (INPREPROF), Fundación Civil Sin fines de Lucro, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 29 de mayo de 1.965, bajo el Nº 111, Protocolo Primero, Tomo Primero, representada por su Presidente encargado ciudadano ERNESTO PEREZ BAPTISTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 658.702, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NORKA ESTRADA DE PRIETO, INDIRA PEREZ RIVERA Y MOISES ARMANDO PERNIA PERNIA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.592.177, 9.477.481 y 3.495.303, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 23.768, 53.386 y 52.662 respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-


ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida por el ciudadano JOSE DEL CARMEN SANCHEZ PEÑA, contra el INSTITUTO DE PREVISION DE LOS PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (INPREPROF), fue recibido el presente expediente, en fecha treinta (30) de septiembre de 2005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, avocándose de oficio en esta misma fecha, el cual de conformidad a lo establecido en el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:

I
PUNTO ÚNICO
DEL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN

Observa quien juzga, que en el presente expediente signado con el LH22-L-2001-000034, Número Antiguo: 25303, se propuso demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en fecha 13 de junio del 2.001, por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siendo admitida el 18 de junio del 2.001.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio, se Avoco de Oficio al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, fijando un término, después de la certificación por Secretaría de las Notificaciones realizadas, de 10 días hábiles para la reanudación de la causa, vencido el cual se le concedía a las partes un lapso de 5 días hábiles para que manifestaran su interés o no de continuar con la presente causa, transcurrido el cual este Tribunal entraba en término para providenciar de conformidad con el artículo 197 ordinal 4, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Consta en el expediente, que se libraron las correspondientes boletas de notificación, la cual fue certificada por Secretaria la última el día 18 de enero del 2.006, fecha a partir de la cual se comenzó a contar los 10 días hábiles para la reanudación de la presente causa, los cuales se cumplieron, de acuerdo al calendario llevado por este Tribunal, el 01 de febrero del 2.006, abriéndose el lapso de 5 días hábiles para que las partes manifestaran su interés o no en continuar el presente juicio, estos vencieron el 08 de febrero del 2.006. De la revisión exhaustiva del expediente, no se encontró escrito o diligencia de la parte actora manifestando su interés o no en la continuación de la presente causa. Consta al folio 229, diligencia del apoderado judicial de la parte demandada solicitando se declare la perención de instancia de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal de conformidad con el artículo 197, ordinal 4, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:

De las actas del expediente se evidencia que la causa se encontraba paralizada en el extinto Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la última actuación de la parte actora fue el 15 de julio del año 2.003, en donde la apoderada del demandante, Sustituye el poder que le fuere conferido a efectos de la representación judicial de la parte actora, no encontrándose ninguna otra actuación de la parte demandante, ni interés por parte de la misma para impulsar el proceso. De toda la cronología efectuada, se observa que dicha causa estaba en el proceso para dictar sentencia desde el 23 de abril del 2.002

Ahora bien, quien Juzga observa que en la presente demanda ha operado un desinterés de la parte actora en continuar con el presente proceso judicial y el de obtener un pronunciamiento del Tribunal, verificándose de esa manera el Decaimiento de la acción, toda vez que tampoco el extinto Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida profirió sentencia.

El Decaimiento de la acción se produce al haber ausencia de impulso procesal por rebasar el lapso que establece la Ley para la prescripción: Un (1) año.
Ha sido sentencia reiterada, tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en casos como el de marras, opera de oficio o a instancia de parte, la declaratoria de extinción de la acción.

Es el caso que desde el 15 de julio del año 2.003, fecha de la última actuación de la apoderada del accionante, hasta la presente fecha han transcurrido dos (02) años, siete (07) meses y diecinueve (19) días.

En cuanto a ello, se ha establecido doctrina, verbigracia, Sentencias de la Sala Constitucional de fechas 1 de junio de 2001 y, más recientemente la del 04 de mayo de 2004 Expediente N°. 01-0815. Por su parte la Sala de Casación Social ha reiterado dicha doctrina, como en recientes sentencias de fechas 03 de febrero de 2005, Sentencia N°. 005, Expediente 04779; 01 de marzo de 2005, Sentencia N°. 075, Expediente 041027 y, 03 de marzo de 2005, Sentencia 0106, Expediente 04926.

Al respecto señala la decisión mencionada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de febrero de 2005:
“La sentencia recurrida para decidir sobre la perención de la instancia, se fundamentó en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual analizó la figura procesal de la perención de la instancia a la luz de la norma prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y estableció que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención, pues tal disposición persigue sancionar la inactividad de los litigantes, produciendo la extinción del procedimiento.
No obstante, lo anterior, la Sala estableció que la inactividad de las partes en estado de sentencia, tiene otro efecto que sí las perjudica y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de extinción de la acción, la pérdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines. Esta falta de interés surge en el proceso en dos oportunidades procesales, a saber: la primera, cuando habiéndose interpuesto la demanda, el juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre su admisibilidad, y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como en el presente. En ese sentido estableció, que lo que sí puede aplicarse cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho, es la pérdida de interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie.
La Sala Constitucional en la citada sentencia de 2001, al interpretar el artículo 26 Constitucional, estableció que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez de oficio o a instancia de parte, puede declarar extinguida la acción.
En el caso examinado, el Tribunal de alzada decretó la perención de la instancia porque desde la última actuación realizada por la parte actora el 28 de febrero de 2001, hasta el 26 de agosto de 2003, fecha en la cual declaró la perención de la instancia, habían trascurrido 2 años, 5 meses y 29 días, sin que ninguna de las partes haya impulsado el proceso, inactividad ésta que demuestra una falta de interés procesal, por lo cual se declaró la perención de la instancia.
En el caso concreto, la Sala estima que resulta aplicable en este estado del proceso, el decaimiento de la acción por falta de impulso procesal, como fue señalado por la recurrida, en conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional.”

Criterio que este Tribunal acoge como propio, por mandato tanto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como las emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por mandato de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
II
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por Decaimiento de la Accción en el juicio por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentado por el ciudadano JOSE DEL CARMEN SANCHEZ PEÑA contra el INSTITUTO DE PREVISION DE LOS PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (INPREPROF), todos plenamente identificados en actas.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza


Dubrawska Pellegrini Paredes.


La Secretaria


Norelis Carrillo E.



En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 AM).



Sria.