REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 147º

SENTENCIA Nº 106

ASUNTO PRINCIPAL: LH21-S-2004-000005
ASUNTO: LP21-R-2006-000015

SENTENCIA DEFINITIVA
- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: JUAN CARLOS RIVERA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.549.585.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Gerónima Marcano Marron, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número32.379.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil INFONET REDES DE INFORMACIÒN, C.A. inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1992, bajo el Nº 44, Tomo 111-A Segundo, cuya modificación de su Acta Constitutiva Estatutaria, se efectuó en fecha 31 de marzo de 1998, inserta en la misma oficina de Registro en fecha 21 de julio de 1998, bajo el Nº 1, Tomo 306 Segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital, con agencia en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia; representada por su Presidente Moris Shamah, estadounidense, pasaporte 701972451.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DIEGO GONZÁLEZ CRESPO y LUIS FERNANDO MADARIAGA V.


MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud de los recursos de apelaciones formulados por los Abogados Luis Fernando Madariaga en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y la abogada Gerónima Marcano Marrón en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 19 de enero de 2006, en la causa que por Calificación de Despido sigue el ciudadano JUAN CARLOS RIVERA CARRILLO contra la persona jurídica denominada Sociedad Mercantil INFONET REDES DE INFORMACIÒN, C.A.

Recursos de apelaciones que fueron oídos en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha primero (01) de febrero de 2.006, razón por la cual, se remiten las actuaciones a este Tribunal Superior del Trabajo, recibiéndose en esta Instancia, en fecha 03 de febrero de 2006.

Sustanciado el presente asunto conforme a las previsiones contenidas en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto de fecha 13 de febrero de 2006 para el décimo cuarto (14°) día de despacho siguiente a la indicada fecha la audiencia oral y pública, correspondiendo para el día martes siete (07) de marzo de 2.006, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), oportunidad en la cual la Juez Superior, en presencia de las partes pronunció el fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha siete (07) de marzo del 2.006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De lo expuesto por la representación judicial de la parte demandada, esta Superioridad observa, que el argumento principal en que fundamenta su apelación, se basa en que el Juzgado a-quo, los coloca en un estado de indefensión, ya que la participación no cumplió con los requisitos establecidos, puesto que no indica la fecha en que ocurrió el despido. Asimismo, aduce la demandada que la parte actora insiste que la prima por teléfono celular forma parte del salario.

Ahora bien, la parte demandante también recurrente ante esta instancia, expuso que el trabajador comenzó a trabajar en noviembre de 1998 y que en junio del año 2004 fue despedido, no cumpliendo la participación hecha por la demandada con las condiciones de tiempo, modo y lugar. Igualmente, adujo la accionante, que la parte demandada promovió unos testigos para probar el sueldo del trabajador, que hubo una equivocación del tribunal ya que el salario que se establece en el libelo es de Bs. 1.620.000,oo y cuando orden el reenganche y el pago de los salarios caídos toma en consideración para el pago de los salarios caídos un salario mensual de Bs. 957.948,36.

Expuesto lo anterior, este Tribunal para decidir observa:

De las actas procesales se constata que la empresa demandada Infonet Redes de Información, C.A., participó el despido del ciudadano Juan Carlos Rivera Carrillo, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo (folio 169).

En tal sentido, el artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“El patrono al hacer la participación del despido dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a éste, deberá expresar por escrito su nombre, apellido, domicilio y el carácter con el cual actúa. En caso de ser el patrono una persona jurídica, la participación deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro (47).
La participación deberá contener el nombre y apellido de los trabajadores despedidos, tiempo de servicio. Clase y monto del salario si éste estuviere determinado, naturaleza de la labor desempeñada y expresar los hechos que en su criterio justificaron el despido y la fecha del mismo. Deberá también subsumir los hechos alegados de la causal o causales invocadas.
Parágrafo Único: Si la participación no cumple con los requisitos antes indicados, se considerará como no presentada. En el supuesto de que el patrono no haga la participación se presumirá que el despido lo hizo sin justa causa.” (negrillas y subrayado de la alzada).

Constatándose de la indicada participación, que no cumple con el requisito de indicar que día tuvo conocimiento el patrono de la falta que invoca que incurrió el trabajador, es decir, no menciona las condiciones de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos que generó la causal justificada alegada por la accionada, para proceder a despedir el actor, razón por la cual, se debe tener la misma como no presentada de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, procede esta alzada a declarar sin lugar la apelación ejercida por la demandada. Y así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta al punto de apelación expuesto por la parte actora-recurrente, respecto al sueldo sobre el cual procede el pago de los salarios caídos del accionante, la cual hizo mención a que es la cantidad de Bs. 1.620.000,oo. En tal sentido, es oportuno precisar que la parte accionante en su escrito libelar no indica cual es el promedio de su salario, sino que alega un salario integral aproximado por la cantidad de Bs. 1.620.000,oo mensuales, el cual estaba compuesto por: 1) Prima por el uso del vehículo propiedad del accionante por la cantidad de Bs. 200.000,oo; 2) pago de prima por consumo de gasolina por la cantidad de Bs. 120.000,oo; 3) Consumo de teléfono móvil celular para prestar servicios laborales al patrono por la cantidad de Bs. 600.000,oo; y 4) Pago del 7% de comisión por sus servicios laborales para el patrono por la cantidad de Bs. 700.000,oo, lo que da un total de Bs. 1.620.000,00.

Así pues, en la contestación de la demanda y en la audiencia celebrada ante esta instancia, alegó un salario por comisión teniendo como último promedio mensual la cantidad de Bs. 957.948,36, rechazando la prima por consumo de teléfono móvil celular, e indicando que estaba de acuerdo con el salario estableció por el a-quo.

En este orden, se hace procedente citar el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece lo siguiente:

“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. (...),
PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.
Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.(...)”

La citada disposición legal contiene una amplia descripción de lo que debe incluirse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador. Sin embargo, no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial; pues en el caso bajo análisis, el accionante se desempeñaba como Supervisor Ejecutivo Integral, y dentro de sus funciones estaba vender equipos de telefonía fija y móvil, por ello, no puede incluirse como parte del salario el consumo de teléfono móvil celular, pues el mismo es utilizado para prestar servicios laborales al patrono –así lo expuso en la solicitud de calificación de despido-, por tanto, no puede catalogárselo como salario, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo.

De tal manera, que este Juzgado ad-quem, toma como remuneración para el pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador al igual que el a quo, la cantidad de Bs. 957.948,36, excluyendo como parte del salario el consumo de teléfono móvil celular, por lo antes expuesto. Y así se decide.
Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia los recursos de apelaciones interpuestos por la parte demandante y demandada, sustanciados conforme a Ley, deben ser Declarados Sin Lugar y, en consecuencia, proceder a confirmar la decisión judicial recurrida por encontrarse ajustada a derecho, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.


-V-
DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado Luis Fernando Madariaga en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra el la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 19 de enero de 2006, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Gerónima Marcano Marrón en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra el la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 19 de enero de 2006.

TERCERO: Se confirma la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 19 de enero de 2005, en la que declara Con Lugar la demanda por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano Juan Carlos Rivera Carrillo contra la Empresa INFONET REDES DE INFORMACION C.A.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada-recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: No hay condenatoria en costas a la parte actora-recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación del presente fallo, dejándose la copia certificada de la misma.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de marzo del año Dos Mil Seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR


Dra. Glasbel Belandria Pernia


EL SECRETARIO,

Abg. Fabián Ramírez Amaral


En la misma fecha, siendo las 12:00 m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.



EL SECRETARIO