REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 147º

SENTENCIA Nº 098

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-R-2006-000026
ASUNTO: LP21-R-2006-000026

SENTENCIA DEFINITIVA
- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: DANIEL ANTONIO DE LA ROSA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.022.592.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog. Herodes Erando Valero y Lohendy Grissel Páez Rondón, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 42.878 y 89.551 respectivamente.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL PAVIMENTADORA ONICA SOCIEDAD ANÓNIMA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. FERNANDO DAVID ATENCIO MARTÍNEZ y KAREN GOMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 89.798 y 109.825 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS-
Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación formulado por la profesional del derecho Lohendy Grissel Páez Rondón, titular de la cédula de identidad número: 14.762.793, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 89.551, en su carácter de co-apoderada judicial del accionante ciudadano Daniel Antonio de la Rosa Rojas, contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha primero (1º) de Diciembre de 2005; en la causa Nº LP21-R-2006-000036, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano: DANIEL ANTONIO DE LA ROSA ROJAS en contra de la Persona Jurídica de derecho privado denominada PAVIMENTADORA ONICA SOCIEDAD ANÓNIMA.

Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha nueve (09) de Enero del 2.006 (folio 123), razón por la cual, se remite a este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibiéndose en fecha primero (1º) de Febrero de 2006 (folio 126).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el Décimo (10º) día de despacho a las dos de la tarde (2:00 p.m.) la audiencia oral y pública, correspondiendo la misma para el día Jueves, Veintitrés (23) de Febrero de 2006. En esa ocasión, y en vista de que no se acompañaba al expediente la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, la Juez Superior, dada la necesidad de conocer los hechos alegados en esa audiencia, difirió el pronunciamiento del fallo en el presente asunto para el día Lunes 6 de Marzo de 2006, en esa oportunidad, la Juez Superior, en presencia de las partes pronunció su fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha veintitrés (23) de Febrero de 2.006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES

Escuchada en la audiencia la exposición del representante judicial de la parte demandante ciudadano Herodes Erando Valero, quien manifestó su inconformidad con la decisión recurrida, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

1) Que la sentencia se apeló porque hay vicios por errónea interpretación de la ley.
2) Que en la contestación de la demanda, la accionada reconoció la relación de trabajo, alega el pago y la prescripción.
3) Que como consecuencia de ello, la carga de la prueba recae sobre el patrono.
4) Que la parte demandante afirmó que la relación laboral comenzó el 2 de Agosto de 1992 hasta el 16 de Enero de 2004.
5) Que siendo así, la empresa ONICA debía demostrarlo.
6) Que el Tribunal a quo declara sin lugar la demanda.
7) Que solicita se declare con lugar la apelación y se revoque la sentencia objeto de apelación.

Finalizada la exposición de la parte demandante, el tribunal le concedió la palabra a la representación judicial de la parte demandada, abogada Karen Gómez, para oír su réplica, quien en resumen esgrimió lo siguiente:

1) Que la Juez de juicio declaró con lugar la defensa de prescripción.
2) Que el actor renunció voluntariamente a su cargo, tal como se desprende de la renuncia de fecha 9 de Enero de 2004, y que fue acompañada a las pruebas en dicha causa.
3) Que la carta de renuncia no fue desconocida por la parte actora.
4) Que cuando se registró el libelo de demanda el 15 de Enero de 2005, ya había transcurrido con exceso un año para la interposición de las acciones.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Escuchados los argumentos de las partes en la audiencia celebrada ante esta instancia, el Tribunal observa, que la parte recurrente demandante esgrimió sus alegatos con arreglo a lo siguiente:

Que en la decisión recurrida hay vicios por errónea interpretación de la norma contenida en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el despido fue injustificado y se dio en fecha 16 de Enero de 2004.

En cuanto a lo expuesto por la representación judicial de la accionada, se observa que la misma argumenta que la sentencia recurrida esta plenamente ajustada a derecho, que el actor había renunciado a su puesto de trabajo en fecha 9 de Enero de 2004; asimismo, indicó que la renuncia no fue desconocida por su contraparte y que por tanto tiene pleno valor probatorio.

