REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006)
195º de la Independencia y 147º de la Federación.

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: LH22-L-2002-000080.
ASUNTO ANTIGUO: T-l–25719

PARTE DEMANDANTE:
JOSE GREGORIO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.806.998, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE:
MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cedula de identidad Nº 70.173, inscrita en el Inpreabogado Nº 70173, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA:
CONCRETERA OCCIDENTE, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, bajo el Nº 1272, en la persona del ciudadano Alirio Alfonso Guillen Peña, venezolano, mayor de titular de la cédula de identidad Nº 3.991.379, de este domicilio y hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
RAMÓN ABRAHAN OVIEDO MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad número 3.769.607, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 59774, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL



ALEGATOS DE LAS PARTE DEMANDANTE:

En fecha veintiocho (28) de octubre de 2002, comencé a prestar mis servicios personales en calidad de encargado del establecimiento comercial, siendo contratado en forma verbal por el ciudadano Alirio Alfonso Guillen Peña en su carácter de Patrono, devengando como ultimo salario la cantidad de treinta y tres mil bolívares (Bs. 33.000,00) semanales, con un horario establecido de lunes a sábado de 7:30 a.m. a 6:00 p.m. de la tarde. Es el caso que el ocho 808) de enero de dos mil (2000), siendo aproximadamente las nueve de la mañana (9:00 a.m.) por orden de mi patrono me traslade a la sede de la distribuidor, negocio este que también es de mi patrono, a fin de ayudar a un trabajo de construcción que se estaba llevando en el tacho del establecimiento comercial, mi ayuda consistía en sostener una viga que iban a soldar en el techo, para eso tuve que subirme a través de un andamio a una pared de bloques para sostener la viga mientras que los trabajadores, iban cuadrando la viga, para soldarla; accidentalmente, a ellos se le soltó la viga y para evitar caer desde la pared en que me encintraba trate de sostenerme de la viga, pero ésta paso con fuerza y me corto parte del dedo medio de mi mano derecha, lo cual trajo como consecuencia una reducción en la capacidad de realizar actividades que requiera con mi mano derecha. Dicho accidente me trajo como consecuencia una enfermedad profesional contemplada en el artículo562 de la Ley del Trabajo, y 32 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, como es la amputación traumática de la tercera falange dedo medio, mano derecha accionándome esta amputación de una depresión emocional al ver que me falta parte de un dedo.
Estima la demanda en la cantidad de Bs. 282.856,80 por aplicación del artículo 33 de La Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, Indemnización equivalente a 5 años.


ALEGATOS DE LAS PARTE DEMANDADA:

Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude la suma de Bs. 282.856,80 por concepto de indemnización por accidente de trabajo por cuanto el trabajador en su debida oportunidad se le pago la indemnización además lo correspondiente a gastos de medicina, de igual manera los salarios, mientras estuvo de reposo y convaleciente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si efectivamente a el trabajador le corresponde lo reclamado, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.
En cuanto a los accidentes y enfermedades profesionales, ha señalado la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que, para que prospere una reclamación del trabajador bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente de trabajo, o del padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización. Riela a los folios 5 al 12 ambos inclusive, recipes emanados del hospital de los Andes y otros del hospital de donde consta que efectivamente José Gregorio Gutiérrez, sufrió perdida de extremo dedo medio derecho. En el caso de las sanciones patrimoniales que dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.
En atención a ello, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, quedaron como Hechos No Controvertidos:
1. La existencia de la relación laboral y del accidente de trabajo.
Y como hechos controvertidos:
1. Si corresponde o no la indemnización reclamada por el accionante según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMNADANTE:

Primero: Valor y mérito de las actas y autos que integran el expediente contentivo de las presentes actuaciones en todo cuanto favorezcan a mi representado. No es un medio de prueba, sino un acto procesal, a los cuales están obligadas las partes dentro del Proceso, que el juez está en el deber de valorar sin necesidad de alegación de parte, por tanto no hay nada que valorar. Así se decide.
Segunda: Valor y mérito favorable que se desprende del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones. No es un medio de prueba, sino un acto procesal, a los cuales están obligadas las partes dentro del Proceso, que el juez está en el deber de valorar sin necesidad de alegación de parte, por tanto no hay nada que valorar. Así se decide.
Tercera: Valor y mérito de las actas procesales. No es un medio de prueba, sino un acto procesal, a los cuales están obligadas las partes dentro del Proceso, que el juez está en el deber de valorar sin necesidad de alegación de parte, por tanto no hay nada que valorar. Así se decide.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANDA:

