REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, seis (06) de marzo de dos mil seis (2006)
195º de la Independencia y 147º de la Federación.


ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-1998-000004
ASUNTO ANTIGUO: TI-23783

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE:
DENNIS DEL CARMEN ALARCÓN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.490.350, domiciliada en la ciudad de Mérida del Estado Mérida.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
ROSEMARY SPAGNOL FEBLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.715.692, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.905, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA:
COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), entidad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387 y cuya última reforma estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 22 de junio de 1993, bajo el N°. 77, Tomo 122-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA:
YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.200.946, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.390, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

MOTIVO: DERECHO A LA JUBILACION ESPECIAL Y SUS BENEFICIOS.



ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Señala la parte actora, que prestó sus servicios laborales a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela desde el 16 de diciembre de 1975 hasta el 16 de abril de de 1996. Que, para la fecha de la terminación de la relación de trabajo se desempeñaba como Supervisora de Operaciones Comerciales, adscrita a la Vicepresidencia de Mercadeo y Servicio al Cliente, Gerencia de Comercialización /Mérida, con un salario básico de Bs. 121.284,00.
Que, en el mes de abril de 1996 el Gerente Comercial Mérida-Trujillo, señor Gerardo Ramírez, le comunicó que la empresa había resuelto prescindir de sus servicios y que para el efecto, a fin de no pasar por el despido le ofreció una liquidación con doble indemnización.
Que, en fecha 29 de marzo 1996, la trabajadora firmó una carta preelaborada por la empresa, que era el acta de acuerdo, de la terminación de la relación laboral.
Que, la empresa le canceló las prestaciones sociales a la trabajadora, pero no así lo establecido en la Contratación Colectiva vigente, señaladamente el de Jubilación Especial y de Beneficios adicionales para el Jubilado.
Que, por el tiempo de servicio a la empresa de 20 años y 04 meses le correspondía la jubilación especial contemplada en la Contratación Colectiva y de beneficios adicionales para el jubilado.
Que, la negativa de CANTV de hacer efectiva la jubilación del trabajador, ha sido para el causa de intenso sufrimiento moral.
Que, expuesto lo anterior demanda a la empresa CANTV para que reconozca o sea condenada a ello, la jubilación especial a que tenía derecho y le pague de por vida, a partir de la fecha fijada en el acuerdo como de terminación de la relación de trabajo, la pensión mensual correspondiente y, los beneficios adicionales para el jubilado.
Que, subsidiariamente para el caso de que la acción sea declarada sin lugar, convenga en la nulidad absoluta del acuerdo de renuncia implícita a la jubilación.
Que, subsidiariamente en tercer lugar demanda para que CANTV convenga o sea sentenciada la nulidad relativa parcial del acuerdo celebrado para poner término a la relación de trabajo.
Que, a las acciones subsidiarias acumula contra la CANTV, la acción de daños morales, por la cantidad de Bs. 20.000.000,00; por privar a la trabajadora del derecho a la jubilación y los beneficios adicionales y por el dolo determinante en obtener su conocimiento dirigida a excluir su derecho a la jubilación y los beneficios adicionales.
Que, estima la demanda en la cantidad de Bs. 60.605.883,20.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMNADADA:
Al dar contestación a la demanda la apoderada judicial de la empresa demandada opuso como cuestión perentoria o de fondo la cuestión previa contenida en el ordinal 9 del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la cuestión previa de cosa juzgada; alegando que las partes celebraron una transacción que fue homologada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 16 de mayo de 1996, y, que los derechos que pretende reclamar ya le fueron cancelados mediante el pago de las prestaciones sociales y una bonificación especial.
En segundo lugar, opuso como defensa de fondo la prescripción de la acción para reclamar el beneficio de jubilación. Que, desde el 16 de abril de 1996, fecha en que según los documentos aportados por la actora, terminó la relación de trabajo hasta el día 30 de abril de 1998 cuando el alguacil fijo carteles en la sede de la demandada transcurrieron en exceso el año y los dos meses, y no existe en autos ningún auto interruptivo de dicha prescripción.
Que, admiten la prestación de la relación laboral desde el día 16 de diciembre de 1975, hasta el 16 de abril de 1996 y que para la fecha de la Terminación de la relación de trabajo se desempeñaba como supervisora de operaciones comerciales con un salario básico de Bs. 121.284,00 y, que había cumplido 20 años, y 04 meses de trabajo en la empresa.
También admiten como cierto que el día 16 de mayo de 1996 se suscribió y firmó un acta por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, donde se le canceló sus prestaciones sociales y otras indemnizaciones.
Por otra parte niega los hechos invocados y el derecho alegado por la parte actora en todos y cada uno de sus términos.
Que, es falso que la CANTV tuviere obligación contractual de jubilar especialmente a la trabajadora demandante, por cuanto la patronal lo único que puede hacer es cumplir la voluntad de la trabajadora, cuando ella elija la opción entre si se acoge al pago de la indemnización de bonificación especial o la de jubilación, en indemnizarla o jubilarla, como así lo expresa el contrato colectivo. Y, que por ende no es una conducta ilícita o dolosa de la empresa, ya que esta optatividad la establecía el Contrato Colectivo.
Que, niega y rechaza que la actora estuviere en el derecho de ser jubilado, con fundamento en que el beneficio de jubilación especial tiene un carácter convencional y opcional, tal como se desprende de las cláusulas del anexo “C” del Contrato Colectivo CANTV 1995.
Niega y rechaza que el beneficio de jubilación constituya un derecho social irrenunciable, revestido de carácter público; por cuanto el beneficio de jubilación especial es meramente convencional y no aplicable al demandante por cuanto CANTV es un ente mercantil de derecho privado, entre otras razones explanadas en la contestación de la demanda.
En cuanto a la reclamación por daño moral que realiza la parte actora, la apoderada judicial de la demandada niega, rechaza y contradice la existencia de hecho ilícito, por cuanto no puede prosperar por falta de fundamentos jurídicos.


