REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, nueve (09) de marzo de dos mil seis (2006)
195º de la Independencia y 147º de la Federación.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ASUNTO: LH22-L-2000-000014
ASUNTO ANTIGUO: 24697
PARTE DEMANDANTE: YOHANNA LILIAN ROMERO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.648.750, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA BEATRIZ CIRIMELE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.725.480, abogado, procuradora especial de los trabajadores, inscrito en el Inpreabagado bajo el Nº 69755, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: “ESTETICA XIMAR DE XIOMARA RAMIREZ, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NESTOR JOSE SAMBRANO LINARES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.934, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoado El día 7 de junio del año 2000 por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Trabajo y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por YOHANNA LILIAN ROMERO MORA, recibido en fecha 8-6-2000. El día 20 de octubre del año 2004 el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Trabajo y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictando sentencia el día 3 de mayo de 1993, declarándola sin lugar. Decisión que fue apelada por la parte actora el día 5 de mayo de 1993, pasando el expediente al Juzgado de Primera Instancia en Trabajo y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien el día once de octubre de 1993, acordó notificar a las partes, haciéndoles saber que al octavo día hábil dictaría sentencia. Acatando la resolución Nº 2004-0146 de fecha 07 de septiembre de 2004, publicaba en Gaceta Oficial el 30 del mismo mes, emanada de la Comisión Judicial, declina el conocimiento de la presente causa a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida quién lo recibe el día 26 de octubre de 2004, y por acto de distribución en fecha 01 de noviembre de 2004 quedo asignado el presente expediente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo quien, se avocó de oficio al conocimiento de la misma el10 de agosto del 2005 y, estando la causa en el supuesto contenido en el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa este Juzgador, a decidir la presente causa en los siguientes términos:
PUNTO ÚNICO
DEL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN
Observa quien juzga, que en el presente expediente N° 24697, se introdujo la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales El día 7 de junio del año 2000 por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Trabajo y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de las actas del expediente se evidencia que la causa se encuentra paralizada, en el Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, desde el 6 de agosto de 2003, esta inserto al folio 80, donde dejo constancia la juez de haberle sido asignado el expediente. Y el 11 de junio de 2001, de la última actividad de la apoderada de la parte actora en autos a los folios 78 y 79.
De toda la cronología efectuada, resulta que dicha causa estaba en el proceso para dictar sentencia desde 10 de julio del año 2001, observando este Tribunal que luego de la diligencia consignada por la parte actora no se encuentra ningún otro acto referido a esta causa ni por parte de la demandante ni por el Tribunal.
Ahora bien quien juzga observa que en la presente querella, ha operado un desinterés de las partes por obtener un pronunciamiento del tribunal, verificándole de esa manera el DECAIMINETO DE LA ACCIÓN, toda vez que no se profirió sentencia.
El Decaimiento de la Acción se produce al haber ausencia de impulso procesal por rebasar con creses el lapso que establece la Ley para la prescripción: Un (1) año.
Ha sido sentencia reiterada, tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en casos como el de marras, opera de oficio o a instancia de parte la declaratoria de extinción de la acción.
Es el caso que desde el año 2001, hasta la presente fecha han transcurrido 4 años y 8 meses.
En cuanto a ello, se ha establecido en jurisprudencia, verbigracia, Sentencias de la Sala Constitucional de fechas 01 de junio de 2001 y, más recientemente la del 04 de mayo de 2004 Expediente N°. 01-0815. Por su parte la Sala de Casación Social ha reiterado dicha doctrina, como en recientes sentencias de fechas 03 de febrero de 2005, Sentencia N°. 005, Expediente 04779; 01 de marzo de 2005, Sentencia N°. 075, Expediente 041027 y, 03 de marzo de 2005, Sentencia 0106, Expediente 04926.
Al respecto señala la Decisión mencionada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de febrero de 2005:
“…la Sala estableció que la inactividad de las partes en estado de sentencia, tiene otro efecto que sí las perjudica y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de extinción de la acción, la pérdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines. Esta falta de interés surge en el proceso en dos oportunidades procesales, a saber: la primera, cuando habiéndose interpuesto la demanda, el juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre su admisibilidad, y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como la presente. En este sentido estableció, que lo que sí puede aplicarse cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho, es la pérdida del interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie.
La Sala Constitucional en la citada sentencia de 2001, al interpretar el artículo 26 Constitucional, estableció que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez de oficio o a instancia de parte, puede declarar extinguida la acción…”
Criterio que este Tribunal acoge como propio, por mandato tanto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como las emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por mandato de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por Decaimiento de la Acción, de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales intentó la ciudadana YOHANNA LILIAN ROMERO MORA contra “ESTETICA XIMAR DE XIOMARA RAMIREZ, ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes.
Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida a los nueve (9) días del mes de marzo del dos mil seis (2006).
Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Abg. ALIRIO OSORIO
La Secretaria.
Abg. NORELIS CARRILLO
En la misma fecha, diez (10:00a.m.) de la mañana se publicó y registró el fallo que antecede.
Sria.
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