REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
195° y 146°
SENTENCIA Nº 103
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-R-2006-000027
ASUNTO: LP21-R-2006-000027
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ALBA DE JESÚS RODRIGUEZ DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.027.129.
APODERADA JUDICIAL DE LA DE LA PARTE DEMANDANTE: Reina Coromoto Chacón Gómez, en su condición de Procuradora de Trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.163.
PARTE DEMANDADA: SAUL SANABRIA, extranjero, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E-81.758.101.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
- II -
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se recibieron en este Tribunal Superior, las presentes actuaciones por auto expreso de fecha 14 de febrero de 2005 (folio 35), proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Reina Coromoto Chacón Gómez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra decisión dictada en fecha 16 de enero de 2006, por el mencionada juzgado, en el asunto que por Cobro de prestaciones Sociales, sigue la ciudadana ALBA DE JESÚS RODRIGUEZ DE PARRA contra el ciudadano SAUL SANABRIA.
Sustanciado el presente asunto, conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 21 de febrero del año 2006, se fijó para el décimo segundo (12°) día de despacho siguiente, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), la audiencia oral y pública en esta instancia, correspondiendo la misma para el día 13 de marzo de 2006.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, previo anuncio a la puerta de la Sala de Audiencias por el ciudadano alguacil, el secretario y la Juez del Tribunal constataron que la parte recurrente no compareció a la audiencia de apelación ni por si, ni por apoderado judicial.
Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Doctrina ha establecido que la incomparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, por considerar que las partes son “sujetos necesarios y útiles en el proceso”, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.
Asimismo, ha indicado que: “(…) el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento (…) Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…”
En este orden, es de detestar que en diferentes dispositivos la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece las consecuencias por motivo de la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia.
En lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el legislador estableció:
“…En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.
De la trascripción anterior se evidencia, que la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación, acarrea como efectos jurídico-procesales, declarar desistida la apelación interpuesta, y en consecuencia, el Tribunal ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen correspondiente, dejando el ad-quem las cosas en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerse el recurso.
Asimismo, la doctrina a señalado que, “Si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al tribunal sustanciador; y la sentencia proferida queda definitivamente firme”.
Además es de observar, que las partes están a derecho, una vez efectuada la notificación, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.
En el caso de autos, la parte apelante, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesta, por lo que a criterio de este órgano jurisdiccional, resulta procedente declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, confirmar la decisión del A-quo, tal y como será reproducido en forma clara, precisa y lacónica en la parte dispositiva del fallo. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana: la abogada Reina Coromoto Chacón Gómez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, en fecha 16 de enero de 2006, y en consecuencia, una vez que quede firme la presente decisión, se ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen.
SEGUNDO: Se confirma la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, en fecha 16 de enero de 2006, en la que declara extinguido el procedimiento de Cobro de Prestaciones sociales intentado por la ciudadana Alba de Jesús Rodríguez de Parra en contra del ciudadano Saúl Sanabria, admitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, en fecha 15 de junio de 2005
TERCERO: No se condena en costas a la parte recurrente-demandante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los trece (13) días del mes de marzo del Dos Mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
Dra. Glasbel Belandria Pernia
EL SECRETARIO
Abg. Fabián Ramírez Amaral
En la misma fecha, siendo la 3:20 p.m, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.
Secretario,
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