REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintiocho (28) de marzo de dos mil seis (2006)
195º de la Independencia y 147º de la Federación.
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO PRINCIPAL: LH22-S-2001-000018
ASUNTO ANTIGUO: TI-25052
PARTE DEMANDANTE: GLADIS UZCATEGUI DE DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.100.126, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, venezolana, domiciliada en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-10.725.480, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.755, con el carácter de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Mérida.-
PARTE DEMANDADA: LA ENTIDAD FEDERAL ESTADO MÉRIDA, representada por el Gobernador del Estado Mérida ciudadano FLORENCIO PORRAS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DIOMIRA VIELMA PUENTES, JOSE GUILLERMO PEREZ MORA, MARIA INELZA MOLINA ARAQUE; OSCAR OMAR ESCALANTE ROPERO; LUIS RAMON SUESCUM RANGEL; EVELIN EDREY SALAS MORENO, venezolanos, domiciliados en Mérida, Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.656.309, 4.487.028, 2.287.855, 5.510.574, 7.647.510 y 10.900.151, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 77.451, 25.624, 22.544, 30.550, 28.258 y 58.702.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:
La demandante alega, que el 21 de enero de 1997, fue contratada para prestar sus servicios personales como Bedel, en la Escuela Técnica Agropecuaria Mucuchachi al servicio de la Gobernación del Estado Mérida, a través de 5 contratos a tiempo determinado, en forma ininterrumpida, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 2:00 p.m., devengando como última contraprestación Bs. 108.000,00 mensuales, es decir Bs. 3.600,00 diarios. Que el 15 de enero del 2.001, en la Oficina de la Dirección de Personal y Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida, le participaron en forma verbal la decisión de prescindir de sus servicios, sin fundamentar dicha decisión en alguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que, por considerar que ha sido objeto de un despido injustificado y estando amparada por la estabilidad laboral señalada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que demanda a la Entidad Federal del Estado Mérida, el reenganche a sus labores habituales, con el correspondiente pago de salarios caídos, calculados en base a Bs. 3.600,00 diarios.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
La parte demandada en su escrito de Contestación, rechaza, niega y contradice, que la demandante haya trabajado en forma ininterrumpida, ya que su relación se desarrolló de la siguiente manera: 1.) 1er contrato, celebrado el 07 de enero de 1.997 hasta el 15 de junio del mismo año; 2.) 2do contrato, celebrado el 01 de octubre de 1.999 hasta el 15 de diciembre de 1999 de 1.997; 3.) 3er contrato, celebrado a partir del 15 de septiembre de 2000 el cual venció el 15 de diciembre del mismo
Niega, rechaza y contradice, que el 15 de enero de 2.001, la Oficina de Dirección de Personal y Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida, le haya participado en forma verbal a la demandante la decisión de prescindir de sus servicios, ya que la actora dejó de trabajar desde el 15 de diciembre de 2.000, fecha en que finalizó su contrato, por lo tanto no puede aplicársele el procedimiento de estabilidad laboral. Niega, rechaza y contradice, que sea procedente el artículo 102 y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no existe causal alguna de despido, si tal figura no existe en el caso concreto, ni se puede hacer referencia a la estabilidad laboral, ya que por interpretación del artículo 112, se debe entender que solo es procedente esta acción, en caso de que el trabajador contratado haya sido despedido antes de la terminación del contrato.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar el tiempo de duración de la relación laboral, la fecha de terminación de la misma, si trabajaba a través de contratos a tiempo determinado y, por consiguiente si efectivamente procede el reenganche y pago de salarios caídos; por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…
Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda de calificación de despido, ha quedado reconocido expresamente:
• Que efectivamente existió la relación laboral.
• La fecha de ingreso.
Quedando por otra parte, como hechos controvertidos:
• La fecha de terminación de la relación laboral.
• El tiempo de duración de la relación laboral.
• Si trabajaba a través de contratos a tiempo determinado y, por consiguiente si efectivamente procede el reenganche y pago de salarios caídos
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Primera: Valor y mérito de las actas y autos que integran el expediente, en todo en cuanto lo favorezcan. La Confesión de la demandada al no haber hecho la participación ante el Juez de Estabilidad Laboral.
Segunda: Valor y mérito que se desprende del escrito libelar.
Se considera que estas invocaciones tienen vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se Decide.
Tercera: Valor y mérito que se desprende de la confesión de la demandada, al no haber cumplido con la obligación de realizar la participación correspondiente al Juez de Estabilidad Laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Cuarta: DOCUMENTALES. Original de oficio, donde se evidencia que la actora, comenzó a prestar sus servicios como bedel en fecha 21 de enero de 1997hasta el 26 de enero de 1998, expedida por el ciudadano Antonio José Díaz García.
Quinta: Original de oficio de fecha 01 de octubre de 1998 donde se evidencia que la parte actora continuo prestando sus servicios como bedel desde el mes de octubre de 1998 hasta el mes de diciembre de 1998, suscrito por el ciudadano Antonio José Díaz García.