DE LA CRAGA DE LA PRUEBA:
Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por la actora en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si efectivamente al demandante le corresponde la jubilación especial y beneficios para los jubilados, que contemplaba el Contrato Colectivo que regía a los trabajadores de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV) y por una parte, y por la otra, la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones (FETRATEL) y sus sindicatos afiliados y determinar si es procedente o no las acciones subsidiarias solicitadas y la solicitud de la indemnización de daño moral, acumulada a las acciones subsidiarias, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda ha quedado reconocido expresamente:
• Que efectivamente existió la relación laboral.
• La fecha de ingreso y terminación de la relación laboral.
• El cargo que ocupaba el trabajador.
• La duración de la relación laboral.
• La Firma de un Acuerdo Transaccional
Quedando por otra parte, como hecho controvertido:
• Si le corresponde o no la jubilación especial al trabajador.
• Si le corresponde los beneficios que acuerda la Convención Colectiva para los jubilados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) INFORMES. Solicita que el Tribunal requiera del Ministro del Trabajo copia certificada de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) por una parte, y por la otra, la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones (FETRATEL) y sus sindicatos afiliados, presentada para su depósito legal según lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo del Ministerio del Trabajo, en fecha 23 de junio de 1995, en fecha 23 de junio de 1995, y vigente para la fecha de la terminación de la relación de trabajo. Señala quién Juzga, que de la revisión de las actas del expediente al folio 279 se encuentra respuesta dada por el Ministerio del Trabajo en el cual señala que debido a la deficiencia presupuestaria y carencia de material existente no esta en la posibilidad de expedir dichas copias, por consiguiente nada hay que valorar. Y Así se Decide.

2) DOCUMENTAL. Copia certificada, fotostática del acta suscrita en la Inspectoría del Trabajo, en Mérida el 16 de mayo de 1996.
Consta al folio 183 y su vuelto del expediente, copia del acta, certificada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, la cual tiene valor probatorio, toda vez que no fue impugnada, desconocida o tachada. Y Así de Decide.

