REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, siete (07) de marzo de dos mil seis (2006)
195 de la Independencia y 147 de la Federación.
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2003-000098
ASUNTO ANTIGUO: T-l 25977
PARTE DEMANDANTE: LOLIMAR DEL CARMEN GUTIERREZ DE AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.047.119, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA BEATRIZ CIRIMELE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.725.480, abogado, procuradora especial de los trabajadores, inscrito en el Inpreabagado bajo el Nº 69755, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: “ESTETICA ARTE BELLEZA Y JUVENTUD DE ALICIA CUERVO DE VILLEGAS, inscrita en el Registro Mercantil, en fecha 03 de junio de 1997, bajo el Nº 1, tomo B- 6, en la persona de su representante legal quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.349.989, domiciliada en la ciudad de Mérida del Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ESPINOZA PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.037.605, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.372.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la parte demandante que la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, señala que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada en fecha 24 de agosto de 2000, como auxiliar de estética, hasta el día 17 de abril de 2002, mediante despido injustificado, señala que la contratación fue hecha en forma verbal, cumpliendo con un horario de trabajo de lunes a sábado de 7 a.m. a 11 a.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. devengando como ultimo contraprestación por los servicios prestados los siguientes salarios: al 30 de abril de 2001 Bs. 144.000,00, y como ultima contraprestación la cantidad de Bs. 158.400,00, con un tiempo de servicio de 1 años, 7 meses y 23 días. Por lo antes expuesto es por lo que procede a demandar los siguientes conceptos:
Antigüedad:
Al 30/04/01 25 días, calculados a razón de Bs. 4.800,00 subtotalizan la cantidad de Bs. 120.000,00.
Al 17/04/02 820 días, calculados a razón de Bs. 5.280,00 subtotalizan la cantidad de Bs. 432.960,00.
Fideicomiso: La cantidad de Bs. 178.893,36.
Vacaciones Fraccionadas: 9,3 días, calculados a razón de Bs. 5280,00 subtotalizan la cantidad de Bs. 49.156,80.
Bonificación Especial: 4,62 días, calculados a razón de Bs. 5.280,00 subtotalizan la cantidad de Bs. 24.393,60.
Utilidades Fraccionada: 3,75 días calculados a razón de Bs. 5.280,00 subtotalizan la cantidad de Bs. 19.800,00.
Indemnización de Antigüedad: 60 días calculados a razón de Bs. 5.280,00 subtotalizan la cantidad de Bs. 316.800.
Indemnización de Sustitutiva de Preaviso: 45 días calculados a razón de Bs. 5.280,00 subtotalizan la cantidad de Bs. 237. 600.
Estima la demanda en la cantidad de Bs. 1.012.316,21.
ALEGATOS DEL A PARTE DEMANDADA:
Al momento de dar contestación a la demanda la apoderada judicial de la parte demandada lo hace en los siguientes términos: admitió que existió una relación de trabajo en dicha firma el 26 de AGOSTO de 2000, concluyendo su relación abandonando el trabajo durante los días 18,19, 20 y 22 de abril de 2002. Rechaza, niega y contradice que la parte actora devengara como prestación lo señalado en el libelo de demanda, ya que en realidad ganaba desde el día de su ingreso 26 de agosto del año 2000 hasta el 15 de diciembre de 2000 la cantidad de Bs. 70.388,28, desde el 15 de enero del 2001 hasta el 19 de diciembre de 2001, la cantidad de Bs. 79.200,00. Pagándosele la cantidad 515.360 Bs., y por el contrario de haber sido despedida ella abandono el trabajo. Por lo que Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en el escrito de libelo de demanda; nunca se ha negado a pagar las prestaciones sociales que le puedan corresponder a la trabajadora.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si efectivamente le corresponde el pago de sus prestaciones sociales. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
No presento pruebas la parte actora en el presente juicio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
1.- Valor y mérito probatorio de las actas procesales en cuanto favorezcan a mi representada. Observa este Jurisdicente que no son medios de prueba, sino una solicitud que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de la parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Y Así se Decide.
2.- Recibos de pago marcados letras a, b, c y d. Señala este Jurisdicente, que se le otorga valor jurídico ya que los mismos son conducentes. Y Así se Decide.
