REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006)
195º de la independencia y 147º de la Federación.
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO PRINCIPAL: LH21-L-2001-000002
ASUNTO ANTIGÛO: T-I 25101
PARTE ACTORA: YANEYRA COROMOTO DÁVILA HERNÁDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.956.942.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE JACOB AVENDAÑO PLAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número Nº 65.493.
PARTE DEMANDADA: INMOBILIARIA LOS FRAILES C.A. Y AEROVIAS VENEZOLANAS S.A., en la persona del presidente, PABLO MAES GALINDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-1.846.186.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALVARO SANDIA BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número Nº 4089, y la ciudadana MARIA GABRIELA SANDIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número Nº 70.158, domiciliados en la ciudad de Mérida.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se presentó la demanda el día 06-02-2001 y fue admitida el día 08-02-2001. Se presentó la contestación de la demanda el día 15-02-2006. El día 20 de octubre del año 2004 el extinto Juzgado de primera Instancia del Tránsito y del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acatando la resolución Nº 2004-0146 de fecha 07 de septiembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial el 30 del mismo mes y año, emanada de la Comisión Judicial, declina el conocimiento de la presente causa a la Coordinación del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida quien lo recibe el día 26 de octubre de 2004, y por acto de distribución en fecha 01 de noviembre de 2004 quedó asignado el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de sustanciación, mediación y ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y recibido por este despacho, el 27 de enero 2.005.
CAPÍTULO PRIMERO
PUNTO PREVIO DE LA
DE LA PRESCRIPCIÓN
Para decidir, observa este Tribunal que la parte patronal alegó la Prescripción de la acción; expuso la demandada que transcurrió mas de un año para intentar demanda laboral, procurando el cobro de cualquier diferencia de prestaciones sociales.
Se desprende de autos que la Relación Laboral terminó en fecha 09 de febrero de 2.000. Observa quien juzga que la parte actora Introdujo la demanda en fecha 06-02-2001 y fue admitida el 08-02-2001 del mismo año, habiéndose materializado la notificación de la demandada el 12 de mayo del 2005; es de hacer notar que la parte actora al momento de introducir la demanda solicito copia certificada, del libelo de la demanda, del auto de admisión y la orden de comparecencia del demandado, la cual fue registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 09-02-2001, bajo el número 46, Protocolo Primero, tomo 11. Folios 267 al 275. Observa este tribunal que han transcurrido dos (02) años, tres (3) meses desde el momento de la interrupción de la prescripción laboral hasta el momento en que es notificado el patrono, sin lugar a dudas, conforme a la fórmula de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1969 del Código Civil, se contempla que se ha consumado la Prescripción de la Acción.
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicio”.
Se desprende de la norma transcrita que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de sus servicios. Dicho en otras palabras, el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones sociales o cualquier otro efecto exigible, derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación de trabajo. Transcurrido este lapso, el trabajador no podrá reclamar, al menos judicialmente, el pago de los derechos e indemnizaciones que le correspondan.
Asimismo, el artículo 64 de la ley Orgánica del trabajo dispone:
“La prescripción de la acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
El artículo 1969 Código Civil “…para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso
La norma transcrita contempla las formas de interrupción de la Prescripción, lo que indica que cada vez que ocurra una causa legal que interrumpa un lapso de prescripción; desde la fecha de la interrupción en adelante nace un nuevo lapso que durará por el tiempo previsto en la Ley para la consumación de la prescripción según la naturaleza de la acción que se trate o por el tiempo que transcurra hasta que ocurra otra causal de interrupción”.
La prescripción excepción perentoria, que por su naturaleza, debe ser resuelta primero, razón por la cual, no debe aplicarse el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo en cuanto a la carga de la prueba y la admisión de los hechos antes de pronunciarse sobre la prescripción, pues tal aplicación resultaría inoficiosa si la obligación está prescripta. Por lo anteriormente expuesto, se evidencia que la Prescripción no fue interrumpida por ninguno de los medios establecidos por las normas up supra transcritas. De acuerdo con las normas que regulan la materia de Prescripción, artículo 64 de la ley Orgánica del trabajo. Del análisis efectuado con las fechas y descripción de los actos es notorio que existe PRESCRIPCIÓN. Así se decide.
CAPITULO TERCERO.
DEL DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA, POR LA EXISTENCIA DE PRESCRIPCIÓN en la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por YANEYRA COROMOTO DÁVILA HERNÁDEZ, contra la Empresa INMOBILIARIA LOS FRAILES C.A. Y AEROVIAS VENEZOLANAS S.A, ambas plenamente identificadas en las actas procesales.
SEGUNDO: No hay condena en costas, por la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los veintiún (21) días del año dos mil seis (2006).-
Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez.
ABG. ALIRIO OSORIO.
La Secretaria.
ABG. NORELIS CARRILLO.
Sria.
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