REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, diez (10) de marzo de dos mil seis (2006)
195º de la Independencia y 147º de la Federación.

SENTENCIA DEFINITIVA.
ASUNTO PRINCIPAL: LH22-S-2001-000014
ASUNTO ANTIGUO: TI-25435.

PARTE DEMANDANTE: DANIA MARICELA DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.219.359, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NESTOR JOSE SAMBRANO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad 8.328.550, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 50934, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida,

PARTE DEMANDADA: COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO MÉRIDA DELEGACIÓN TOVAR, en la persona de su presidente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.699.980, domiciliado en la ciudad de Tovar Estado Mérida.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la parte demandante en su libelo de demanda, que presto sus servicios para el Colegio de Abogados Delegación Tovar, primero como bibliotecaria y posteriormente como secretaria, a partir del 25 de febrero de 1994 hasta el 11 de octubre de 2001, fecha en que fue despedida injustificadamente, cumpliendo con un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00m. y de 2:00p.m. a 5:00p.m, devengando como ultima contraprestación la cantidad de Bs. 180.000,00 mensuales. Por lo antes expuesto es por lo que procedo a demandar mi reenganche y el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo que estuve separada del cargo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

El demandado al dar contestación a la solicitud de calificación de despido, admite lo alegado por la actora en cuanto a la relación de trabajo, admite la fecha de ingreso y egreso, señalado que se desempeño como bibliotecaria, pasando luego a desempeñarse como recaudadora de dicha institución desde el 16 de marzo del 2000. Admite igualmente el horario establecido por la parte actora en el libelo de demanda, y el sueldo señalado. Señala que si es cierto que mediante comunicación escrita de la Junta Directiva de la mencionada Institución se resolvio prescindir de los servicios como oficinista recaudadora, señalando como causal de despido señalada en el literal “d” que se refiere al hecho intencional o negligencia grave que afecta la seguridad y la causal “i” que se refiere a la falta grave al las obligaciones que le impone la relación de trabajo del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega y rechaza que la demandante no haya incurrido en ninguna falta que ameritara su despido. Rechaza los argumentos expuestos por la trabajadora, ya que lo que ralamente sucedió fue lo expuesto en la contestación de la demanda.


DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Evidencia este Tribunal que los limites en los cuales ha quedado planteada la Controversia conforme a la pretensión deducida por el Actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación van dirigidos a determinar si efectivamente le corresponde la Calificación de su despido, el reenganche y el pago de los salarios caídos. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado de contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor. En tal sentido este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha once (11) de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la Carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señalo…”Así mismo, en sentencia 28 de mayo del año 2002en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente…”(…).
Pues bien de la sentencia preferentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (negritas del juzgador)
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda de calificación de despido, ha quedado reconocido expresamente:
• Que efectivamente existió la relación laboral.
• La fecha de ingreso y terminación de la relación laboral.
Quedando por otra parte, como hecho controvertido:
• El motivo de la terminación de la relación laboral, si fue Despido justificado o no.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Valor y mérito jurídico de las actas procesales que conforman el expediente en cuanto favorezcan a mi mandante, muy especialmente el contenido del libelo y su reforma. Se considera que esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
2.- Valor y mérito de los documentos acompañados junto con el escrito de la demanda, los cuales al no haber sido impugnados, tachados ni desconocidos por la parte contraria, los mismos tienen pleno valor probatorio. Señala este Sentenciador, que se le otorga valor jurídico, ya que la misma es conducente y pertinente para el juicio. Así se Decide.
3.- Valor y mérito de la confesión en que incurrió el demandada, al no hacer la participación de despido a que se contrae el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo ante ese Tribunal de estabilidad laboral el cual es competente y tiene jurisdicción en todo el territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Señala quién sentencia, que no constituye un medio de prueba susceptible de valoración por consiguiente nada tiene este Jurisdicente que valorar. Así se Decide.
4.-Promuevo el valor y mérito jurídico y así pido que se declare por este Tribunal la Extemporaneidad la presentación del presunto escrito de contestación. Señala este Jurisdicente que no es un medio de prueba por consiguiente no hay medio de prueba.
5.- Valor y merito jurídico de la comunicación de fecha 03 de octubre de 2001. Señala este Sentenciador que se le otorga valor jurídico, por ser conducente y pertinente a las resultas del juicio. Así se Decide.
6.- Valor y mérito de las copias de planillas de depósito. Señala quién Sentencia, que a pesar de ser consignados por la parte demandada se le otorga valor jurídico, refiriéndose este Sentenciador a la Comunidad de la Prueba. Así se Decide.
7.- Valor y mérito jurídico de constancias de trabajo. Señala quién Sentenciador, que las mismas son inconducentes, ya que el patrono no ha negado la relación laboral que existió entre las partes, por consiguiente no se le otorga valor jurídico. Así se Decide.
8.- Testificales: Solicita la declaración como testigos de los ciudadanos: YUL ERNESTO ZAMBRANO VIVAS, HERLES ANTONIO MONTILVA, FRANCI MARICELA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 8.082.528, 8.081.071 y 12.799.754. Señala quién Sentencia, en cuanto a la declaración rendida por el ciudadano Yul Ernesto Zambrano, no se le otorga valor jurídico, ya que sus repuestas dadas no aportan nada al juicio; en cuanto al ciudadano Herles Antonio Montilva , sus respuestas fueron contradictorias e igualmente las respuestas dadas por la ciudadana Franci Maricela Méndez, por consiguiente no se les otorga valor jurídico. Así se Decide.
9.- En cuanto al numeral 9 y 10 señala este Jurisdicente que no son medios de pruebas, por consiguiente al no ser promovido un medio susceptible de valoración, quién decide nada tiene que valorar. Así se Decide.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.-Valor y mérito de las actas procesales. Señala este Sentenciador, que no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez esta en el deber de valorar de oficio, por consiguiente al no ser promovido un medio susceptible de valoración, nada hay que valorar. Así se Decide.
2.-Valor y mérito jurídico de la copia certificada con sus anexos que fuera expedida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar. Señala quién Sentencia, que por tratarse de un documento publico, emitido de un Tribunal se le otorga valor jurídico. Así se Decide.
3.-Testificales. Solicita la declaración como testigos de los ciudadanos JASMILE ARELLANO, ANDRES ARIAS, LEONCIO SANCHEZ, DORIS ROA, YANIUSKA OMAÑA, CIRO ARAUJO y OMAR LABRADOR, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Tovar Estado Mérida. Señala quién Sentencia, en cuanto a las declaraciones de los ciudadanos JASMILE ARELLANO, LEONCIO SANCHEZ y YANIUSKA OMAÑA, se les otorga valor jurídico, ya que fueron contestes entre sí. En cuanto a los testigos ANDRES ARIAS, DORIS ROA y CIRO ARAUJO, no hay nada que valorar, ya que no se presentaron a rendir su declaración. Así se Decide.


