REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 147º

SENTENCIA Nº 077

ASUNTO PRINCIPAL: LP21 – R – 2006-000032
ASUNTO: LP21-R-2006-000032

SENTENCIA DEFINITIVA
- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Edgardo Araque Quintero, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.021.721, domiciliado en la ciudad El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Alfredo Mendoza, inscrito y en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.068.

DEMANDADO: Centrales de Seguridad Computarizada, C.A, (CENSELCA, C.A.) y Tecno Alarmas la Seguridad de su Hogar y su Empresa, representada por los ciudadanos Gonzalez Bernal Nidia Lenid y Jorge Arbey Valencia Ospino.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Jairo Venancio Rangel Muñoz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.166.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los abogados Jairo Venancio Rangel Muñoz y Alfredo Mendoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28,166 y 28.068, en sus carácter de apoderado judicial de la parte demandada y demandante respectivamente, contra la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, de fecha veintitrés (23) de enero de 2006.

Recursos de apelación que fue oído en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha treinta y un (31) de enero del 2.006 (folio 67); razón por la cual, se remitió a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, recibiéndose en fecha catorce (14) de febrero de 2006 (folio 72).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto de fecha 14 de febrero de 2006 la audiencia oral y pública de apelación, para el cuarto (4º) día de despacho siguiente, correspondiendo para el día 20 de febrero del 2006 a las 1:00 pm, la cual se celebró de conformidad a la ley. Una vez concluido el debate oral La Juez Superior del Trabajo se retiro de la audiencia y dentro del lapso legal regresó a la Sala de Audiencias y en presencia de la parte pronunció su fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha veinte (20) de febrero de 2006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir esta alzada observa:

1. Que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, viene por una admisión de hecho declarada por el a – quo, dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, sustanciado conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2. Que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora es por el fondo de la demandada.

Por lo que pasa esta alzada a pronunciarse en los términos siguientes:

Primero: En cuanto a la apelación ejercida por el accionado:

La Doctrina ha establecido que la incomparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, por considerar que las partes son “sujetos necesarios y útiles en el proceso”, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Asimismo, el Procedimiento Oral establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha indicado que la incomparecencia de la parte apelante acarrea consecuencias jurídicos – procesales, que para los casos en que esto ocurra ante una alzada, se tiene desistida la apelación interpuesta de conformidad con ultimo aparte del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se estableció:

“(…) En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado”.

De la trascripción anterior se evidencia, que la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación, acarrea como efectos jurídico-procesales, declarar desistida la apelación interpuesta, y en consecuencia, el Tribunal ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen correspondiente, dejando el ad-quem las cosas en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerse el recurso.

Asimismo, la doctrina ha señalado que, “Si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente; y la sentencia proferida queda definitivamente firme”.

Además es de observar, que las partes están a derecho, una vez efectuada la notificación, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

En el caso de autos, la parte recurrente - demandada, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesta, por lo que a criterio de este órgano jurisdiccional, resulta procedente declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: Jairo Venancio Rangel Muñoz, en su carácter de parte demandada. Y así se decide.


Segundo: En cuanto a la apelación ejercida por el accionante:

En la oportunidad de la audiencia pública ante este Tribunal Superior, el apoderado judicial de la parte recurrente - demandante centro la argumentación de la apelación en que la Juez a quo, obvió algunos conceptos tales como:
- No condenó al pago de diferencia salarial.
- No condenó a pagar diferencia por concepto de bonificación desde el 20/10/2004 al 20/10/2005.
- Indemnización sustitutiva de preaviso artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo.
- Experticia complementaria a partir de la admisión de la demanda.
- Indexación e intereses de mora hasta el pago definitivo.

Ahora bien, una vez oídas las argumentaciones de la parte recurrente apelante, procede quien sentencia a la revisión de los conceptos solicitados por la parte actora y lo que le corresponde por derecho.

Fecha de Inicio: 01/10/2003
Fecha de Culminación: 20/06/2005
Tiempo de servicio: 1 años, 8 meses y 19 días
Motivo de Terminación de la Relación de Trabajo: Despido Injustificado
Salario mensual devengado: 300.000 Bs.
Salario diario: 10.000 Bs. Salario diario integral: 11.362,16 Bs.
Salario Mínimo Mensual a partir del 1º/5/2005: 371.232 Bs.
Salario diario: 12.374,4


Prestaciones de antigüedad - artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Del 1º/10/2003 al 01/10/2004 45 días X 11.362,16 = 511.297,2
Del 1º/10/2004 al 20/06/2005 62/12= 5,16X 8= 41,33 días X 11.362,16 03 = 469.598,073
Total: Bs. 980.895,273


Intereses por antigüedad:
Correspondiente la cantidad de: Bs. 205.117,24. Y así se decide.