3) EXHIBICION: La exhibición de la demandada CANTV, de los siguientes documentos: 1) De la comunicación fechada 27 de marzo de 1996 dirigida a Gerardo Ramírez, Gerente Comercial Zona Mérida. 2)Del acta suscrita por la misma CANTV y el trabajador demandante, en la ciudad de Caracas, el 29 de marzo de 1996. 3) De la hoja de cálculo de prestaciones sociales, cuya copia fotostática se citó y anexó a la demanda.
De las actas del expediente no se evidencia que se haya efectuado tal actuación. Por lo tanto en virtud de que las copias de dichos documentos no fueron desconocidos, impugnados o tachados merecen valor probatorio. Y Así se Decide.

4) EXHIBICION: La exhibición de la demandada de las actas del acuerdo para la terminación de la relación de trabajo suscritas por la CANTV con cada uno de los trabajadores que se nombran: 1) Con Marlene Díaz Roa, fechada 24 de abril de 1996. 2) Con Bertha De Robinson, fechada 08 de abril de 1996. 3) Con Elda Ramírez, fechada 26 de marzo de 1996. 4) Con Iraide Guzmán De Marcano, fechada 25 de abril de 1996. 5) De las cartas dirigidas a Gerardo Ramírez, Gerente Comercial Zona Mérida CANTV, Mérida por: a) Elda Ramírez Pacheco, fechada 22 de marzo de 1996. b) Berha de Robinsón, fechada 1 de abril de 1996 y c) Marlene Díaz roa, fechada 22 de abril de 1996. Se anexa copia fotostática de las actas y cartas indicadas, con el fin de dar fe que las mismas se encuentran en poder de la demandada.
Observa quién Sentencia que de las actas del expediente no se evidencia que se haya efectuado tal actuación. Por lo tanto en virtud de que las copias de dichos documentos no fueron desconocidas, impugnadas o tachadas merecen valor probatorio. Y Así se Decide.

5) INFORMES: Solicita que el Tribunal requiera de la demandada con sede en la ciudad de Caracas: 1) Copia de la comunicación 00 dirigida por la CANTV, con fecha 31de diciembre de 1995, al Sr. Francisco Muñoz. 2) De la comunicación enviada por la CANTV a la Federación de Trabajadores Telefónicos de Venezuela (FETRATEL). 3) Copia de los boletines editados por la CANTV, con la denominación “Atención Laboral” correspondiente al año de 1995 y, en particular copia del boletín “Atención Laboral” N°. 42 emitido por la CANTV el 31de octubre de 1995, y del boletín “Atención Laboral” N°. 44, emitido por la CANTV el 25 de enero de 1996. 4) Copia del acta suscrita en Caracas el 10 de noviembre de 1995, en el Despacho del Ministro del Trabajo. Se anexan copias de los mismos.
De las actas del expediente no se evidencia que se haya efectuado tal actuación. Sin embargo, en virtud de que las copias de dichos documentos no fueron desconocidos, impugnados o tachados merecen valor probatorio. Y Así se Decide.

6) INFORMES: Solicita al Tribunal que requiera del Ministro del Trabajo, copia certificada del acta suscrita el Caracas el 10 de noviembre de 1995. Señala quién Sentencia, que de la revisión de las actas del expediente, no se encuentra la información solicitada al Ministerio del Trabajo, por consiguiente nada hay que valorar. Y Así se Decide.

