REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006)
195º de la Independencia y 147º de la Federación.
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2002-000088
ASUNTO ANTIGUO: TI-25928
PARTE DEMANDANTE: ENRIQUETA SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.067.258, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ZULMA CARRERO DE ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº 8.047.146, abogada, inscrita en el Inpreabagado bajo el Nº 65.432, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT Y PIZERIA LA FLORESTA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida, en fecha 18 de agosto de 1992, bajo el Nº 66, tomo A-3, en la persona de su representante legal ciudadano, DOUGLAS MANUEL UZCATEGUI RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.729.561, domiciliado en SANTO DOMINGO, MUNICIPIO CARDENAL QUINTERO, Estado Mérida.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSALIA VALERO DE DURAN, titular de la cédula de identidad Nº 4.485.005, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.709, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.
MOTIVO: DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la parte demandante que la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, señala que comenzó a prestar sus servicios para RESTAURANT Y PIZERIA LA FLORESTA, demandada en fecha 03 de febrero de 1997, como auxiliar de cocina, hasta el día 6 de enero de 2002, con un tiempo de trabajo de 4 años, 11 meses y 3 días, fui despedida injustificadamente por el ciudadano DOUGLAS MANUEL UZCATEGUI RIVAS, devengando como ultima contraprestación por los servicios prestados la cantidad de Bs. 140.000 mensuales, con un horario de trabajo establecido de la siguiente manera, de lunes a domingo de 10:00 a.m. a 7:00 p .m.; en temporada alta de lunes a domingo de 3:00 p.m. a 12:00 pm. Por lo antes expuesto es por lo que procedo a demandar los siguientes conceptos:
Indemnización de Antigüedad: 10 días, a razón de Bs. 500,00 subtotalizan la cantidad de Bs. 5.000,00.
Antigüedad:
-Al 30/04/1998, 35 días calculados a razón de Bs. 2.500,00 subtotalizan la cantidad de Bs. 87.500,00.
-Al 30/04/1999, 60 días calculados a razón de Bs. 3.333,33, subtotalizan la cantidad de Bs. 199.999,80.
-Al 30/04/2000, 62 días calculados a razón de Bs. 4.000,00 subtotalizan la cantidad de Bs. 248.000,00.
-Al 30/04/2001, 64 días calculados a razón de Bs. 4.400,00 subtotalizan la cantidad de Bs. 281.600,00.
-Al 06/01/2002, 31 días calculados a razón de Bs. 4.840,00 subtotalizan la cantidad de Bs. 150040,00.
Intereses sobre prestación de antigüedad: La cantidad de Bs. 967.139,80, calculados a la rata del 23,57% subtotaliza la cantidad de Bs. 227.954,85.
Vacaciones Cumplidas:
-Año 1997-1998, es igual a 15 días.
-Año 1998-1999, es igual a 16 días.
-Año 1999-2000, es igual a 17 días.
-Año 2000-2001, es igual a 18 días.
Siendo un total de 66 días calculados a razón de Bs. 4.840,00 subtotalizan la cantidad de Bs. 319.440,00.
Bonificación Especial: 4 periodos es igual a 07+08+09+10= 34 días calculados a razón de Bs. 4.484,00, subtotalizan la cantidad de Bs. 164.560,00.
Días de Descanso: 3 días de descanso por cada año, equivalente a 12 días de descanso, calculados a razón de Bs. 4.840,00, subtotalizan la cantidad de Bs. 58.080,00.
Vacaciones Fraccionadas: 17,38 días, calculadas a razón de Bs. 4.840,00 subtotalizan la cantidad de Bs. 84.119,20.
Bonificación especial fraccionada: 10 días calculados a razón de Bs. 44.840,00 cada uno subtotalizan la cantidad de Bs. 48.448,40.
Aguinaldos de fin de año: 15 días por año son 60 días y 11 meses cuya fracción equivale a 13,75 días siendo el total de días 73,75 calculados a razón de Bs. 4.840,00 subtotalizan la cantidad de Bs. 356.950,00.
