REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintinueve (29) de marzo de dos mil seis (2006)
195º de la Independencia y 147º de la Federación.

SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2002-000100
ASUNTO ANTIGUO: T-l 25820


PARTE DEMANDANTE: JESUS ALBERTO PEÑA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.000.732, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DAMASO ROMERO, MARIA ALIDA MEDINA Y LEYDA PARRA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.229.402, 8.044.050 y 3.296.243, abogado, procuradora especial de los trabajadores, inscrito en el Inpreabagado bajo el Nº 15.996,45.014 y 23.748, domiciliados en la ciudad de Mérida del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, empresa constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil de Caracas Distrito federal en fecha 30 de septiembre de 1952, bajo el Nº 488, tomo 2- B cuya última reforma se realizó en fecha 3 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 137-A-PRO.; en la persona de su Director de la Oficina Mérida JOSE BAYARDO MONTILVA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad número V- 4.468.512.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE, ORLANDO CASTRO HERNANDEZ Y ALBA MARINA AZUAJE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 10.201, 9.270, 33.853, 43.131 y 44.704.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alega la parte demandante que la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, señala que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada en fecha 20 de enero de 1986, SUBGERENTE, hasta el día 24 de agosto de 2001, mediante despido injustificado y como ultima contraprestación la cantidad de Bs. 839.775, con un tiempo de servicio de 15 años, 7 meses y 4 días. Por lo antes expuesto es por lo que procede a demandar los siguientes conceptos:
Antigüedad: 360 días, calculados a razón de Bs. 4.237,50 subtotalizan la cantidad de Bs. 877.500,00.
Interés sobre Antigüedad: antes de la reforma al 28%, la cantidad de Bs. 225.230,54
Prestación de Antigüedad:
Régimen actual, subtotaliza la cantidad de Bs. 5.867.199, 70.
Compensación por transferencia: Al 18-6-97, 10 años a razón de Bs. 73.127 cada año, son Bs. 731.270,00
Interés sobre Compensación: Al 28%, la cantidad de Bs. 493.050,69
Interés por Fideicomiso: Al 22%, la cantidad de Bs. 1.290.783,93
Vacaciones: 22 días del año 2000 más las del 2001 son 31,33, calculados a razón de Bs. 27.992,50 subtotalizan la cantidad de Bs. 877.005,02.
Bono Vacacional del 2001: 16,32 días, calculados a razón de Bs. 27.992,50 subtotalizan la cantidad de Bs. 456.277,75
Días de Descanso: 6 días, calculados a razón de Bs. 27.992,50 subtotalizan la cantidad de Bs. 167.955,00
Utilidades de fin de año: 70 días, calculados a razón de Bs. 27.992,50 subtotalizan la cantidad de Bs. 1.959.475,00.
Preaviso: 90 días a razón de Bs. 3.464.064,00
Indemnización por Despido Injustificado: 150 días, calculados a razón de Bs. 38.489,60 subtotalizan la cantidad de Bs. 5.773.440,00
Estima la demanda en la cantidad de Bs. 22.183.251,63.


ALEGATOS DEL A PARTE DEMANDADA:
Al momento de dar contestación a la demanda la apoderada judicial de la parte demandada lo hace en los siguientes términos: admitió que existió una relación de trabajo en dicha empresa que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada en fecha 20 de enero de 1986, SUBGERENTE, hasta el día 24 de agosto de 2001, fecha en la que presento su renuncia y como ultima contraprestación la cantidad de Bs. 622.331,00, con un tiempo de servicio de 15 años, 7 meses y 4 días. Por lo que niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en el escrito de libelo de demanda; y reconoce que se le adeuda la cantidad de TRECE MILLONES, OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL, OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 13.838.873,33) por los siguientes conceptos
Antigüedad: Bs. 7.730.884,12
Interés Fideicomiso: Bs. 1.877.338,81
Antigüedad: Bs. 457.918,65.
Vacaciones: 13 días del año 2000 más 30 del 2001 son 43, calculados a razón de Bs. 50.494,04 subtotalizan la cantidad de Bs. 2.171243,90.
Bono Vacacional: Bs. 76.062,70
Utilidades: Bs. 207.443,65
Adelanto utilidades 2001: Bs. 1.601.487,85.
Y reconvienen al demandante JESUS ALBERTO PEÑA TORRES, por la cantidad de 35.185.855,36.