7) INFORMES: Solicita que el Tribunal requiera del Sindicato de Trabajadores de Telecomunicaciones, Comunicaciones, Mantenimiento y Vigilancia en el Estado Mérida (SITRATELCOMANVI) copia de los siguientes documentos: 1) De la comunicación que le fue enviada por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), al Sr. Francisco Muñoz, fechada 31 de octubre de 1995. 2) Copia de los boletines que llevan la denominación de “Atención Laboral”, editados por la CANTV y que ésta le envió correspondientes al año 1995 y, en especial del boletín “Atención Laboral” N°. 42, emitido por la CANTV el 31 de octubre de 1995, cuyo contenido aparece titulado “El Impacto Tecnológico Obliga a Sincerar la Nómina” y del boletín “Atención Laboral” N°. 44, emitido por la CANTV el 25 de enero de 1996 cuyo contenido aparece titulado “Continúa Procedimiento de Sinceración de la Nómina”. Señala este Jurisdicente, que constan en el expediente copia fotostática de lo solicitado en el presente particular, No obstante quien juzga le otorga mérito y valor probatorio, ya que no fueron tachados. Así se decide.

8) INFORMES: Solicita que el Tribunal requiera del 1) Del Tribunal Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área metropolitana copia de la contestación de la demanda del expediente Nº 4966. 2) Del Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo expediente Nº 4866.3) Del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana Caracas expediente Nº 16001. De la revisón de las actas del expediente no se encuentra dicha información, por consiguiente nada hay que valorar. Así se Decide.

9) INFORMES: Solicita que el Tribunal requiera de la Oficina Central de Estadística e Informática de la Presidencia de la República, OCEI, la certificación de la cifra oficial de la Esperanza de vida de la población en Venezuela. Señala quién juzga, que la información requerida a la OCEEI, se encuentra agregada a las actas del expediente, por consiguiente se le otorga valor jurídico. Y Así se Decide.

10) DOCUMENTAL: Copia certificada de la partida de nacimiento de la trabajadora demandante.
Señala quién aquí Juzga, que dicho documento no ilustra en lo controvertido de la presente causa, por lo tanto queda desechado del proceso. Y Así se Decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Valor y mérito jurídico de las actas procesales en todo y cuanto le favorezcan a su representada judicial.
Señala quién sentencia que esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este jurisdicente considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y Así se Decide.

2) Valor y mérito específicamente de la confesión de la demandada respecto a la suscripción y firma de la carta de renuncia y acta de terminación de la relación laboral, y asistencia al acto de homologación de dicha acta por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida. Señala quién Sentencia, que dicho alegato no constituye medio probatorio alguno susceptible de valoración, por lo cual este Tribunal se abstiene de hacerlo. Y Así de Decide.
3) Prescripción de la acción para reclamar el beneficio de jubilación. Sobre esta prueba se pronunciara quién Juzga, como segundo punto previo en el texto de la sentencia. Y Así se Decide.

4) Valor y mérito sobre la cláusula sobre jubilación especial, en caso de despido contenida en el anexo “C” capitulo II sobre disposiciones generales artículo 4 numeral 3; del Contrato Colectivo donde ordeno una alternativa que va elegir el propio trabajador. Señala este Jurisdicente, que no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez esta en el deber de valorar de oficio, por consiguiente al no ser presentado un medio susceptible de valoración quién aquí sentencia no tiene nada que valorar. Y Así se Decide.

5) INFORME: Solicita se requiera del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil de Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas relativa a la Sentencia de fecha 26 de enero de 1999. Observa quién Sentencia, que la información se encuentra inserta a las actas del expediente a los folios 243 al 259, por consiguiente se le otorga valor jurídico. Así se Decide.



PRIMER PUNTO PREVIO
DE LA DEFENSA DE CUESTIÓN PERENTORIA O DE FONDO: COSA JUZGADA

Alega la apoderada judicial de la parte demandada la cosa juzgada, en virtud de una transacción que fue homologada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en fecha 16 de mayo de 1996.
En relación a ello este Tribunal se pronunciará en la parte motiva del presente fallo. Y Así se Decide.