Indemnización sustitutiva de preaviso: Equivalente a 60 días calculados a razón de Bs. 4.840,00 subtotalizan la cantidad de Bs. 290.400,00, de los cuales me fueron pagados la cantidad de Bs. 155.000,00, quedando pendiente la cantidad de Bs. 135.000,00.
Cumplimiento de salario mínimo: Del 01/05/2001 al 31/12/2001, siendo el complemento mensual Bs. 5.200,00 por ocho meses, subtotalizan la cantidad de Bs. 41600,00.
Estima la demanda en la cantidad de Bs. 3.134.692,25.
ALEGTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Al momento de dar contestación a la demanda lo hace en los siguientes términos:
-Rechaza, niega y contradice, en todas y cada una de sus partes la pretensión de la demandante en cuanto a los montos reclamados o los distintos conceptos.
-Tenía un salario diferenciado entre 120.000,0 y 158.000,00.
-Su tiempo de trabajo no es como lo señala en el libelo de demanda, sino empezó a trabajar en horario discontinuo desde el mes de mayo de 1999, con horario de 6:00 p.m. a 10,1/2 p.m. y no como ella lo indica.
-No es cierto que haya sido despedida injustificadamente.
-Rechazo, niego y contraria que se le deba a la parte demandante los conceptos reclamados en el libelo de demanda.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si efectivamente le corresponde el pago de sus prestaciones sociales. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Primera: El valor y mérito jurídico de lo alegado y probado en autos en cuanto favorezcan a mi representado.
Señala quién sentencia que no son medios de prueba sino solicitudes que el Juez esta en el deber de valorar de oficio, por consiguiente al no ser presentado un medio susceptible de valoración, quién sentencia nada tiene que valorar. Y Así se Decide.
Segunda: Valor y mérito jurídico de la constancia de trabajo emitida por el ciudadano Douglas Manuel Uzcategui, de fecha 20 de noviembre de 2001. Señala quién Sentencia, que se le otorga valor jurídico, ya que no fue impugnado ni desconocido por la parte contra quién se opuso. Así se Decide.
Tercera: Valor y mérito jurídico de la participación de despido hecha por la parte patronal. Señala quién Sentencia, que se le otorga valor jurídico por ser un documento publico. Así se Decide.
Cuarta: Testificales: Solicita la declaración como testigos de los ciudadanos: OLIVIA DE LAS MERCEDES RIVERA DE BRITO, JOSÉ INOCENTES SULBARAN, JOSÉ APARICIO CASTILLO SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 8.000.474, 664.307 y 15.620.197. Señala quién Sentencia, que se le otorga valor jurídico, a lo dicho por los ciudadanos Olivia Rivera y a José Aparicio Castillo, ya que sus repuestas fueron coherentes con las preguntas realizadas y no hubo contradicción en cuanto a las repregunta. Así se Decide. En cuanto a la declaración del ciudadano José Inocentes Sulbaran, el mismo se contradigo en su dicho, por consiguiente no se le otorga valor jurídico. Así se Decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Primero: Valor y mérito jurídico de todas las actas contenidas en este expediente en cuanto favorezcan a nuestro representado. Señala quién sentencia que no son medios de prueba sino solicitudes que el Juez esta en el deber de valorar de oficio, por consiguiente al no ser presentado un medio susceptible de valoración, quién sentencia nada tiene que valorar. Y Así se Decide.