PUNTO PREVIO SOBRE LA RECONVENCION
La reconvención constituye una pretensión autónoma del demandado, que ha podido deducir en juicio aparte, pero para los fines de la economía procesal, el legislador permite ventilar con ocasión de contestar la demanda. Exígese el cumplimiento que la materia de la reconvención sea competencia del tribunal de la demandada y en el presente caso no lo es. Así se Decide.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si efectivamente le corresponde el pago de sus prestaciones sociales. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Primera: Confesión Ficta. Promovemos valor y mérito jurídico de las dos confesiones consecutivas en que incurrió el demandado.
a.-Por no haber dado el demandado la contestación a la demanda en la oportunidad procesal como lo establece el artículo64 de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos del Trabajo es decir en la oportunidad en que opuso cuestiones previas.
b.- Así mismo la confesión se produce además por no haber contestado tampoco como lo dispone el artículo 66 ejusdem, en el segundo día después de decididas las excepciones.
Señala quién Sentencia, que dichas alegaciones, no son medios susceptibles de valoraciones, sino solicitudes que el Juez esta en el deber de valorar de oficio, por consiguiente al no ser presentado un medio de prueba este sentenciador nada tiene que valorar. Así se Decide.
Segunda: Documentales: En 136 folios documentos emanados del propio patrono demandado probatorios de la relación laboral, sueldos devengados y continuidad durante el lapso que se desempeño como trabajador. Señala quién Sentencia, que los 136 folios señalados en la prueba van del folio 99 al 234, a los cuales este Jurisdicente le otorga valor jurídico, por ser pertinentes y conducentes para el esclarecimiento del juicio. Así se Decide.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA


Primera: Valor y merito jurídico de las actas procesales a favor de mi representado. No es un medio de prueba, es un acto procesal, a los cual están obligadas las partes dentro del Proceso, que el juez está en el deber de valorar sin necesidad de alegación de parte, por tanto no hay nada que valorar. Así se Decide.
En cuanto a los documentos marcados con letras “A, B y C”. Señala quién Sentencia que se les otorga pleno valor jurídico, de donde se verifica la firma de la parte actor, y sirve para el esclarecimiento de la verdad en el presente juicio. Así se Decide.
Segunda: Valor y mérito jurídico emanado de todo lo alegado en el escrito de contestación a la demanda, para probar que no se le adeudan los conceptos reclamados por la parte actora. Señala quién Sentencia, que no es un medio de prueba, es un acto procesal, a los cual están obligadas las partes dentro del Proceso, que el juez está en el deber de valorar sin necesidad de alegación de parte, por tanto no hay nada que valorar. Así se Decide.
Tercera: Experticia.
En cuanto a las pruebas de experticias señala quién Sentencias que las mismas se encuentran agregadas a las actas del expediente, y a las que se les otorga pleno valor jurídico, ya que las mismas son conducentes .Así se Decide.
Cuarta: Prueba de Cotejo.
Señala quién Sentencia, que la misma se encuentra agregada a las actas del expediente, otorgándosele pleno valor jurídico. Así se Decide.


MOTIVA:

Ahora bien, en cuanto al fondo de la controversia planteada, observa el Tribunal que la empresa demandada no negó la existencia de la relación de trabajo alegada por el demandante, solo el tipo de salario, y convino en la contestación de la demanda que efectivamente le adeudaba a la parte actora la cantidad de Bs. 13.838.870,33, cantidad esta la cual están dispuesto a cancelarle a la parte demandante, y alego la deuda por parte del demandante y lo reconvino, no acepto haber despedido al trabajador de forma injustificada tal y como lo señala en el escrito de demanda, sino por el contrario fue el mismo trabajador quién presento su carta de renuncia, la cual fue presentada en juicio, folios 67. Así quedo demostrado la renuncia del trabajador, ya que mediante prueba de cotejo se demostró que la firma era la de la parte actora., no prosperando para quién sentencia el reclamo hecho por el trabajador con respecto al la indemnización por despido injustificado y preaviso. Y así se decide.
De los documentos consignados en cuanto al sueldo devengado por la parte actora, que da para este Jurisdicente que el mismo era de Bs. 622.331,00 ya que según la fecha de su egreso y el recibo presentado para el año 2001, se encuentra como salario dicha cantidad.
De acuerdo con la doctrina jurisprudencial, corresponde al demandante la carga de la prueba de demostrar la naturaleza de los conceptos dejados de pagar y así sostener sus alegatos.
Considera quién Sentencia que la parte actora no consigno pruebas suficientes capaces de desvirtuar lo dicho por la parte demandada.
Finalmente, en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante o sus apoderados judiciales, por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado. Lo antes aseverado, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo No.305 de fecha 28 de mayo de 2002, tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio “IURA NOVIT CURIA” es el Juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador. Así Se Decide.
En consecuencia este Tribunal condena al BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, en la persona de su representante legal JOSE BAYARDO MONTILVA CASTILLO, a pagarle al ciudadano JESUS ALBERTO PEÑA TORRES, los Conceptos que se especifican a continuación:
Antigüedad y Compensación por Transferencia: 300 días a razón de Bs. 3.089,12 la cantidad de Bs. 1.211.400,00
Prestación de Antigüedad:
Régimen actual, subtotaliza la cantidad de Bs. 8.188.802,00
Vacaciones: La cantidad de Bs. 2.171.243,96
Bono Vacacional del 2001: 16,32 días, calculados a razón de Bs. 27.992,50 subtotalizan la cantidad de Bs. 456.277,75
Días de Descanso: 6 días, calculados a razón de Bs. 27.992,50 subtotalizan la cantidad de Bs. 167.955,00
Utilidades: 70 días, calculados a razón de Bs. 27.992,50 subtotalizan la cantidad de Bs. 1.959.475,00

Por consiguiente, este tribunal, ordena a la parte demandada BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, en la persona de su representante legal JOSE BAYARDO MONTILVA CASTILLO, a pagar al ciudadano JESUS ALBERTO PEÑA TORRES, la cantidad CATORCE MILLONES, CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL, DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 14.155.232,00) por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, mas lo que resulte del calculo realizado por el expertos Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por al ciudadano JESUS ALBERTO PEÑA TORRES contra el “BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, en la persona de su representante legal JOSE BAYARDO MONTILVA CASTILLO, ambas partes identificadas en autos.

SEGUNDO: Se condena al BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, en la persona de su representante legal JOSE BAYARDO MONTILVA CASTILLO, a pagar al ciudadano JESUS ALBERTO PEÑA TORRES, la cantidad CATORCE MILLONES, CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL, DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 14.155.232,00) mas lo que resulte del calculo realizado por el expertos

TERCERO: Se ordena el de pago de intereses sobre las cantidades correspondiente a la antigüedad, tanto de la transferencia como del nuevo régimen, debiendo ser calculados a través de un experto.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a lo siguiente: Será realizada mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia.

QUINTO: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, a través de la misma experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a) Vacaciones judiciales del año 2.002 y 2.003 b) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). c) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). d) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. e) Durante los días 23, 24 y 25 de marzo de 2005, días no laborables en este Circuito Judicial. f) El día 19 de abril de 2005, día feriado. g) Los días 23 y 24 de junio de 2005, día del Abogado y día feriado. h) Desde el 4 de julio al 02 de agosto de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por curso de capacitación de los Jueces. i) Del 15 de agosto al 15 de septiembre del 2005 Vacaciones Judiciales. j) El 7 y 12 de diciembre del 2.005, fechas en que no hubo despacho. k) Del 22 de diciembre del 2.005 al 08 de enero del 2.006, inclusive, por Vacaciones Judiciales. l) El día 10 de febrero, fecha en que no hubo despacho por la apertura del año judicial en el Estado Mérida. m) 27 y 28 de febrero días de no despacho por las fiestas de carnaval.

SEXTA: No Se condena en costas a la parte demandada, por no haber vencimiento total.

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los 29 días del mes de marzo del dos mil seis
Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.



El Juez.


Abg. ALIRIO OSORIO.

La Secretaria.


Abg. NORELIS CARRILLO


En la misma fecha, cuatro (4:00p.m.) de la tarde se publicó y registró el fallo que antecede.












Sria.