Sexta: Original de oficio de fecha 07 de enero de 1999 donde se evidencia que la parte actora continuo prestando sus servicios como bedel desde el mes de enero de 1999 hasta el mes de junio de 1999, suscrito por el ciudadano Antonio José Díaz García.
En los folio 65 al 67, se encuentran agregados los documentos en original, promovidos en los particulares cuarta, quinta y sexta. Observa quien Juzga que son documentos emanados de terceros, que no fueron ratificados, mediante la prueba testimonial, tal como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no tienen valor probatorio y se desechan del proceso. Así se Decide.
Séptima: Contratos de servicios, en donde se evidencia que la demandante prestó sus servicios como bedel para los meses de septiembre hasta diciembre de 2000.
Obran agregado al expediente en los folios 68, no fueron tachados, impugnados o desconocidos, por lo tanto quien Juzga le otorga pleno valor probatorio. Así se Decide.
Octava: Promueve con letras “E, F, G, H, I, J, ordenes de pago donde se evidencia el salario devengado.
Corren insertos al expediente en los folios 69 al 74, no fueron tachados, impugnados o desconocidos, por lo tanto quien Juzga le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Novena: Constancia de trabajo en original donde se evidencia que la parte actora inicio a prestar sus servicios personales en fecha 21 de enero de 1997 hasta el 15 de enero de 2001, expedida por la ciudadana Miriam Molina. Corre inserta al expediente al folio 75, observando quien Juzga que es un documento emanado de un tercero, que no fue ratificado, mediante la prueba testimonial, tal como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no tienen valor probatorio y se desechan del proceso. Así se Decide.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Primera: Valor y mérito de cada una de las actas procesales en tanto lo favorezcan.
Se considera que esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tal alegato. Así se decide.
Segunda: Valor y mérito de los contratos suscritos por la demandante y la parte demandada en los que se evidencia la no continuidad de la relación laboral. Agregados al expediente en los folios 58 al 60, por lo tanto quien Juzga le otorga pleno valor probatorio. Así se Decide.
Tercera: Valor y mérito jurídico del último contrato celebrado por las partes en el que consta la fecha de expiración del mismo, observándose con ello que la relación de trabajo estaba condicionada a un contrato a tiempo determinado. Quién Juzga le otorga pleno valor probatorio. Así se Decide.
MOTIVA
Pues bien, adminiculadas las pruebas anteriormente mencionadas, éste Tribunal constata que ha quedado plenamente reconocido que la relación laboral se inició el 21 de enero de 1997. En relación a la fecha de terminación de dicha relación laboral, la parte actora alega que fue el 15 de enero de 2.001, sin justa causa. La parte demandada manifiesta que fue el 15 de diciembre de 2.000, por expiración del último contrato.
La parte demandada alega la existencia de contratos de trabajo a tiempo determinado, que se celebraron con tiempo de diferencia, no operando la prorroga establecida en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por otra parte, el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala: “El contrato por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos (2) o más prorrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación. Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación”.
Señala la parte demandante que existieron una serie de contratos, correspondientes a las siguientes fechas: 1.) 1er contrato, celebrado el 07 de enero de 1.997 hasta el 15 de junio del mismo año; 2.) 2do contrato, celebrado el 01 de octubre de 1.999 hasta el 15 de diciembre de 1999 de 1.997; 3.) 3er contrato, celebrado a partir del 15 de septiembre de 2000 el cual venció el 15 de diciembre del mismo año.
De lo antes señalado, de las fechas señaladas en los diferentes contratos y notificaciones indicadas anteriormente, se puede inferir que la relación laboral que existió entre la trabajadora y la demandada, era por tiempo determinado, es decir, se interrumpe entre uno u otro contrato, por lapsos de 6 a 9 meses, por lo que considera este Tribunal, que no existió entre las partes la intención de mantener la relación laboral, es decir, excluyeron la intención de continuar la relación de trabajo, tal como lo señala el artículo 74 trascrito.
Por otra parte, la trabajadora alega que fue despedida sin justa causa y la demandada sostiene que fue por expiración del contrato. Tal como se ha establecido anteriormente, existían contratos a tiempo determinado, el último con fecha de vencimiento 15 de diciembre de 2.000, por lo tanto se establece que efectivamente la relación laboral concluyó por expiración del último contrato.
En consecuencia a lo establecido, existiendo una relación laboral que se regía a través de contrato a tiempo determinado y señalado que no hubo despido injustificado, forzoso es concluir que es improcedente la solicitud de calificar la terminación de la relación laboral, como Despido Injustificado y por consiguiente improcedente el Reenganche y el pago de Salarios Caídos.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana GLADIS UZCATEGUI DE DAVILA contra LA ENTIDAD FEDERAL ESTADO MÉRIDA, representada por el Gobernador del Estado Mérida ciudadano FLORENCIO PORRAS, ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala no procederá contra aquellos trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mininos.
Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil seis (2006).-
Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez.
Abg. ALIRIO OSORIO.
La Secretaria.
Abg. NORELIS CARRILLO
En la misma fecha, siendo las doce y treinta (12:30 m.) del mediodía se publicó y registró el fallo que antecede.
Sria.
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