SEGUNDO PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN

Alega la apoderada judicial de la parte demandada la prescripción de la acción para reclamar el beneficio de Jubilación, ya que señala en su escrito de contestación a la demanda que desde el 16 de 1996, fecha en que terminó la relación laboral hasta el día 30 de abril de 1998, cuando el Alguacil comisionado fijó el cartel en la sede de la demandada, transcurrieron en exceso el año y los dos meses adicionales referidos en el artículo 64 literal A de la Ley Orgánica del Trabajo.
En relación a dicho alegato, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias del 29 de mayo de 2000 N° 138 y 144 lo siguiente:
“Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haberse adquirido y habérsele reconocido a la trabajadora su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social. …”; doctrina ésta que ha sido pacífica y reiterada en el Máximo Tribunal de la República hasta nuestros días; por lo cual se declara sin lugar el alegato de prescripción de la acción. Así se decide.

MOTIVA

Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que la relación laboral se inició el 16 de diciembre de 1975 y terminó el 16 de abril de 1996. También ha quedado plenamente establecido que el último cargo que desempeñó la trabajadora fue el de Supervisión de Operaciones, adscrito al Vicepresidencia de Mercadeo, con un último salario básico de Bs. 121.284,00 y, que se desempeñó en la Compañía por espacio ininterrumpido de 20 años, 04 meses.
Establecido lo anterior corresponde pronunciarse en relación a lo solicitado por la parte actora en cuanto a la jubilación especial según el Contrato Colectivo vigente. Dicho Contrato Colectivo establece el Plan de Jubilaciones en su Anexo “C”, en el cual en el Capítulo II Disposiciones Generales, en su artículo 4° numeral 3° señala: “Jubilación Especial: Es la que podrá optar el trabajador que tenga acreditados catorce (14) o más años de servicios en la Empresa, y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales contempladas en la cláusula “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo”, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuera el caso, o acogerse al beneficio de la jubilación en los términos establecidos según este anexo. De optar el trabajador por esta última alternativa (jubilación), sólo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales por terminación del contrato a los cuales se refiere la cláusula “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo”. …
Y en su artículo 5 establece:
“Carácter Opcional del Plan de Jubilaciones:
1.- El Plan de jubilaciones es opcional en el sentido que el trabajador no está obligado a acogerse a sus previsiones, aún cuando reúna todas las condiciones exigidas para optar a alguno de los tipos de jubilación.
2.- Si un trabajador que reúna todas las condiciones exigidas para alguno de los tipos de jubilación, se acoge al Plan de Jubilación, tendrá derecho a los beneficios establecidos en el presente documento, y además al pago de los conceptos contemplados en la cláusula 72 “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación de Contrato de Trabajo” del contrato colectivo del trabajo, según le corresponda”.
A tal efecto, observa quien juzga, del acta suscrita por la demandante Dennos Del Carmen Alarcón Rojas, con la empresa CANTV, en la ciudad de Caracas, el 29 de mayo de de 1.996, en la cláusula cuarta se expresa: “… la COMPAÑÍA procede a cancelar al trabajador en este acto, el monto de las prestaciones sociales discriminados de la siguiente…” En tal sentido, al no declarar expresamente el trabajador que renuncia a su derecho a la Jubilación Especial, en el acta suscrita por las partes, el 29 de mayo de 1996 ni en el acta levantada en la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, el 16 de mayo de 1.996, con el fin de homologar la primera; solo surte efecto esta acta, respecto de los derechos comprendidos en ella, dejando a salvo el derecho a reclamar otros conceptos que no fueron objeto de transacción. Por otra parte, el carácter de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, ha sido fehacientemente sostenido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, al manifestar que el derecho a la jubilación es irrenunciable.

