REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 147º

SENTENCIA Nº 097

ASUNTO PRINCIPAL: LH21-L-1999-000002
ASUNTO: LH21-X-2003-000002
ASUNTO ANTIGUO: TI - 24468

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Abg. Néstor Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.990.791, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 77.923, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

DEMANDADA: María Edicta González Florez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.487.525, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ramón Alfonso Terán Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.364.

MOTIVO: INTIMACIÓN POR HONORARIOS PROFESIONALES.

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho abogado Néstor Rodríguez, en su condición de parte intimante, contra el auto proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha cuatro (04) de octubre del año 2005, recurso de apelación que fue admitido en un solo efecto por el A-quo, según auto de fecha uno (1) de noviembre de 2.005 (folios 98), ordenándose remitir el presente expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta, recibiéndose en esta Instancia, en fecha 03 de febrero de 2006 (folio 100).

Sustanciado el presente asunto conforme a las previsiones contenidas en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto de fecha 13 de febrero de 2006 para el tercer (13°) día de despacho siguiente a la indicada fecha a las 9:00 de la mañana, la audiencia oral y pública en el presente asunto, correspondiendo para el día lunes (06) de marzo de 2.006, oportunidad en la cual, la Juez una vez escuchada la parte en la audiencia pronunció su fallo en forma oral declarando Improcedente el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.

Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha seis (06) de marzo de 2.006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

De lo expuesto por la representación judicial de la parte recurrente-intimante ante esta instancia, este tribunal ad-quem observa que el mismo fundamenta su apelación en que se llevó a cabo un juicio por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del trabajo, donde él era el apoderado judicial de la parte actora, y que todos los gastos fueron financiados por su persona, ordenándole su poderdante transar en el juicio y cuando transó no le quiso pagar lo que le correspondía por honorarios profesionales. Así mismo, adujo que cuando el Tribunal retasador sentenció lo hizo fuera del lapso y no notificó a las partes.

Ahora bien, en fecha 15 de diciembre de 2003, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida constituido como Tribunal de Retasa, dictó sentencia donde declaró que los honorarios causados por las actuaciones del abogado Néstor Rodríguez, en el juicio seguido por María Edicta González Flores contra el Banco Provincial S.A, los cuales deben ser cancelados por la intimada ascienden a la cantidad de Bs. 3.081.000,00.

Posteriormente, el extinto juzgado de Primera Instancia, en virtud de habérsele suprimido la competencia en materia del trabajo, remite las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), recibiéndose en fecha 26 de octubre del 2004, correspondiéndole al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 8 de diciembre del 2004, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se avoca al conocimiento de la presenta causa acordando la notificación de las partes mediante cartel.

A los folios 62 y 63 consta actuación del alguacil, donde deja constancia que en fecha 14 de enero de 2005, entregó cartel de notificación a la ciudadana María Edicta Gonzáles Flores y el abogado Néstor Rodríguez, respectivamente.

En fecha 14 de junio del 2005, el abogado Néstor Rodríguez solicita lo siguiente:

“(…) de acuerdo a lo establecido en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 251 eiusdem, ya que se desprende del presente expediente, que la parte intimada por HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, no ha sido notificada, ni consta en autos notificación alguna, de la sentencia que corre del folio cuarenta y cinco (45) hasta el folio cincuenta y cuatro (54) inclusive, de cuaderno de intimación de honorarios profesionales de abogado, interpuesto contra la ciudadana María EDICTA GONZÁLEZ FLORES, ya que la sentencia salió fuera del lapso previsto, el cual se desprende del AUTO de fecha doce (12) de noviembre del año dos mil tres (2003), que corre al folio cuarenta y cuatro (44) del cuaderno de intimación de honorarios profesionales (…)”

En tal sentido, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante auto de fecha 4 de octubre del 2005, indicó lo siguiente:

“Vista la diligencia de fecha 14 de junio de 2005, que corre inserta al folio 87 del presente expediente, suscrita por el Abogado en ejercicio Néstor Rodríguez, este Tribunal se abstiene de acordar conforme a lo solicitado, toda vez que la presente causa se refiere a una Intimación de Honorarios Profesionales y a tenor de lo previsto en el artículo 28 de la Ley de Abogados dichas sentencias no tienen recurso alguno.”. (Negrillas y subrayado de la alzada.)


Ahora bien del auto transcrito, observa quien decide, que el Tribunal a-quo, por tratarse el presente caso de una Intimación de Honorarios Profesionales y a tenor de lo previsto en el artículo 28 de la Ley de Abogados dichas sentencias no tienen recurso alguno, por lo que se abstuvo de acordar lo solicitado por la parte intimante.

Establecido lo anterior, y visto que en el presente caso objeto de análisis por parte de este Tribunal Superior, la parte intimante apeló del auto donde el juzgado a-quo, se abstiene de acordar lo solicitado por la parte intimante; en diligencia de fecha 14 de junio del 2005, pues constata quien aquí sentencia que el indicado auto se encuadra en los denominados autos de mero trámite o de mera sustanciación.

Sobre esta materia, la jurisprudencia ha precisado lo siguiente:
“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.. (Sentencia de fecha 3 de noviembre de 1994 CTS. SC).

Asimismo, en la sentencia Nº 182, de fecha 1 de junio de 2000, caso Moises Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortiz, la Sala señaló:

“...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).
Con base en esta doctrina, que una vez mas, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Criterio reiterado por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 415 de fecha 5 de mayo de 2004, caso: Giovannina Locantone Gallo de Scioscia contra Eleonora Capozzi de Locantone, donde reafirmó que:
“los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero tramite o substanciación.”

Visto el auto de fecha 4 de octubre de 2005, proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los criterios reiterados en las jurisprudencias proferidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal ad-quem, se pronuncia que el auto, contra el cual el apoderado Judicial de la parte intimante, ejerció el recurso de apelación, trata de un auto de mero trámite, pues el mismo no resuelven puntos controvertidos, ni causa gravamen a ninguna de las partes; razón por la cual no están sujetos a apelación. Y así se decide.

En consecuencia, y en aplicación de la doctrina precedente, contra los autos de mero tramite o de mera sustanciación no se concede recurso de apelación y cuyas características generales están recogidos en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por configurar situaciones ordenadoras del proceso, en virtud de la facultad rectora del Juez, y no envuelve controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes, y por ende, en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo solamente, ser revisadas por vía de la figura jurídica del “contrario imperio”. Y así se Establece.

Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide la presente apelación, la misma debe ser declarada improcedente, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo.

-IV-
DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Improcedente el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado Néstor Rodríguez, en su carácter de parte intimante, contra el auto proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha cuatro (4) de octubre del año 2005, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte recurrente-intimante de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia.

Dado firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad El Vigía, Estado Mérida, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil seis, Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. Glasbel Belandria Pernia
EL SECRETARIO,


Abg. Fabián Ramírez Amaral


En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.


EL SECRETARIO