Segunda: Documentales:
a.- Copia certificada del registro de comercio de la empresa demandada. Señala quién Sentencia, que se le otorga valor jurídico por se r un documento publico, según el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.
b.- Copia certificada del registro de comercio de la empresa Douglas, Productos Servicios y Derivaciones Artísticas, C.A. Señala quién Sentencia que no se le otorga valor jurídico, ya que el hecho controvertido, quedo entendido a través de la declaración de testigos. Así se Decide.
c.- Comunicación de preaviso a la ciudadana Enriqueta Santiago Santiago de fecha 7 de enero de 2002, con la cual se demuestra que su despido fue justificado. Señala quién Sentencia, que se le otorga valor jurídico, ya que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quién se opuso. Así se Decide.
d.- Escrito de participación de despido de la ciudadana Enriqueta Santiago, hecho por la empresa administradora ante el Tribunal de Primera Instancia de transito y Estabilidad Laboral del Estado Mérida. Señala quién decide, que se le otorga valor jurídico, ya que sirve para la controversia planteada. Así se Decide.
e.- Copia certificada del acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 4 de abril del año 2002. Señala quién Sentencia que se le otorga valor jurídico, por ser un documento proveniente de un ente administrativo del Estado. Así se Decide.
f.- 21 recibos originales e identificados con los Nros. 0011, 0028, 0052, 0051, 0068, 0090, 0104, 0145, 0160, 0172, 0210, 0216, 0266, 0274, 0295, 0353, 0358, 0405, 0411, 0421, 0436, los cuales demuestran los pagos realizados. Señala quién Sentencia, que se le otorga valor jurídico, ya que los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por la contraparte. Así se Decide.
Tercera: Testificales: Solicita la declaración como testigos de los ciudadanos: ROSA MARY UZCATEGUI RONDÓN, FRANCELINA CASTILO RAMIREZ, ATILIA RAMIREZ AVILA Y JESUS ALEXANDER CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 11.713.142, 12.353.336, 9.474.030 y 13.499.681.Señala quién sentencia que en cuanto a la ciudadana Rosa Mary Uzcategui Rondón, no se le otorga valor jurídico, ya que la misma no le da confianza a este Tribunal, y se contradice en las repreguntas formuladas. Así se Decide. En cuanto ala ciudadana Francelina Castillo, hay contradicción en las respuestas y la misma es trabajadora de la parte demandada, por consiguiente no se le otorga valor jurídico. Así se Decide. Jesús Alexander Camacho, señala quién Sentencia, que se le otorga valor jurídico. Así se Decide. Atilia Ramírez Ávila, señala quién sentencia que no se le otorga valor jurídico, ya que la misma es empleada de la parte demandada. Así e Decide.
MOTIVA:
Pues bien, del estudio de todas y cada una de las actas que integran el expediente en estudio, puede este Jurisdicente verificar la forma como la parte accionada dio contestación a la demanda, en la cual admite como cierto la relación laboral, pero rechaza y niega la fecha de ingreso de la misma, igualmente señala que el no es el propietario de la empresa demandada quedando demostrado a través de las pruebas testificales que el ciudadano Douglas Uzcategui, era el encargado de pagar al personal y de la administración, en cuanto a la fecha de ingreso y egreso también se puede verificar por la prueba de testigos que la misma se corresponde con los testigos promovidos por la parte actora a los cuales quién sentencia les otorgo valor jurídico. Por otra parte señala el apoderado judicial de la parte demandada que niega rechaza y contradice los conceptos reclamados por la parte actora en el libelo de demanda, pero de una manera general, no señalándole al tribunal que se le había cancelado y que no. Por otro lado se puede verificar que en cuanto a la reaclamación hecha por indemnización sustitutiva de preaviso, el mismo no se corresponde, ya que de las actas del expediente se puede verificar que la parte demandada realizo la participación de despido al Tribunal de Estabilidad Laboral por lo que el mismo no quedo confeso en no participar el despido del cual iba a ser objeto la parte demandante, quedando para quién sentencia que el despido se hizo con justa causa, incurso en lo consagrado en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte puede quién Sentencia establecer que se le adeudan a la parte demandante todos los demás conceptos reclamados, ya que de la revisión de las actas del expediente no se encuentra ninguna prueba consignada por la parte demandada donde se compruebe que se le hayan pagado dichos conceptos, e incluso en los recibos consignados se puede verificar en los señalados con los números 0011, 0052, que hubo alteración en los mismos, y de donde se establece que estos pagos era por concepto de su pago mensual. Finalmente, en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante o sus apoderados judiciales, por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado. Lo antes aseverado, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo No.305 de fecha 28 de mayo de 2002, tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio “ IURA NOVIT CURIA” es el Juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador, de allí que en material laboral se acoge el primigenio criterio establecido por el Máximo Tribunal, el cual señala que “ El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción, o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial ”. Así Se Decide.
