REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, siete (07) de marzo de dos mil seis (2006)
195º de la Independencia y 147º de la Independencia


SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2003-000098
ASUNTO ANTIGUO: T-l 25977


PARTE DEMANDANTE: JOSE ERNESTO DIAZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.396368, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA BEATRIZ CIRIMELE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.725.480, abogado, procuradora especial de los trabajadores, inscrito en el Inpreabagado bajo el Nº 69755, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: S.M. SERVICIOS DE VIGILANCIA PRIVADA “SERVIPRICA” inscrita en el Registro Mercantil, en fecha 10 de mayo de 1993, bajo el Nº 48, tomo A- 4, en la persona de su representante legal ciudadano Leiban Orangel Contreras Rojas, mayor de edad, venezolano, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ENZA REDAZZO INGLISA y THAILY LEON, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 8.030.789 y 12.360.841, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 38985 y 78981, domiciliadas en Mérida Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alega la parte demandante que la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, señala que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada en fecha 26 de septiembre de 2001, como vigilante, hasta el día 02 de enero de 2002, mediante despido injustificado, señala que la contratación fue hecha en forma verbal, cumpliendo con un horario ejecutando las funciones en dos jornada de trabajo, una diurna y otra nocturna establecida de la siguiente manera veinticuatro (24) horas laboradas y veinticuatro (24) horas de descanso, devengando como ultimo contraprestación por los servicios prestados la cantidad de Bs. 158.400,00, con un tiempo de servicio de tres meses y 06 días. Por lo antes expuesto es por lo que procede a demandar los siguientes conceptos:
Antigüedad: 15 días de a razón de Bs. 5.280,00 diarios subtotalizan la cantidad de Bs. 79.200,00
Vacaciones Fraccionadas: 3,75 días, correspondientes a los tres meses efectivos de servicios, una fracción mensual de 1.25 días, subtotalizan la cantidad de Bs. 19.800.
Bonificación Especial Fraccionada: 1.74 días, correspondiente a los tres meses efectivos de servicio, esto es una fracción de 1,74, subtotalizan la cantidad de Bs. 9.187,20.
Utilidades Fraccionada: 3,75 días calculados a razón de Bs. 5.280,00 subtotalizan la cantidad de Bs. 19.800,00.
Indemnización de Antigüedad: 10 días calculados a razón de Bs. 5.280,00 subtotalizan la cantidad de Bs. 52.800.
Indemnización de Sustitutiva de Preaviso: 15 días calculados a razón de Bs. 5.280,00 subtotalizan la cantidad de Bs. 79.200,00.
Horas Extras: 12 horas extras semanales multiplicadas por 7 semanas subtotalizan la cantidad de 156 horas extras, calculadas a razón de Bs.792,00 cada hora subtotalizan la cantidad de Bs. 123.552,00.
Bono Nocturno Rotativo: 3 jornadas por semana multiplicado por 13 semanas subtotalizan la cantidad de 39 jornadas calculadas a razón de Bs. 1.584,00 cada jornada subtotalizan la cantidad de Bs. 61.776,00.
Estima la demanda en la cantidad de Bs. 445.315,20.

ALEGATOS DEL A PARTE DEMANDADA:
Al momento de dar contestación a la demanda las apoderadas judiciales de la parte demandada lo hace en los siguientes términos: Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representada. Negamos, rechazamos y contradecimos que el actor haya ingresado a la empresa en fecha 26 de septiembre de 2001. Negamos, rechazamos y contradecimos que el trabajador haya laborado en un horario de 24 por 24.
Negamos, rechazamos y contradecimos que haya sido despedido injustificadamente. Negamos, rechazamos y contradecimos que haya laborado tres meses y seis días. Negamos, rechazamos y contradecimos todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de demanda, incluso la estimación de la misma. Por otro lado señalan los verdaderos hechos como son, señalan que el actor comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada el 27 de octubre de 2001, en un periodo de prueba en el rol de emergente es decir cubriendo las emergencias y los días libres de los vigilantes fijos de la empresa.



DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si efectivamente le corresponde el pago de sus prestaciones sociales. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Valor y mérito de las actas y autos que integran el expediente contentivo de las siguientes actuaciones en todo cuanto favorecieren a mi representado. Observa este Jurisdicente que no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de la parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Y Así se Decide.
2.- Valor y mérito favorable que se desprende del escrito libelar, que encabeza las presentes actuaciones. Observa este Jurisdicente que no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de la parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Y Así se Decide.
3.- Valor y mérito jurídico que se desprende de la contestación de la demanda específicamente al folio 15 donde la demandada reconoce el salario y la relación laboral. Observa este Jurisdicente que no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de la parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Y Así se Decide.
4.- DOCUMENTALES:
a.-Valor y mérito jurídico de la documental denominada por la cantidad de Bs. 90.766,00. Señala quién Sentencia, que se le otorga valor jurídico, ya que el mismo no fue impugnado. Así se Decide.
b.- Valor y mérito jurídico del carné de identificación. Observa este Sentenciador, que dicha prueba es impertinente e inconducente, por consiguiente no se le otorga valor jurídico. Así se Decide.
5.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Solicita la exhibición de los originales marcados con letra “A y B”. Señala este Sentenciador, que en el auto de admisión de pruebas, la misma no se admite por no tener el fundamento para que se de la prueba, por consiguiente nada hay que valorar. Así se Decide.




PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
1.- Valor y mérito probatorio de las actas procesales en cuanto favorezcan a mi representada. Observa este Jurisdicente que no son medios de prueba, sino una solicitud que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de la parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se Decide.
2.- Valor y mérito probatorio de la nómina de pago de la empresa correspondiente a la segunda quincena del mes de septiembre de 2001 en la cual se evidencia que el actor no aparece.
3.- Valor y mérito de la nomina de la empresa, correspondiente a la primera quincena del mes de octubre de 2001 en la cual no aparece. Señala quién Sentencia, que se les otorga valor jurídico a las nominas de pago de la empresa, ya que las mismas son conducentes. Así se Decide.
4.- Valor y mérito de las nominas de la empresa de la segunda quincena de octubre de 2001, segunda quincena del mes de octubre, primera quincena del mes de noviembre de 2001, segunda quincena del mes de noviembre de 2001, primera quincena del mes de diciembre de 2001, segunda quincena del mes de diciembre de 2001 donde si aparece como trabajador de la empresa. Señala quién Sentencia, que se le otorga valor jurídico a todas las nominas ya que no fueron impugnadas, y vista que las mismas son conducentes. Así se Decide.
5.- Valor y mérito jurídico de un oficio de fecha 12 diciembre de 2001, enviado por Serviprica al Banco Sofitasa y con acuse de recibo en fecha 13 de diciembre de 2002. Señala quién Sentencia que se le otorga valor jurídico. Así se Decide.
6.- Prueba de Informe: Solicita del Tribunal se sirva oficiar al Banco Sofitasa sucursal Mérida para que informen si en fecha 13 de diciembre de 2001 Serviprica les autorizó cargar la cuenta corriente Nº021-100-386-6una cantidad de dinero a los fines de que depositaran en la nomina del personal. Señala quién Sentencia, que de la revisión del expediente, no aparece dicha información, por consiguiente nada hay que valorar. Así se Decide.
7.- Prueba de exhibición. Solicitan la exhibición de la libreta de ahorros Nº 013700490470000121942, del Banco Sofitasa en la cual constan los depósitos realizados. De la revisión de las actas no se llevo a cabo dicha exhibición, ya que la parte actora señala que no esta en su poder, por consiguiente nada hay que valorar. Así se Decide.
8.- Bauche del cheque Nº 8131 del Banco Sofitasa de la cuenta corriente perteneciente a la empresa demandada. Quién Sentencia le otorga valor jurídico, ya que el mismo no fue impugnado. Así se Decide.
9.- Listado de control de guardias. Señala quién Sentencia, que a pesar de estar en copia simple se le otorga valor jurídico, ya que es conducente para las resultas del juicio. Así se Decide.
10.- Pruebas Testificales: De la revisión de la admisión de las pruebas, realizado por el extinto Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, no se admitieron dichas pruebas por no tener fundamento legal para su promoción, por consiguiente nada hay que valorar. Así se Decide.


MOTIVA
Pues bien, del estudio de todas y cada una de las actas que integran el expediente en estudio, puede este Jurisdicente verificar la forma como la parte accionada dio contestación a la demanda, en la cual admite como cierto la relación laboral, pero niega, rechaza y contradice la fecha de ingreso señalada por la parte demandante en la cual dice que su fecha de ingreso fue el º27 de octubre de 2001, señalando que lo que realizó en la fecha señalada por la parte actora fue un periodo de prueba en el rol de emergente, cubriendo emergencias y días libres de los empleados fijos, donde el apoderado de la parte demandada señala que fue el 26 de septiembre de 2001 siendo comprobada la fecha señalada por la parte accionada a través de las nominas de los pagos de los trabajadores de la empresa, lo que considera este Jurisdicente que queda como fecha cierta de ingreso la señalada por la parte demandada y comprobada a través del nominas de pago de salario, por consiguiente queda como cierto lo alegado por la parte demandada ya que el demandante no trajo a autos ninguna prueba capaz de desvirtuar lo alegado y probado por la parte accionada. Y Así se Decide.
Por otro lado señala el apoderado de la parte demandada que niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en el libelo de demanda, ya que los mismos fueron cancelados en su totalidad, no quedando la empresa demandada en cancelarle a la parte actora ningún concepto, y lo cual se demuestra mediante las pruebas aportadas y consignadas por la parte demandada, y a la cual quién Sentencia les otorga valor jurídico, ya que de las mismas fueron capaces de desvirtuar lo solicitado por la parte actora, y de donde se evidencia que nada se le adeuda a la parte demandante por concepto de prestaciones sociales, y que el tiempo de trabajo fue 2 meses y 3 días razón por la cual invocan el artículo 108 de la ley orgánica del Trabajo, por consiguiente y según las pruebas aportadas por la parte demandada, no se le adeuda ningún concepto de los reclamados por la parte demandante.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante, ninguna fue capaz de desvirtuar lo negado por la parte demandada, ya que no son suficientes para llevar al convencimiento de quién juzga, que efectivamente se le adeudaban los conceptos reclamados.
Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral, es decir le correspondía a la parte demandante la carga de la prueba, de todo lo negado por la parte accionada, lo cual no fue capaz de desvirtúa ni probar por ninguna de los medios probatorios existentes.
Por lo antes expuesto pasa este Sentenciador a dictar el dispositivo de la sentencia en los siguientes términos:

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE ERNESTO DIAZ PEREZ, contra S.M. SERVICIOS DE VIGILANCIA PRIVADA “SERVIPRICA” en la persona de su representante legal ciudadano Leiban Orangel Contreras Roja, ambas partes identificadas en autos.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala no procederá contra aquellos trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mininos.

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil seis (2006)
Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez.



Abg. ALIRIO OSORIO.

La Secretaria.



Abg. NORELIS CARRILLO

En la misma fecha, siendo las cuatro (4:00p.m.) de la tarde se publicó y registró el fallo que antecede.





Sria.