Al momento de redactar el Acta por la cual se da por terminada la relación de trabajo existente entre la trabajadora y la empresa CANTV, no se hace mención a la voluntad de la trabajadora de renunciar al derecho a la Jubilación Especial y se hace como lo señala la cláusula tercera el pago de una bonificación única, exclusiva y especial, en aras de evitar cualquier litigio judicial de la relación laboral que existió entre las partes, le ofrecen a la trabajadora, la cantidad de Bs. 6.260.275,80, y en la cláusula cuarta se señala que el trabajador, manifiesta “que no tiene nada más que reclamar a la empresa ante algún Organismo Administrativo o Judicial del Trabajo, ni ante cualquier otro, con motivo de lo convenido en este documento, ni por ningún otro concepto derivados de la Relación de Trabajo que los unió, tales como salarios, utilidades convencionales o legales, preaviso feriados, horas extraordinarias, etcétera, por lo cual declaran homologar esta Acta ante la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción a los fines de que surta sus efectos legales, de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.” En el acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, el 16 de mayo de 1.996, se deja constancia que la parte patronal (CANTV) le entrega a la trabajadora un cheque por la cantidad de Bs. 8.190.012,20 y que este pago corresponde a las prestaciones sociales y otras indemnizaciones, calculadas de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo Vigente, como consecuencia de su egreso de la empresa, se anexó el acta antes mencionada suscrita por las partes, la hoja de cálculo de las prestaciones y otras indemnizaciones, en el cual se discrimina los conceptos a pagar y las deducciones.
En las actas levantadas aún cuando cumplen con los requisitos formales previstos en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, no se menciona que la trabajadora haya renunciado a su derecho de jubilación especial, se entiende que esta recibiendo lo que por ley y contratación colectiva le corresponde por prestaciones, de acuerdo a los años de servicio prestados a la empresa demandada. Así mismo se observa, que la trabajadora declara que esta conforme y que lo recibido se corresponde con todos y cada uno de los conceptos y prestaciones legales y contractuales a que tiene derecho con ocasión de la terminación de su contrato de trabajo y las deducciones efectuadas son las correspondientes.
Ahora bien, reclama la parte actora la Jubilación Especial aludida ut supra, así como los beneficios adicionales para el jubilado; en las actas levantadas a las que ya se ha hecho mención anteriormente, no se indica que la trabajadora haya renunciado a la Jubilación que por derecho le corresponde, ni tampoco se pactan en ellas alternativas a escoger por él, es decir no se señala que la trabajadora haya optado, a cambio de su Jubilación Especial, por recibir sus prestaciones sociales y el bono especial en razón de la relación de trabajo, por lo tanto, considera este jurisdicente, que dicha acta homologada por la Inspectoría del Trabajo, procede solo contra los derechos litigiosos o discutidos en ella, esto es contra los conceptos señalados en la hoja de cálculo anexo al mismo, como lo son Antigüedad, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado, Utilidades, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Bonificación especial y, solo contra ellos produce efectos de Cosa Juzgada. En consecuencia, por las razones antes expuestas, se declara improcedente la defensa de fondo alegada por la demandada, en relación a la Cosa Juzgada. Y Así se Decide.
Analizado lo anterior, corresponde a este jurisdicente determinar que se de cumplimento a lo establecido en la Contratación Colectiva vigente para la época, en cuanto a que la trabajadora era beneficiario de la Jubilación Especial consagrada en el Anexo “C” de dicha Contratación. Observa quien juzga, que la Jubilación es IRRENUNCIABLE, como todos los derechos laborales, de conformidad a la Constitución derogada, la Constitución vigente y la Ley Orgánica del Trabajo.
Sin embargo, se debe volver a destacar, la OMISIÓN de la renuncia a la Jubilación Especial por vía transaccional, por cuanto no se evidencia dicha renuncia en el acta suscrita por las partes, pues bien, de la lectura del Acta transcrita nada se menciona con respecto a La Jubilación Especial reclamada por la parte actora, al respecto, el artículo 89 de la Constitución Nacional, establece los principios del Derecho laboral, en especial para el caso en concreto, señala en el ordinal 2 “Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…” A tal efecto el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Artículo 9 del Reglamento de la Ley orgánica del Trabajo, establecen: Artículo 3: “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. Parágrafo Único: La irrenunciabilidad establecida por este artículo, no excluye la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La Transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá el mismo efecto de la cosa juzgada.” Por su parte el Artículo 9, dispone:
“El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de Trabajo. (Negritas del Tribunal).

