REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
195° y 147°

SENTENCIA Nº 102
ASUNTO PRINCIPAL: LC21-R-2003-000019

ASUNTO Nº LC21-R-2003-000019

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: FLORENCIO PEÑA, FREDDY DEL CARMEN BELANDRIA, JOSE EMILIO PRIETO GÓMEZ, JOSE NICOMEDES PRIETO GÓMEZ, EVANGELISTA MENDOZA SULBARAN, VICENCINO MORENO, MATEO DAVILA HERNANDEZ, JULIO VICTOR MARQUINA ZERPA, GONZALO SALAS, HERNAN PADILLA, ADONAY GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, JOSE BLAS ORTEGA, MARIA AUXILIADORA HERNANDEZ, CESAR VARELA GUILLEN, JOSE DE JESUS GUILLEN PARRA, ELPIDIO ZERPA, ROMAN ARMANDO MORENO y JOSE DE LA CRUZ SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.034.014, 8.000.065, 685.789, 2.458.230, 3.030.018, 662.305, 9.068.057, 5.205.763, 5.203.194, 1.802.436, 2.276.147, 2.452.602, 674.020, 2.276.405, 4.491.482, 2.277.760, 662.304 y 6.572.401 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SERGIO GUERRERO VILLASMIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.631.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALONZO ELPIDIO GARCÍA ANGARITA, en su carácter de Síndico Procurador Municipal.

MOTIVO: DIFERENCIA ACUMULADA Y REAJUSTE DEL BENEFICIO DE JUBILACIÓN.

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se recibieron en esta instancia por auto de fecha veintidós (22) de Noviembre de 2005, el presente asunto remitido por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que lo remite en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Sergio Guerrero Villasmil, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha veintiocho (28) de Mayo de 2004, proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, previa admisión en un solo efecto según auto de fecha treinta (30) de Junio de 2004 (folio 100).

Una vez de su recepción se providenció la causa acatando lo previsto en el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose por auto de fecha 24 de Febrero de 2006, para el Noveno (9°) día de despacho siguiente la audiencia oral y pública, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), cuya celebración correspondía para el día trece (13) de Marzo de 2006.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia previo anuncio de la misma a la puerta de la sala de Audiencia por el ciudadano alguacil, la Juez y el Secretario del Tribunal constataron que la parte recurrente no compareció a la audiencia de apelación ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Doctrina ha establecido que la incomparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, por considerar que las partes son “sujetos necesarios y útiles en el proceso”, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Asimismo, ha indicado que: “(…) el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento (…) Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…”

En este orden, es de destacar que en diferentes dispositivos la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece las consecuencias por motivo de la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia.

En lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el legislador estableció:

“…En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.

De la trascripción anterior se evidencia, que la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación, acarrea como efectos jurídico-procesales, declarar desistida la apelación interpuesta, y en consecuencia, el Tribunal ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen correspondiente, dejando el ad-quem las cosas en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerse el recurso.

Asimismo, la doctrina ha señalado que, “Si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al tribunal sustanciador; y la sentencia proferida queda definitivamente firme”.

Además es de observar, que las partes están a derecho, una vez efectuada la notificación, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

En el caso de autos, la parte apelante, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que a criterio de este órgano jurisdiccional, resulta procedente declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmar la decisión del A-quo, tal y como será reproducido en forma clara, precisa y lacónica en la parte dispositiva del fallo. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Sergio Guerrero Villasmil, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha veintiocho (28) de Mayo de 2004.
SEGUNDO: Se confirma la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha veintiocho (28) de Mayo de 2004, en la que declara con lugar con lugar el vicio denunciado por la parte demandada, por defecto de forma, de conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenando subsanar el vicio invocado, en la causa seguida por FLORENCIO PEÑA, FREDDY DEL CARMEN BELANDRIA, JOSE EMILIO PRIETO GÓMEZ, JOSE NICOMEDES PRIETO GÓMEZ, EVANGELISTA MENDOZA SULBARAN, VICENCINO MORENO, MATEO DAVILA HERNANDEZ, JULIO VICTOR MARQUINA ZERPA, GONZALO SALAS, HERNAN PADILLA, ADONAY GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, JOSE BLAS ORTEGA, MARIA AUXILIADORA HERNANDEZ, CESAR VARELA GUILLEN, JOSE DE JESUS GUILLEN PARRA, ELPIDIO ZERPA, ROMAN ARMANDO MORENO y JOSE DE LA CRUZ SULBARAN, contra la Sociedad Alcaldía del Municipio Sucre.

TERCERO: No se condena en costas a la parte recurrente-demandante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Remítase el expediente al Coordinador Judicial de esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para su conocimiento e incorporación de este asunto al expediente principal signado con la nomenclatura antigua número 26.181, del orden interno del Tribunal remitente.

QUINTO: Se ordena la notificación del Alcalde y el Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, expídanse copias certificadas de la presente decisión y acompáñense con oficio a la notificación de los referidos funcionarios municipales.

Publíquese, regístrese y déjese la copia ordenada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los trece (13) días del mes de Marzo del Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZ,

Dra. Glasbel Belandria Pernia
EL SECRETARIO

Abg. Fabián Ramírez Amaral

En la misma fecha, siendo la 3:25 p.m, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.



Secretario