Primero: Valor y mérito favorable que de los autos se desprende a favor de mi representada. No es un medio de prueba, es un acto procesal, a los cual están obligadas las partes dentro del Proceso, que el juez está en el deber de valorar sin necesidad de alegación de parte, por tanto no hay nada que valorar. Así se decide.
Segundo: Valor y mérito jurídico probatorio del recibo de fecha 27 de enero de 2000, por la cantidad de Bs. 300.000,00 donde se demuestra de manera indubitable el pago, que se hizo al accionante por el accidente de trabajo y que ahora pretende cobrar de manera temeraria. Por cuanto ya se le había pagado en su totalidad. Señala quién Sentencia, que al folio 27 del expediente corre inserta recibo de pago firmado por la parte demandante en la consta el pago realizado, por consiguiente al no ser impugnado ni desconocido por la parte demandante se le otorga valor jurídico. Así se Decide.
Tercera: Valor y mérito jurídico y probatorio del acta de fecha 10 de mayo de 2001 donde se demuestra le pago por el accidente de trabajo el cual es reconocido por el demandante. Señala quién Sentencia, que se le otorga valor jurídico, por provenir de un ente administrativo. Así se Decide.


MOTIVA:

Ahora bien, verificado por este Jurisdicente todo el acervo probatorio cursante en las actas procesales y, ante los alegatos de la partes en el presente proceso, observa quien juzga que la carga de la prueba en el presente caso la tenía el accionante, de demostrar el accidente de trabajo y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida a los fines de determinar el monto de la indemnización.
En el presente caso, ha quedado plenamente probado que el demandante el día 08 de enero de 2.000, como consecuencia de las labores que realizaba, sufrió un accidente el cual amerito la amputación de parte de su dedo medio. Aprecia este Jurisdicente que tal labor conlleva a una situación de riesgo especial por el hecho del trabajo mismo, riesgo que descarta la exoneración de la responsabilidad objetiva que consagra el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En relación a los riegos especiales ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 28 de julio de 2005, Nº. 1032, Expediente Nº. AA60-S-000225, en la cual trae a colación la sentencia Nº. 0236 de fecha 16 de marzo de 2004 caso Miguel Angel Araque vs. Industrias Doker S.A., en la cual se señala:
“…Concretamente en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el patrono que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.
En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas. Si el trabajador demuestra el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial…” (Subrayado del Tribunal).

En este particular, es apropiado citar los siguientes artículos de la Ley Orgánica del Trabajo:
Artículo 560:
“Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices”.
Y el artículo 563 ejusdem señala:
“Quedan exceptuadas de las disposiciones de este Título y sometidos a las disposiciones del derecho común, o a las especiales que les conciernan, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que sobrevengan: a) cuando el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; b) cuando el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial (Subrayado del Tribunal); c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos por cuenta del patrono en sus domicilios particulares; y e) cuando se trate de los miembros de la familia del propietario de la empresa que trabajen exclusivamente por cuanta de aquel y que viven bajo el mismo techo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en doctrina pacífica y reiterada que las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 ejusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.

De lo anteriormente expuesto, puede este Sentenciador verificar que queda como cierto el accidente de trabajo sufrido por el ciudadano José Gregorio Gutiérrez, pero también verifica quién Sentencia que al folio 27 de las actas del expediente corre inserta acta de convenimiento realizada entre las partes, donde la parte actora acepta el pago de “… Bs. 300.000,00 por concepto de reconocimiento de sesenta (60) días de salario a razón de cinco mil bolívares (Bs.5.000,00) diarios cada uno por indemnización de amputación traumática de tercera del falange del dedo medio de la mano derecha por accidente ocasionado el día 08-01-2000…” acta esta que no fue impugnada, ni desconocida por la parte actora, encontrándose la firma del ciudadano José Gregorio Gutiérrez en la parte inferior del acta, no siendo tampoco desconocida por este, por otro lado se evidencia que la parte demandante no trajo a los autos prueba capaz de desvirtuar lo alegado y probado por el demandada, por las consideraciones antes expuesta, este Juzgador declara que no es procedente lo reclamado por la parte actora por indemnización por accidente laborar, ya que se evidencia que la patronal le cancelo dicha indemnización e incluso se evidencia que el convenimiento celebrado se le cancelo más de la cantidad reclamada.



DISPOSITIVO:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN DE ACCIDENTE LABORAL, incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GUTIERREZ, contra CONCRETERA OCCIDENTE, en la persona de su representante legal ciudadano Alirio Alfonso Guillen Peña, ambas partes identificadas en autos.

SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandante.

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintiún (21) días del mes de marzo del dos mil seis. –
Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,



Abg. ALIRIO OSORIO

La Secretaria.




Abg. NORELIS CARRILLO





En la misma fecha, siendo las tres (3:00p.m) de la tarde se publicó y registró el fallo que antecede.














Sria.