Por los razonamientos antes expuestos, quien Juzga, declara:
1.- La INEXISTENCIA DE LA RENUNCIA A LA JUBILACION, por cuanto no se encuentra tal manifestación en el ACTA tantas veces analizada.
2.- Se evidencia del “Acta” levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, el 16 de mayo de 1.996 y ya analizada, que la trabajadora percibió el pago de las prestaciones que legalmente le correspondían, por motivo de la terminación del contrato de Trabajo, la cual ascendió a la cantidad de Bs. 8.190.012,20 según consta de la planilla de Cálculos de Prestaciones Sociales a la cual se le confiriera pleno valor probatorio por haber sido reconocida y aceptada por ambas partes, siendo ésta cantidad recibida como sus prestaciones sociales, más no como compensación a cambio de la renuncia a su jubilación, ya que de dicha “Acta” no se evidencia tal circunstancia.
Es bueno hacer mención a los casos de renuncia al beneficio de jubilación, los cuales no han podido tener validez alguna, por cuanto es UN HECHO PÚBLICO Y NOTORIO que muchos trabajadores adscritos a la patronal demandada, fueron desincorporados de sus puestos de trabajo, bajo la modalidad de renuncia a la jubilación, recibo de una bonificación especial, terminación de la relación de trabajo de común acuerdo, etc., y éstos no se encontraban para el momento del otorgamiento de su consentimiento, que de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, constituyeron un hecho notorio, señala nuestro máximo Tribunal de Justicia, que “esta situación fue tan evidente y generalizada que hubo la necesidad, de elaborar un formato de aplicación general de actas de ruptura de vínculo que suscribieron las partes y derivó entonces en una forma preelaborada por la empresa donde no intervino en cada caso la voluntad del trabajador como parte contratante de la misma …” , según el cual renunciaron al derecho que le correspondía de acogerse a la jubilación especial, en la situación ideal de escoger, de allí que incurrieron en ERROR EXCUSABLE, consistente en un falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que le sustrajo la CLARIVIDENCIA EN EL QUERER y que vicio de nulidad su acto a escoger, así lo ha establecido la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, de las que se puede señalar las sentencias de fecha 29 de mayo de 2.000, Nos. 138 y 144, con Ponencia del Magistrado Alberto Martíni Urdaneta.

Finalmente y en vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal establece que a la trabajadora le corresponde la Jubilación Especial, en virtud de lo señalado en el Contrato Colectivo, artículo 73 y su Anexo “C” en el Capítulo I del Plan de Jubilaciones, así como los beneficios que de ella derivan, establecidos en el Capítulo V “Otros beneficios adicionales para el Jubilado”, artículo 14 y artículo 15 de la Contratación Colectiva; tales como: Servicios médicos, Becas, Fianza de Arrendamiento, Vivienda, Permanencia en la Caja de Ahorros, Bonificación Especial de Fin de Año y los beneficios en caso de fallecimiento del jubilado: Contribución para los Gastos de entierro, Bono Especial por Fallecimiento, a partir de la ejecución del presente fallo. Así de decide.
Acordado lo anterior, la ciudadana, recibió las prestaciones que legalmente le corresponden, calculadas en forma sencilla, además de una bonificación especial, la cual como quedo establecida en el acta, que la compañía le canceló en aras de evitar cualquier litigio judicial producto de la relación laboral que existió. Razón por lo cual se considera, que la parte demandante, queda eximida de reintegro de la aludida cantidad de dinero. Y Así se Decide.