3.- Valor y mérito probatorio de las copias certificadas de los tres (3) contratos a tiempo determinado, celebrados durante el tiempo de servicio de la actora, en la que se observa discontinuidad en la relaciona laboral, marcados letras “A, B, C”. Observa este Jurisdicente, que a los contratos se les otorga valor jurídico por no haber sido impugnados por la parte actora, y por consiguiente cumplen el fin para el cual fueron promovidos. Y Así se Decide.
4.- Lista de control de asistencia. Observa este Jurisdicente, que a las mismas, se les otorga valor jurídico por no haber sido impugnados por la parte actora, y por consiguiente cumplen el fin para el cual fueron promovidos. Y Así se Decide.
5.- Notificación del abandono Voluntario, se le otorga valor jurídico, y por consiguiente cumplen el fin para el cual fue promovido. Y Así se Decide.
6.- Recibo de pago liquidación de prestaciones sociales Con el objeto de demostrar que la aquí demandante, recibió de parte del demandado por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.293.212,00, hacen valer todas todos y en cada uno de sus partes, los 11 recibos suscritos por el trabajador, que se encuentran agregados al expediente desde el folio 34 al 44. Señala quién Sentencia, que de la revisión de los folios del 34 al 44 ambos inclusive, se encuentran los recibos por adelanto de prestaciones sociales cancelados a la parte demandante, por consiguiente quién Juzga le otorga valor jurídico, ya que no fueron impugnados ni desconocidos por la parte actora, y de donde se evidencia la firma y huella del a la ciudadana LOLIMAR DEL CARMEN GUTIERREZ DE AGUILAR. Y Así se Decide.
7.- Exhibición de documento: del recibo de pago cuyo original se encuentra en poder del adversario, Lolimar Gutiérrez. Observa este Jurisdicente, que no se llevo a cabo el acto de exhibición puesto que el mismo no se encontraba en poder de la parte demandante, por consiguiente nada hay que valorar. Y Así se Decide.
OBJETO DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, en cuanto al fondo de la controversia planteada, observa el Tribunal que la firma demandada no negó la existencia de la relación de trabajo alegada por el demandante, solo el horario y el tipo de salario, y alego la cancelación de las prestaciones sociales del primer año de servicio y trajo a juicio, recibo de dicha cancelación y la parte actora no presento pruebas ni escrito de informes. Solo al momento de la exhibición de documento se opuso a las pruebas presentadas por demandada, igualmente la parte demandada no acepto haber despedido a la trabajadora sin justa causa, porque la misma fue quien abandono su trabajo y consigno escrito de participación al tribunal competente, folios 44 y 45. Así quedo demostrado la participación en el tiempo legal, y así se decide.
De acuerdo con la doctrina jurisprudencial, corresponde al demandante la carga de la prueba de demostrar la naturaleza de los conceptos dejados de pagar y así sostener sus alegatos.
La parte actora no aporto pruebas que hubiese considerado pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los siguientes hechos: carga horaria, los conceptos recibidos para la formación del salario integral. Así se decide.
En otro orden de ideas en lo que respecta a las documentales promovidas por la demandada correspondientes a los folios 50, 51, del escrito de Promoción de Pruebas, este Tribunal las aprecia en su justo valor probatorio por cuanto a juicio de este Jurisdicente, las mismas no fueron impugnadas ni tachadas en el debate probatorio y por lo tanto conllevan a este Juzgador al esclarecimiento de los hechos controvertidos, enmarcadas dentro de las reglas de las pruebas documentales contempladas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por eso que con la prueba documental aportada en el presente juicio conlleva al convencimiento pleno de este juzgador. Así se decide.
Finalmente, en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante o sus apoderados judiciales, por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado. Lo antes aseverado, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo No.305 de fecha 28 de mayo de 2002, tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio “IURA NOVIT CURIA” es el Juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador. Así Se Decide.
En consecuencia este Tribunal condena a la firma “ESTETICA ARTE BELLEZA Y JUVENTUD DE ALICIA CUERVO DE VILLEGAS, a pagarle a la ciudadana LOLIMAR DEL CARMEN GUTIERREZ DE AGUILAR, los Conceptos que se especifican a continuación:
Antigüedad:
Al 30/04/01 25 días, calculados a razón de Bs. 4.800,00 subtotalizan la cantidad de Bs. 120.000,00.