Por todo lo antes expuesto pasa este Sentenciado a dictar el dispositivo de la Sentencia en los siguientes términos:
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana ENRIQUETA SANTIAGO, contra RESTAURANT Y PIZERIA LA FLORESTA., en la persona de su representante legal ciudadano, DOUGLAS MANUEL UZCATEGUI RIVAS ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena al RESTAURANT Y PIZERIA LA FLORESTA, en la persona de su representante legal ciudadano DOUGLAS MANUEL UZCATEGUI RIVAS, a pagar a la ciudadana ENRIQUETA SANTIAGO la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS, (Bs. 1.965.545,7), discriminado en los siguientes conceptos:
Antigüedad:
-La cantidad de Bs. 722.139,8 ya que la parte actora recibió como adelanto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 250.000,00.
Intereses sobre prestación de antigüedad: La cantidad de Bs. 722.139,8, calculados a la rata del 23,57% subtotaliza la cantidad de Bs. 170.208,35.
Vacaciones Cumplidas: 66 días calculados a razón de Bs. 4.840,00 subtotalizan la cantidad de Bs. 319.440,00.
Bonificación Especial: 4 periodos es igual a 07+08+09+10= 34 días calculados a razón de Bs. 4.484,00, subtotalizan la cantidad de Bs. 164.560,00.
Días de Descanso: 3 días de descanso por cada año, equivalente a 12 días de descanso, calculados a razón de Bs. 4.840,00, subtotalizan la cantidad de Bs. 58.080,00.
Vacaciones Fraccionadas: 17,38 días, calculadas a razón de Bs. 4.840,00 subtotalizan la cantidad de Bs. 84.119,20.
Bonificación especial fraccionada: 10 días calculados a razón de Bs. 44.840,00 cada uno subtotalizan la cantidad de Bs. 48.448,40.
Aguinaldos de fin de año: 15 días por año son 60 días y 11 meses cuya fracción equivale a 13,75 días siendo el total de días 73,75 calculados a razón de Bs. 4.840,00 subtotalizan la cantidad de Bs. 356.950,00.
Cumplimiento de salario mínimo: Del 01/05/2001 al 31/12/2001, siendo el complemento mensual Bs. 5.200,00 por ocho meses, subtotalizan la cantidad de Bs. 41600,00.
TERCERO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a lo siguiente: Será realizada mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia.
CUARTO: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, a través de la misma experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a) Vacaciones judiciales del año 2.002 y 2.003 b) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). c) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). d) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. e) Durante los días 23, 24 y 25 de marzo de 2005, días no laborables en este Circuito Judicial. f) El día 19 de abril de 2005, día feriado. g) Los días 23 y 24 de junio de 2005, día del Abogado y día feriado. h) Desde el 4 de julio al 02 de agosto de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por curso de capacitación de los Jueces. i) Del 15 de agosto al 15 de septiembre del 2005 Vacaciones Judiciales. j)El 7 y 12 de diciembre del 2.005, fechas en que no hubo despacho. k) Del 22 de diciembre del 2.005 al 08 de enero del 2.006, inclusive, por Vacaciones Judiciales. l) El día 10 de febrero, fecha en que no hubo despacho por la apertura del año judicial en el Estado Mérida. m) 27 y 28 de febrero días de no despacho por las fiestas de carnaval.
QUINTO: No se condena en costas a la parte demandada, por no haber vencimiento total.
Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006)
Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez.
Abg. ALIRIO OSORIO.
La Secretaria.
Abg. Norelis Carrillo.
En la misma fecha, siendo cuatro y treinta (4:30 p.m.) de la tarde se publicó y registró el fallo que antecede.
Sria
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