REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintinueve (29) de marzo de dos mil seis (2006)
195º de la Independencia y 147º de la Federación.


SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: LH22-L-2003-000094
ASUNTO ANTIGUO: TI-25999

PARTE DEMANDANTE:
YAKELIN PEÑA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.886.822, domiciliada en Mérida Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
ANA ALICIA LEAL MORENO venezolana, mayor de edad, abogado, procuradora especial para los trabajadores, titular de la cédula de identidad Nº 11.294.986, inscrita en el Inpreabogado Nº 69952 domiciliada en Mérida Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA:
FUENTE DE SODA RESTAURANT LOS PINOS, registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el nº 466, tomo 5 de fecha 21 de octubre de 1997, en la persona de su representante legal, ciudadano Raúl Alejandra Escobar Estayo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.888.498, domiciliado en Mérida Estado Mérida.

APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDADA:
CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.485.668, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42748, domiciliado en Mérida Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la parte demandante, que la intención sustancial de la demanda es el cobro de las prestaciones sociales, alega que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada en fecha 12 de febrero de 2001 de manera verbal, hasta el 16 de junio de 2002 donde procedió a despedirme de forma injustificada, para trabajar de manera indeterminada, cumpliendo funciones como cocinera, en un horario de trabajo de 7:00a.m. a 12:00 m. los días viernes, sábados y domingos, con un salario semanal de Bs. 18.000,00, fue así como trabaje de manera ininterrumpida por un lapso de 1 año, 4 meses y 4 días. Por lo antes expuesto es por lo que procedo a demandar los siguientes conceptos:
Antigüedad: 60 días a razón de Bs. 2.571,42 subtotaliza la cantidad de Bs. 154.285,20.
Fideicomiso: El 36,20, por la cantidad de Bs. 154.285,20, subtotaliza la cantidad de Bs. 55.851,24.
Vacaciones Cumplidas: 15 días, a razón de Bs. 2.571,42, subtotaliza la cantidad de Bs. 38.571,30.
Bonificación Especial: 7 días, a razón de Bs. 2.571,42, subtotaliza la cantidad de Bs.17.999,94.
Vacaciones Fraccionadas: 5,32 días, a razón de Bs. 2.571,42, subtotaliza la cantidad de Bs.13.679,95.
Utilidades: 20 días, a razón de Bs. 2.571,42, subtotaliza la cantidad de Bs. 51.428,40.
Despido Injustificado: 30 días, a razón de Bs. 2.571,42, subtotaliza la cantidad de Bs.77.142,60.
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 45 días, a razón de Bs. 2.571,42, subtotaliza la cantidad de Bs.115.713,90.
Estima la demanda en la cantidad de Bs. 524.672,53.


ALEGATOS DEL A PARTE DEMANDADA:
Al momento de dar contestación a la demanda el apoderado de la parte demandada lo hace en los siguientes términos:
Alega la falta de cualidad e interés del demandado para sostener el juicio.
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en el presente procedimiento por cuanto no se ajusta a la realidad de los hechos, ya que no hubo relación jurídica ni laboral entre la parte actora y la demandada.
Niego, rechazo y contradigo la pretensión de la parte actora por cuanto la misma señala haber sido contratada en forma vebal y haber prestado sus servicios personales en calidad de cocinera a partir del 12 de febrero de 2001 hasta el 16 de junio de 2002.
Niego, rechazo y contradigo que la parte actora haya sido despedida injustificadamente el día 16 de junio de 2002, ya que no existió relación de carácter laboral.
Niego, rechazo y contradigo, que la parte actora haya trabajado bajo las ordenes y subordinación de mi representado.
Niego, rechazo y contradigo que mi representado adeude cantidad alguna de dinero a la parte actora.
Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de demanda.


DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si efectivamente le corresponde el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Primera: Valor y mérito de las actas y autos que integran el expediente contentivo de las presentes actuaciones. Señala quién Sentencia que no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez esta en el deber de valorar de oficio, por consiguiente al no ser promovido un medio susceptible de valoración, no hay nada sobre que pronunciarse. Así se Decide.
Segunda: Valor y mérito favorable que se desprende del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones. Señala quién Sentencia que no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez esta en el deber de valorar de oficio, por consiguiente al no se promovido un medio susceptible de valoración, no hay nada sobre que pronunciarse. Así se Decide.
Tercera: Testificales.
Solicita la declaración como testigos de los ciudadanos: RICARDO RANGEL FIGUEREDO, NELLY YASMIN SALAS FLORES, MARY SOCORRO QUINTERO DE ALVAREZ y FREITE DAVID RAMIREZ MORA, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédulas de identidad Nº 8.025.956, 12.777.523, 10.549.405 y 5.204.825 domiciliados en Mérida Estado Mérida. Señala quién Sentencia, que al momento de tomar declaración a los testigos solo se presento el ciudadano FREITE DAVID RAMIREZ MORA, al cual este Juzgador no reotorga valor jurídico, por existir contradicción. Así se Decide.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Primera: Valor y mérito jurídico de lo alegado en el escrito de contestación de la presente demanda. el cual obra en los autos del expediente. Señala quién Sentencia que no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez esta en el deber de valorar de oficio, por consiguiente al no se promovido un medio susceptible de valoración, no hay nada sobre que pronunciarse. Así se Decide.
Segunda: Testificales.
Solicita la declaración como testigos de los ciudadanos: MARIA GABRIELA MENDEZ PEÑA, JUAN CARLOS FARIAS ABREU y JEANNETTE ALICA SANCHEZ BARRIOS, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédulas de identidad Nº 12.352.693, 11.463.269 y 15.517.079. Señala quién Sentencia, que rindieron sus declaraciones las ciudadanas MARIA GABRIELA MENDEZ PEÑA y JEANNETTE ALICA SANCHEZ BARRIOS, a los cuales se les otorga valor jurídico, en cuando al ciudadano JUAN CARLOS FARIAS ABREU, no se presento a rendir declaración. Así se Decide.


MOTIVA:
Pues bien, del estudio de todas y cada una de las actas que integran el expediente en estudio, puede este Jurisdicente verificar la forma como la parte accionada dio contestación a la demanda, en la cual señala la falta de cualidad e interés del demandado para sostener la demanda, refiriéndose que nunca hubo una relación jurídica ni laboral con la ciudadana Yakelin Peña, por consiguiente niega, rechaza y contradice tanto la fecha de ingreso y de egreso, y todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte demandante.
De lo antes expuesto, puede este Sentenciador, establecer que la carga de la prueba le correspondía a la parte actora, por el hecho de que el demandado negó cualquier tipo de relación laboral y todos y cada uno de los conceptos reclamados por esta en el libelo de demanda, como bien lo señala la sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
Como bien, el demandado negó la existencia de cualquier relación, y de donde se verifica que la parte actora no trajo a las actas del expediente ninguna prueba capaz de desvirtuar lo alegado por la parte demandada en la contestación de la demandada, ya que solo consigno como prueba el valor y mérito de las actas y autos que integran el expediente, a los cuales este Jurisdicente no les otorga valor jurídico ya que los mismos no constituyen prueba sino solicitudes que el Juez esta en el deber de valorar de oficio, otra fue la prueba de testigos, presentado como testigos a cuatro ciudadanos de los cuales rindió su declaración solo uno de ellos, al cual, quién sentencia no le otorgo valor jurídico por ser contradictoria sus respuestas con lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda. En cuanto a las pruebas presentadas por la parte demandada señala valor y medio jurídico de las actas y autos, a la cual no se le otorga valor jurídico, e igualmente presenta pruebas de testigo a las cuales se les otorgo valor jurídico por ser contestes entre sí. Por lo antes expuesto, es por lo que para este Sentenciador, no procede lo reclamado por la parte actora, ya que la misma no promovió ni consigno prueba capaz de desvirtuar lo alegado y probado por la aparte demandada.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YAKELIN PEÑA PEÑA contra FUENTE DE SODA RESTAURANT LOS PINOS, ambas partes identificadas en autos.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala no procederá contra aquellos trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mininos.

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil seis (2006).-
Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


El Juez.


Abg. ALIRIO OSORIO.

La Secretaria.


Abg. NORELIS CARRILLO


En la misma fecha, siendo las nueve (9:00a.m.) de la mañana se publicó y registró el fallo que antecede.









Sria.