Al 17/04/02 820 días, calculados a razón de Bs. 5.280,00 subtotalizan la cantidad de Bs. 432.960,00.
Fideicomiso: La cantidad de Bs. 178.893,36.
Vacaciones Fraccionadas: 9,3 días, calculados a razón de Bs. 5280,00 subtotalizan la cantidad de Bs. 49.156,80.
Bonificación Especial: 4,62 días, calculados a razón de Bs. 5.280,00 subtotalizan la cantidad de Bs. 24.393,60.
Utilidades Fraccionada: 3,75 días calculados a razón de Bs. 5.280,00 subtotalizan la cantidad de Bs. 19.800,00.
Por consiguiente, este tribunal, ordena a la parte demandada “ESTETICA ARTE BELLEZA Y JUVENTUD DE ALICIA CUERVO DE VILLEGAS, a pagar a la ciudadana LOLIMAR DEL CARMEN GUTIERREZ DE AGUILAR, la cantidad de Bs. 239.455,76 por concepto de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LOLIMAR DEL CARMEN GUTIERREZ DE AGUILAR contra la “ESTETICA ARTE BELLEZA Y JUVENTUD DE ALICIA CUERVO DE VILLEGAS, ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a “ESTETICA ARTE BELLEZA Y JUVENTUD DE ALICIA CUERVO DE VILLEGAS, a pagar a la ciudadana LOLIMAR DEL CARMEN GUTIERREZ DE AGUILAR la cantidad de Bs. 239.455,76 discriminado en los siguientes conceptos:
Antigüedad:
Al 30/04/01 25 días, calculados a razón de Bs. 4.800,00 subtotalizan la cantidad de Bs. 120.000,00.
Al 17/04/02 820 días, calculados a razón de Bs. 5.280,00 subtotalizan la cantidad de Bs. 432.960,00.
Fideicomiso: La cantidad de Bs. 178.893,36.
Vacaciones Fraccionadas: 9,3 días, calculados a razón de Bs. 5280,00 subtotalizan la cantidad de Bs. 49.156,80.
Bonificación Especial: 4,62 días, calculados a razón de Bs. 5.280,00 subtotalizan la cantidad de Bs. 24.393,60.
Utilidades Fraccionada: 3,75 días calculados a razón de Bs. 5.280,00 subtotalizan la cantidad de Bs. 19.800,00.
Totaliza la cantidad de Bs. 825.203,76, menos la cantidad de Bs. 585.748,00 que le fue cancelado a la demandante y que consta en autos. Para un gran total a pagar a la demandante de Bs. 239.455,76.
TERCERO: Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad, para lo cual el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a lo siguiente: Será realizada mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia.
QUINTO: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, a través de la misma experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a) Vacaciones judiciales de los año 2.003 b) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). c) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). d) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. e) Durante los días 23, 24 y 25 de marzo de 2005, días no laborables en este Circuito Judicial. g) El día 19 de abril de 2005, día feriado. f) Los días 23 y 24 de junio de 2005, día del Abogado y día feriado. g) Desde el 4 de julio al 02 de agosto de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por curso de capacitación de los Jueces. h) Desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por vacaciones judiciales. k) 12 octubre de 2005, día feriado. i) Del 21 al 25 de noviembre de 2005, días en que no hubo despacho en los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. j) El 7 y 12 de diciembre del 2.005, fechas en que no hubo despacho. k) Del 22 de diciembre del 2.005 al 08 de enero del 2.006, inclusive, por Vacaciones Judiciales. l) El día 10 de febrero, fecha en que no hubo despacho por la apertura del año judicial en el Estado Mérida.
SEXTO: No hay condena en costas por no haber vencimiento total.
Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los siete (07) días del mes de marzo del dos mil seis (2006).-
Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez.
Abg. ALIRIO OSORIO.
La Secretaria.
Abg. Norelis Carrillo.
En la misma fecha, siendo diez (10:00a.m.) de la mañana se publicó y registró el fallo que antecede.
Sria
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