En consecuencia, tomándose como base el salario señalado por la actora de Bs. 121.284,00, el cual no fue desvirtuado por la empresa demandada, para el cálculo de la pensión mensual de jubilación de por vida, acordada y de conformidad a lo establecido en la Contratación Colectiva a los trabajadores con más de 20 años, le corresponde el 4,5 % de su salario por cada año de servicio hasta 20 años y a razón de uno por ciento 1% del mismo salario mensual por cada año en exceso de los 20 años indicados anteriormente. evidenciándose que la actora tenía al momento de la finalización de la relación laboral una antigüedad de 20 años, 4 meses, lo que da un porcentaje a pagar por pensión de jubilación de 92 %, que equivale en base al salario que devengaba, Bs. 121.284,00, y siendo que en la presente causa ha transcurrido desde la finalización de la relación laboral, año 1.996: 8 meses; año 1997: 12 meses; año 1998: 12 meses; año 1999: 12 meses; año 2000: 12 meses; año 2001: 12 meses; año 2002: 12 meses; año 2003: 12 meses; año 2004: 12 meses; año 2005 12 meses; año 2006 3 meses para un total de 119 meses de pensiones insolutas por el salario mensual de Bs. 121.284,00; advirtiendo que dichos montos serán indexados mes a mes.

En vista de la decisión anterior, reconocida como fue que la trabajadora tiene derecho a la Jubilación especial, se declara improcedente las acciones subsidiarias reclamadas por la trabajadora en el libelo de demanda: la “Nulidad Absoluta Parcial” del Acta firmada por las partes y la “Nulidad Relativa Parcial” de dicha acta. En relación a la solicitud de Indemnización por Daños Morales, realizada por la parte actora en su libelo, por cuanto esta solicitud es acumulativa a las acciones subsidiarias mencionadas (Nulidad Absoluta y Nulidad Relativa), también se declara improcedente la misma. Y Así se Decide.

DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana DENNIS DEL CARMEN ALARCON PEREZ por Derecho a la Jubilación Especial en contra de la Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)”, plenamente identificada en las actas procesales, en consecuencia se ordena a la demandada le CONCEDA Y APLIQUE EL PLAN DE JUBILACIÓN ESPECIAL y los demás beneficios inherentes al mismo, establecido en el artículo 73 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) en los términos y condiciones señalados en el Anexo “C” intitulado “Plan de Jubilaciones”.

SEGUNDO: Se ordena a la “COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)”, el pago a favor de la ciudadana Dennis Del Carmen Alarcón Perez, de las cantidades de dinero que mensualmente debió recibir a titulo de pensión de jubilación, tomando en cuenta el último salario que el trabajador devengaba al momento de la finalización de la relación laboral, el tiempo de servicio de 20 años, 4 meses, y el porcentaje establecido en la contratación colectiva, esto es el 92% sobre la cantidad de Bs. 121.284,00 mensuales, tales cantidades deberán ser canceladas con corrección monetaria acordando determinar en primer lugar la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación insolutas, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vinculo de trabajo, ya que cada una esta en mora desde un momento distinto al del resto; hasta la fecha de declaratoria de la ejecución del fallo, en consecuencia se ordena una experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la Indexación de las cantidades reclamadas y determinar las pensiones de jubilación y bonificación de fin año que ha dejado de percibir desde la terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo.

TERCERO: Se ordena a la demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) regularice el pago de la pensión de jubilación de forma mensual y vitalicia, tomando en cuenta el último salario que la trabajadora devengaba al momento de la finalización de la relación laboral, el tiempo de servicio de 20 años 04 meses, y el porcentaje establecido en la contratación colectiva, esto es 92% sobre la cantidad de Bs. 121.284,00, mensuales.

CUARTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se acuerda notificar mediante oficio y remitir copia certificada del presente fallo, a la ciudadana Procuradora General de la Republica en virtud de prestar la empresa demandada una actividad de utilidad pública.

QUINTO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los seis (06) días del mes de marzo del dos mil seis (2006).-
Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.



El Juez,



Abg. ALIRIO OSORIO

La Secretaria.



Abg. NORELIS CARRILLO

En la misma fecha, siendo las cinco (5:00p.m.) de la tarde se publicó y registró el fallo que antecede.







Sria.