REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, ocho (08) de marzo de dos mil seis (2006)
195º de la Independencia y 147º de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-1999-000005
ASUNTO ANTIGÛO: TI-24412

PARTE ACTORA: RAMON ENRIQUE RUIZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.204.586, domiciliado en Mérida, Estado Mérida

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ELISEO MORENO ANGULO, abogado, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78416, del mismo domiciliado.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial en fecha 27 de octubre de 1957, bajo el Nº 20, tomo 33-A, siendo su ultima reforma fue en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de junio de 1997, bajo el Nº 46, tomo 28-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSARIO MARTINES GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.022.473, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25726, domiciliada en la ciudad de Mérida.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


PUNTO UNICO
DE LA PRESCRIPCIÓN

Para decidir, observa este Tribunal que la parte patronal alegó la Prescripción de la Acción como defensa de fondo; expuso la demandada, “…que si bien es cierto que la demanda fue presentada el día 19 de octubre de 1999, y admitida el 21 de octubre de 1999, también es cierto que por decisión posterior de fecha 02 de febrero de 2000 lo cual corre a los folios del 101 al 107, se decreto la nulidad del acta de admisión de la demanda y se acordó la reposición de la causa al estado de admitirla nuevamente, así como también, se acordó la nulidad absoluta de todas las actuaciones practicadas desde el 21 de octubre de 1999, decisión que quedo firme por auto de fecha 15 de febrero de 2000 el cual corre al folio 108, procediéndose a admitir nuevamente la demanda el día 16 de febrero de 2000 la cual corre a los folios 109 al 11, de manera que desde la fecha de egreso el 29 de octubre de 1998, hasta el día de la admisión de la demanda transcurrió un (01) año, tres (03) meses…”

Se desprende de autos que la Relación Laboral terminó en fecha 29 de octubre de 1.998. Observa quien juzga que la parte actora Introdujo la demanda en fecha 19 de octubre de 1999 y fue admitida el día 21 de octubre del mismo año, habiéndose materializado la citación de la demandada el 24 de noviembre de 1999, folio 72 su vuelto, por otro lado se verifica que según oficio emanado de la Procuraduría General de la Republica la cual riela del folio 81 al 84, donde se ordena al Tribunal la reposición de la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión de la demanda, a los folios del 101 al 107, se encuentra decisión del extinto Tribunal de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual se verifica en el punto de la decisión señala que se declara la reposición de la causa al estado de admitir nuevamemente la demanda, y en consecuencia se acuerda la nulidad absoluta de todas las actuaciones practicadas desde el 21 de octubre de 1999, quedando dicha decisión firme, en fecha 15 de febrero de 2000, sin que ninguna de las partes ejerciera ningún recurso contra dicha decisión (folio 108).
Ahora bien analizado lo anterior es de hacer notar que desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la admisión de la demanda realizada en fecha 16 de febrero de 2000 han transcurrido un (01) año, cuatro (4) meses; y a la citación del demandado de fecha 14 de agosto de dos mil transcurrió en exceso 1 año y 10 meses, (folio 118) ocasionando sin lugar a dudas, conforme a la fórmula de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1969 del Código Civil, se contempla que se ha consumado la Prescripción de la Acción.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicio”.
Se desprende de la norma transcrita que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de sus servicios. Dicho en otras palabras, el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones sociales o cualquier otro efecto exigible, derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación de trabajo. Transcurrido este lapso, el trabajador no podrá reclamar, al menos por vía judicia, el pago de los derechos e indemnizaciones que le correspondan.

Asimismo, el artículo 64 de la ley Orgánica del trabajo dispone:

“La prescripción de la acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

El artículo 1969 Código Civil “…para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
La norma transcrita contempla las formas de interrupción de la Prescripción, lo que indica que cada vez que ocurra una causa legal que interrumpa un lapso de prescripción; desde la fecha de la interrupción en adelante nace un nuevo lapso que durará por el tiempo previsto en la Ley para la consumación de la prescripción según la naturaleza de la acción que se trate o por el tiempo que transcurra hasta que ocurra otra causal de interrupción”. No encontrándose dentro de las actas del expediente ningún acto de interrupción de la misma, donde bien pudo la parte demandante registrar la demanda para interrumpir la prescripción.
La prescripción excepción perentoria, que por su naturaleza, debe ser resuelta primero, razón por la cual, no debe aplicarse el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo en cuanto a la carga de la prueba y la admisión de los hechos antes de pronunciarse sobre la prescripción, pues tal aplicación resultaría inoficiosa si la obligación está prescripta. Por lo anteriormente expuesto, se evidencia que la Prescripción no fue interrumpida por ninguno de los medios establecidos por las normas up supra transcritas. De acuerdo con las normas que regulan la materia de Prescripción, artículo 64 de la ley Orgánica del Trabajo. Del análisis efectuado con las fechas y descripción de los actos es notorio que existe PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION. Así se decide.

DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: SE DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN, de la demanda incoada por el ciudadano RAMON ENRIQUE RUIZ ZAMBRANO, contra COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), ambas partes ya identificadas.

SEGUNDO: NO HAY CONDENA EN COSTAS.


Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los ocho (08) días del mes de marzo del dos mil seis (2006).-

Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.




El Juez,



Abg. ALIRIO OSORIO

La Secretaria.




Abg. NORELIS CARRILLO





En la misma fecha, siendo dos (2:00 p.m.) de la tarde se publicó y registró el fallo que antecede.












Sria.