De lo indicado ut retro, se evidencia, que el argumento principal y controvertido en la audiencia, fue si la PRESCRIPCIÓN declarada por el A-quo prospera o no; razón por la cual, pasa este Tribunal a pronunciarse de manera perentoria sobre la prescripción, en los siguientes términos:

La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.

Dicho lo cual, a los fines de dilucidar la anterior pretensión, debe observarse lo dispuesto en el artículo 61 “Eiusdem” que consagra la institución de la PRESCRIPCION, en los términos siguientes:

“… Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al culminarse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios…”

Institución ésta, perfectamente justificada en el campo del derecho Laboral, la que por razones de interés en el orden y la paz social, tiene como función evitar la pendencia de acciones por lapsos indefinidos, y la que a su vez, pretende castigar al acreedor inactivo titular de la acción con la extinción de su acción.

En este mismo orden, el artículo 64 “Ibidem” dispone:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; d) por las otras causas señaladas en el Código Civil…”

En este mismo orden de ideas, se hace procedente citar el artículo 1.969 del Código Civil, el cual establece:

“ (…) Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.” (negrillas y subrayado de esta Alzada)

Ahora bien, pasa esta alzada a revisar las actas procesales, observando que:

1) La relación laboral culminó en fecha 9 Enero de 2004, como consta de la carta de renuncia que riela inserta al folio 87, siendo opuesta por la accionada y que no fue tachada, desconocida ni impugnada por el demandante, en la audiencia de juicio celebrada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), tal como se desprende de la reproducción audiovisual de la referida audiencia, presentándose la demanda por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 10 de Enero de 2005, es decir, fuera del lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo admitida en fecha 11 de Enero de 2005, procediendo el actor a registrarla en fecha 12 de Enero de 2005 (folios 19 al 30).

Ahora bien, observa esta alzada que desde la culminación de la relación laboral en fecha 9 de Enero de 2004, folio 87, hasta el trámite de la interposición de la demanda había trascurrido con creces más del año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que se produjera la interrupción de la prescripción y sin que exista en autos otro medio de interrupción antes de la expiración del término establecido en el artículo 61 ibidem.

Por ello, al verificar esta alzada, todo lo antes expuesto y que la sentencia recurrida declara sin lugar, por estar evidentemente prescrita la demanda intentada por el ciudadano Daniel Antonio de la Rosa Rojas, dado que en fecha 10 de Enero de 2005, oportunidad en que se interpuso la demanda, ya habían transcurrido un año y un día, desde la fecha de la culminación de la relación laboral, que quedó establecida el día 9 de Enero de 2004, sin que la parte accionante hubiese impulsado la acción procesal para que demandar efectivamente a la contraparte; es procedente en consecuencia, ratificar que efectivamente operó la prescripción en el presente asunto. Y así se decide.

Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el caso bajo estudio, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide – la defensa de prescripción debe prosperar en derecho, por cuanto la acción que dio origen a la causa bajo análisis se encontraba evidentemente prescrita al momento de la interposición de la demanda, y en consecuencia, este tribunal declara Sin lugar la Apelación interpuesta por la parte demandante, Confirmando la Decisión recurrida y declarando además la no condenatoria en costas del accionante, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

-V-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación formulado por el profesional del derecho Herodes Erando Valero en su carácter de co-apoderado judicial de la parte Demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha primero (1º) de Diciembre de 2005, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: Se confirma la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha primero (1º) de Diciembre de 2005, en la que declara Con Lugar la excepción de prescripción de la acción laboral propuesta por la parte demandada.

TERCERO: No se condena en costas a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de Marzo del año dos mil seis, Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.


La Juez Primero Superior del Trabajo


Abg. GLASBEL BELANDRIA PERNÍA


El Secretario


Abog. FABIAN RAMIREZ AMARAL

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

El Secretario

Abog. FABIAN RAMIREZ AMARAL