MOTIVA:
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente, puede este Jurisdicente llegar a la conclusión, que en cuanto a la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos solicitado por la ciudadana Dania Maricela Dávila, y en donde se percata quién sentencia que la parte actora alega la extemporaneidad de la contestación de la demanda, señalando la existencia de la confesión; sin embargo esto no es suficiente ya que según el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance…”por consiguiente quién Juzga pasa a decidir la siguiente causa de acuerdo a los señalado en las actas procesales, verificando si es o no procedente lo reclamado por la parte actora.
Constituye un hecho controvertido en el presente juicio, si la parte actora fue despedida injustificadamente o no, al respecto señala quién Sentencia, que de las actas del expediente se puede verificar que la ciudadana Dania Maricela Dávila incurrió en las causales señaladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en los literales “d” e “i”, donde los mismos fueron señalados en la participación de despido realizado por al parte patronal ante el Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de Tovar, la cual fue realizada en tiempo útil.
Por otro lado señala este Sentenciador que en cuanto a las máximas de experiencia del Juez, los cuales son “juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. Estas máximas de experiencia no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…” por lo señalado anteriormente, puede este Sentenciador verificar según lo consignado en las actas procesales, que la parte actora señala que el dinero fue hurtado de su cartera, y de donde no se verifica que la trabajadora haya realizado la participación ante alguna autoridad competente de que el dinero había sido hurtado, ni tampoco aparece la participación realizada a la parte patronal, por lo que según la máxima de experiencia de quién sentencia, es lo que la misma debió realizar en el momento oportuno, para salvaguardar su trabajo y de igual modo participarlo a su jefe inmediato; lo cual no lo hizo, comunicándolo con posterioridad a la junta directiva del colegio, por otro lado en cuanto a las pruebas consignadas y evacuadas por la parte actora se le dio valor jurídico a la carta de despido la cual es un medio de prueba conducente para inquirir la verdad, en cuanto a los testigos promovidos los mismos son contradictorios en sus repuestas, en cuanto a las constancias de trabajo la patronal nunca negó la relación laboral existente, por lo tanto no se les otorga valor jurídico y se tienen como impertinentes, por consiguinte nada hay que valorar con relación a las pruebas aportadas por la parte actora, no trayendo a las actas del expediente ninguna prueba capaz de desvirtuar lo alegado y probado por la parte demandada tanto en la contestación de la demanda como en el escrito de promoción de pruebas y su evacuación, ya que el mismo presento copia certificada de la participación realizada por ante el Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Tovar, la cual fue realizada en el tiempo útil. Por antes expuesto no procede para quién Sentencia la solicitud calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos reclamados por la ciudadana Dania Maricela Dávila, y por consiguiente fue un despido justificada encausado en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Decide.


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS intentada por la ciudadana DANIA MARICELA DAVILA, contra el COLEGIO DE ABOGADOS DELEGACIÓN TOVAR, ambas partes identificadas en auto.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas según lo en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala....no procede contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos.”

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los diez (10) de marzo del dos mil seis (2006).–
Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.



El Juez,




Abg. ALIRIO OSORIO

La Secretaria.





Abg. NORELIS CARRILLO




En la misma fecha, siendo las cinco (5:00.m.) de la tarde se publicó y registró el fallo que antecede.




















Sria.