Vacaciones artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo
Del 1º/10/2003 al 1º/10/2004 - 15 días X 12.374,4 Sal. Diario = 185.616
Del 1º/10/2004 al 20/06/2005 - 16/12=1,33 X 8= 10,66 días X 12.374,4 = 131.911,104
Total: Bs. 317.527,104


Bono Vacacional artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Del 1º/10/2003 al 1º/10/2004 - 8 días X 12.374,4 Sal. Diario = 98.995,2
Del 1º/10/2004 al 20/06/2005 - 9/12=0,75 X 8= 6 días X 12.374,4 = 74.246,4
Total: Bs. 173.241,6


Utilidades artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Ahora bien, en cuanto a las utilidades que reclama el accionante en razón a 1 mes, es decir, 30 días por el tiempo laborado, al respecto, se observa, que el Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece una participación anual mínima de los trabajadores en los beneficios de la empresa equivalente a 15 días de salario.
“(…) Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél. (…)” (Negrilla y subrayado de esta alzada).


Visto el dispositivo anterior pasa esta alzada a conceder las utilidades que por derecho corresponde al actor y son las siguientes:

Del 1º/10/2003 al 31/12/2003 - 15días/12=1,25X2 meses= 2,5 días X12.374,4 = 30.936
Del 1º/01/2004 al 31/12/2004 – 15días X 12.374,4 = 185.616
Del 1º/01/2005 al 20/06/2005= 15días/12=1,25X5 meses= 6,25 días X12.374,4 = 77.340
Total = Bs. 293.892

Diferencia Salarial:

En relación a la diferencia salarial la parte demandada en su escrito liberal (folio 2), alego textualmente lo siguiente: “(…) Devengando como salario desde el inicio de la relación Laboral y durante el tiempo que duro la relación Laboral, la Cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) mensual. (…)” y siendo que el accionante no indicó el número de Trabajadores que laboraban en la empresa se toma el salario mínimo para las empresa con menos de 20 trabajadores.

Para el año 2004 – La empresas con menos de veinte (20) trabajadores devengan a partir del 1º de mayo un salario de Bs. 271.814,40 mensuales, razón por la cual en este año el trabajador no tiene derecho a reclamar diferencia salarial, ya que el mismo señaló que ganaba Bs. 300.000. Y así se decide.

En cuanto al año 2005 - Las empresas con menos de veinte (20) trabajadores el salario mínimo es de Bs. 371.232 mensual, a partir del 1 º de mayo, correspondiéndole al accionante para este año diferencia salarial, ya que ganaba mensualmente Bs. 300.000.
Bs. 300.000 que devengaba – Bs. 371.232 que era el salario mínimo = Bs. 71.232 mensual de diferencia, que le corresponde por derecho. Y así se decide.

Por lo que se pasa a calcular así:

Desde 1º de mayo del 2005 al 1º de junio de 2005 = 71.232
1º de junio del 2005 al 20 de junio 2005 = 35.616
Total = Bs. 106.848

Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
De la revisión de las actas se observa que el demandante es su escrito liberal no solicitó en la oportunidad correspondiente el pago de dicha indemnización, por lo que no se le otorga. Y así se decide.

El total general que le corresponde al recurrente es la cantidad de Bs.: 2.077.521,22


Total a pagar la cantidad de: DOS MILLÓNES SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTIUN MIL BOLÍVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 2.077.521,22)

En cuanto a la pretensión de que la Indexación e intereses de mora, se aplique desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución de la sentencia, esta alzada considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece lo siguiente:

Articulo 185. “En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.” (Negrilla y subrayado de esta alzada).


Por tratarse la presente causa de un procedimiento de nuevo régimen, es decir, posterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el pago de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria procederá sobre las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; por lo que la decisión del a quo esta ajustada a derecho, no siendo procedente lo solicitado por el recurrente en cuanto a este punto. Y así se decide.

Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos del presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide las presentes apelaciones las mismas deben ser declarada: Desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente - demandada, y Parcialmente Con Lugar el recursos interpuesto por la parte recurrente - demandante, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo.

-IV-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Desistido el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Jairo Venancio Rangel Muñoz, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente – demandada.

SEGUNDO: Parcialmente con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Alfredo Mendoza, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente – demandante, contra de la decisión de fecha veintitrés (23) de enero de 2006, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía.

TERCERO: Se modifica la Decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, de fecha veintitrés (23) de enero de 2006, solamente en lo que respecta al monto condenado a pagar.

CUARTO: Se condena en Costas, a la parte demandada – recurrente de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con respecto a la apelación ejercida por la parte actora no hay condenatoria a costa dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, y expídanse copias certificadas de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al primer (1º) día del mes de marzo del Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

La Juez Primero Superior del Trabajo


Abg. GLASBEL BELANDRIA PERNÍA

El Secretario

Abog. FABIAN RAMIREZ


En la misma fecha, siendo las 3:30 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.


El Secretario

Abg. FABIAN RAMIREZ AMARAL